Codigo Civil Dominicano

 




INDICE

LIBRO PRIMERO:

DE LAS PERSONAS

TÍTULO PRELIMINAR:

Disposiciones Generales. .................................................................... 27

De la publicación, efectos y aplicación de las leyes en general..... 27

TÍTULO I:

Del goce y privación o perdida de los derechos civiles.................. 28

CAPÍTULO I:

Del goce de los derechos civiles. ......................................................... 28

CAPÍTULO II:

De la pérdida de los derechos civiles. ................................................ 30

TÍTULO II:

De los actos del estado civil................................................................ 32

CAPÍTULO I:

Disposiciones Generales ...................................................................... 32

CAPÍTULO II:

De las actas de nacimiento................................................................... 36

CAPÍTULO III:

De las actas de matrimonio.................................................................. 38

CAPÍTULO IV:

De las actas de fallecimiento................................................................ 42

CAPÍTULO V:

De las actas del estado civil relativas a los militares

ausentes del territorio de la República............................................... 44

CAPÍTULO VI:

De la rectificación de las actas del estado civil.................................. 46

TÍTULO III:

Del domicilio ........................................................................................ 47

TÍTULO IV:

De los ausentes..................................................................................... 48

CAPÍTULO I:

De la presunción de ausencia. ............................................................. 48

CAPÍTULO II:

De la declaración de ausencia.............................................................. 48

CAPÍTULO III:

De los efectos de la ausencia................................................................ 49

SECCIÓN 1a.:

De los efectos de la ausencia relativamente a los

bienes poseídos por el ausente el día de su desaparición........... 49

SECCIÓN 2a.:

De los efectos de la ausencia relativamente

a los derechos eventuales que puedan corresponder

al ausente........................................................................................... 52

SECCIÓN 3a.:

De los efectos de la ausencia con relación al matrimonio........... 53

CAPÍTULO IV:

De la vigilancia de los menores cuyo padre haya

desaparecido.......................................................................................... 53

TÍTULO V:

Del matrimonio.................................................................................... 54

CAPÍTULO I:

De las cualidades y condiciones necesarias para poder

contraer matrimonio............................................................................. 54

CAPÍTULO II:

Formalidades relativas a la celebración del matrimonio................. 56

CAPÍTULO III:

De las oposiciones al matrimonio. ...................................................... 57

CAPÍTULO IV:

De las demandas de nulidad de matrimonio. ................................... 58

CAPÍTULO V:

De las obligaciones que nacen del matrimonio................................. 62

CAPÍTULO VI:

De los deberes y derechos respectivos de los cónyuges. ................. 63

TÍTULO VII:

De la paternidad y de la filiación ...................................................... 73

CAPÍTULO I:

De la filiación de los hijos legítimos o nacidos

del matrimonio. ..................................................................................... 73

CAPÍTULO II:

De las pruebas de la filiación de los hijos legítimos. ........................ 75

CAPÍTULO III:

De los hijos naturales............................................................................ 76

SECCIÓN 1a.:

De la legitimación de los hijos naturales....................................... 76

SECCIÓN 2a.:

Del reconocimiento de los hijos natural ........................................ 77

TÍTULO VIII:

De la adopción ..................................................................................... 78

TÍTULO IX:

De la autoridad del padre y de la madre ......................................... 87

TÍTULO X:

De la menor edad, de la tutela y de la emancipación..................... 92

CAPÍTULO I:

De la menor edad. ................................................................................. 92

CAPÍTULO II:

De la tutela ............................................................................................. 92

Sección 1ra.:

De la Tutela de los Padres ............................................................... 92

SECCIÓN 2a.:

De la tutela conferida por el padre o la madre............................. 94

SECCIÓN 3a.:

De la tutela de los ascendientes...................................................... 95

SECCIÓN 4a.:

De la tutela conferida por el consejo de familia. .......................... 95

SECCIÓN 5a.:

Del protutor....................................................................................... 97

SECCIÓN 6a.:

De las causas que dispensan de la tutela. ..................................... 99

SECCIÓN 7a.:

Incapacidad, exclusión y destituciones de los tutores............... 101

SECCIÓN 8a.:

De la administración de la tutela. ................................................ 102

SECCIÓN 9a.:

De las cuentas de la tutela............................................................. 106

CAPÍTULO III:

De la emancipación............................................................................. 107

TÍTULO XI:

De la mayor edad,de la interdicción, y del consultor judicial..... 109

CAPÍTULO I:

De la mayor edad. ............................................................................... 109

CAPÍTULO II:

De la interdicción. ............................................................................... 109

CAPÍTULO III:

Del consultor judicial.......................................................................... 112

LIBRO SEGUNDO:

DE LOS BIENES Y DE LAS DIFERENTES

MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD

TÍTULO I:

De la distinción de los bienes........................................................... 113

CAPÍTULO I:

De los bienes inmuebles..................................................................... 113

CAPÍTULO II:

De los muebles..................................................................................... 115

CAPÍTULO III:

De los bienes en su relación con los que los poseen....................... 117

TÍTULO II:

De la propiedad ................................................................................. 118

CAPÍTULO I:

Del derecho de accesión sobre lo que la cosa produce .................. 118

CAPÍTULO II:

Del derecho de accesión sobre lo que se agrega o

incorpora a la cosa.............................................................................. 119

SECCIÓN 1a.:

Del derecho de accesión con relación a las cosas inmuebles.... 119

SECCIÓN 2a:

Del derecho de accesión relativo a las cosas muebles. .............. 122

TÍTULO III:

Del usufructo, del uso y de la habitación....................................... 124

CAPÍTULO I:

Del usufructo. ...................................................................................... 124

SECCIÓN 1a.:

De los derechos del usufructuario ............................................... 124

SECCIÓN 2a.:

De las obligaciones del usufructuario. ........................................ 127

SECCIÓN 3a.:

Cómo termina el usufructo. .......................................................... 131

CAPÍTULO II:

Del uso y de la habitación.................................................................. 132

TÍTULO IV:

De las servidumbres o cargas inmobiliarias .................................. 133

CAPÍTULO I:

De las servidumbres que tienen su origen en la situación

de los predios....................................................................................... 133

CAPÍTULO II:

De las servidumbres establecidas por la ley.................................... 135

SECCIÓN 1a.:

De la pared y zanja medianeras. .................................................. 136

SECCIÓN 2a.:

De la distancia y obras intermedias exigidas para

determinadas construcciones ....................................................... 139

SECCIÓN 3a.:

De las vistas sobre la propiedad del dueño colindante............. 139

SECCIÓN 4a.:

De las vertientes de los techos. ..................................................... 140

SECCIÓN 5a.:

Del derecho de tránsito.................................................................. 140

CAPÍTULO III:

De las servidumbres establecidas por los actos del hombre. ........ 141

SECCIÓN 1a.:

De las diversas especies de servidumbres que pueden

establecerse sobre los bienes......................................................... 141

SECCIÓN 2a.:

Modo de establecer las servidumbres. ........................................ 142

SECCIÓN 3a.:

De los derechos del propietario del predio dominante............. 143

SECCIÓN 4a.:

Del modo de extinguirse la servidumbre.................................... 144

LIBRO TERCERO:

DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

DISPOSICIONES GENERALES ...................................................... 147

TÍTULO I:

DE LAS SUCESIONES...................................................................... 148

CAPÍTULO I:

De la apertura de las sucesiones y de la ocupación por

los herederos........................................................................................ 148

CAPÍTULO II:

De las cualidades necesarias para suceder. ..................................... 149

CAPÍTULO III:

De los diversos órdenes de sucesiones............................................. 150

SECCIÓN 1a.:

Disposiciones generales................................................................. 150

SECCIÓN 2a.:

De la representación....................................................................... 151

SECCIÓN 3a.:

De las sucesiones de los descendientes. ...................................... 152

SECCIÓN 4a.:

De las sucesiones de los ascendientes. ........................................ 152

SECCIÓN 5a.:

Sucesión de los colaterales. ........................................................... 153

CAPÍTULO IV:

De las sucesiones irregulares............................................................. 155

SECCIÓN 1a.:

De los derechos de los hijos naturales a los bienes de sus

padres, y de la sucesión de los hijos naturales muertos sin descendencia...............................................................................................

155

SECCIÓN 2a.:

De los derechos del cónyuge superviviente y del Estado......... 156

CAPÍTULO V:

De la aceptación y de la repudiación de las sucesiones................. 157

SECCIÓN 1a.:

De la reputación. ............................................................................ 157

SECCIÓN 2a.:

De la repudiación de las sucesiones. ........................................... 158

SECCIÓN 3a.:

Del beneficio de inventario, de sus efectos y de las

obligaciones del heredero beneficiario........................................ 160

SECCIÓN 4a.:

De las sucesiones vacantes............................................................ 163

CAPÍTULO VI ..................................................................................... 164

SECCIÓN 1a.:

De la acción de partición y de su forma. ..................................... 164

SECCIÓN 2a.:

De las colaciones............................................................................. 172

SECCIÓN 3a.:

Del pago de las deudas.................................................................. 173

SECCIÓN 4a.:

De los efectos de la partición y de la garantía de los lotes........ 175

SECCIÓN 5a.:

De la rescisión en materia de particiones.................................... 175

TÍTULO II:

De las donaciones entre vivos y de los testamentos ..................... 177

CAPÍTULO I:

Disposiciones generales. .................................................................... 177

CAPÍTULO II:

De la capacidad de disponer o de adquirir por donación

entre vivos o por testamento. ............................................................ 178

CAPÍTULO III:

De la porción de bienes disponible y de la reducción.................... 180

SECCIÓN 1a.:

De la porción de bienes disponible.............................................. 180

SECCIÓN 2a.:

De la reducción de las donaciones y legados. ............................ 181

CAPÍTULO IV:

De las donaciones entre vivos ........................................................... 183

SECCIÓN 1a.:

De la forma de las donaciones entre vivos. ................................ 183

SECCIÓN 2a.:

Excepciones de la regla de irrevocabilidad de las donaciones entre

vivos. ................................................................................................ 187

CAPÍTULO V:

De las disposiciones testamentarias ................................................. 189

SECCIÓN 1a.:

Reglas generales sobre la forma de los testamentos.................. 189

SECCIÓN 2a.:

De las reglas particulares sobre la forma de determinados testamentos.

.................................................................................................... 191

SECCIÓN 3a.:

De la institución de heredero, y de los legados en general. ..... 195

SECCIÓN 4a.:

Del legado universal. ..................................................................... 195

SECCIÓN 5a.:

Del legado a título universal......................................................... 196

SECCIÓN 6a.:

De los legados particulares. .......................................................... 197

SECCIÓN 7a.:

De los ejecutores testamentarios. ................................................. 199

SECCIÓN 8a.:

De la revocación de los testamentos y de su caducidad. .......... 200

CAPÍTULO VI:

De las disposiciones permitidas en favor de los nietos

del donante o testador, o de los hijos de sus hermanos

y hermanas........................................................................................... 202

CAPÍTULO VII:

De las particiones hechas por el padre, la madre u otros

ascendientes, entre sus descendientes.............................................. 207

CAPÍTULO VIII:

De las donaciones hechas por contrato de matrimonio a los cónyuges y

a los hijos que nazcan del matrimonio............................................. 208

CAPÍTULO IX:

De las disposiciones entre esposos, hechas en el contrato de matrimonio,

o después de celebrado el matrimonio..................................... 210

TÍTULO III:

De los contratos o de las obligaciones convencionales en

general................................................................................................. 212

CAPÍTULO I:

Disposiciones preliminares................................................................ 212

CAPÍTULO II:

De las condiciones esenciales para la validez de las

convenciones........................................................................................ 213

SECCIÓN 1a.:

Del consentimiento. ....................................................................... 213

SECCIÓN 2a.:

De la capacidad de las partes contratantes. ................................ 215

SECCIÓN 3a.:

Del objeto y materia de los contratos........................................... 215

SECCIÓN 4a.:

De la causa....................................................................................... 216

CAPÍTULO III:

Del efecto de las obligaciones............................................................ 216

SECCIÓN 1a.:

Disposiciones Generales................................................................ 216

SECCIÓN 2a.:

De la obligación de dar.................................................................. 217

SECCIÓN 3a.:

De la obligación de hacer o de no hacer...................................... 218

SECCIÓN 4a.:

De las indemnizaciones de daños y perjuicios que resultan

de la falta de cumplimiento de la obligación.............................. 218

SECCIÓN 5a.:

De la interpretación de las convenciones.................................... 220

SECCIÓN 6a.:

Del efecto de las convenciones respecto de terceros. ................ 221

CAPÍTULO IV:

De las diversas especies de obligaciones ......................................... 222

SECCIÓN 1a.:

De las obligaciones condicionales................................................ 222

PÁRRAFO I:

De la condición en general, y de sus diversas especies. ..... 222

PÁRRAFO II: De la condición suspensiva............................ 223

PÁRRAFO III: De la condición resolutoria........................... 224

SECCIÓN 2a.:

De las obligaciones a término fijo. ............................................... 225

SECCIÓN 3a.:

De las obligaciones alternativas. .................................................. 225

SECCIÓN 4a.:

De las obligaciones solidarias....................................................... 226

PÁRRAFO I:

De la solidaridad entre los acreedores. ................................. 226

PÁRRAFO II:

De la solidaridad por parte de los deudores........................ 227

SECCIÓN 5a.:

De las obligaciones divisibles e indivisibles ............................... 229

PÁRRAFO I:

De los efectos de la obligación divisible................................ 230

PÁRRAFO II:

De los efectos de la obligación indivisible. ........................... 230

SECCIÓN 6a.:

De las obligaciones con cláusula penal. ...................................... 231

CAPÍTULO V:

De la extinción de las obligaciones. .................................................. 232

SECCIÓN 1a.:

Del pago........................................................................................... 232

PÁRRAFO I:

Del pago en general. ................................................................ 232

PÁRRAFO II:

Del pago con subrogación....................................................... 235

PÁRRAFO III:

De la aplicación de los pagos.................................................. 236

PÁRRAFO IV:

De los ofrecimientos de pago y de la consignación. ............ 236

PÁRRAFO V:

De la cesión de bienes. ............................................................. 238

SECCIÓN 2a.:

De la novación. ............................................................................... 244

SECCIÓN 3a.:

De la quita o perdón de la deuda................................................. 240

SECCIÓN 4a.:

De la compensación. ...................................................................... 241

SECCIÓN 5a.:

De la confusión. .............................................................................. 243

SECCIÓN 6a.:

De la pérdida de la cosa debida ................................................... 243

SECCIÓN 7a.:

De la acción en nulidad o rescisión de las convenciones.......... 244

CAPÍTULO VI:

De la prueba de las obligaciones, y de la del pago......................... 245

SECCIÓN 1a.:

De la prueba literal......................................................................... 246

PÁRRAFO I:

Del título auténtico. .................................................................. 246

PÁRRAFO II:

Del acto bajo firma privada. .................................................... 246

PÁRRAFO III:

De las tarjas................................................................................ 248

PÁRRAFO IV:

De la copia de títulos. ............................................................... 249

PÁRRAFO V:

De los actos de reconocimiento y ratificación....................... 250

SECCIÓN 2a.:

De la prueba testimonial. .............................................................. 250

SECCIÓN 3a.:

De las presunciones. ...................................................................... 252

PÁRRAFO I:

De las presunciones establecidas por la ley. ......................... 252

PÁRRAFO II:

De las presunciones que no están establecidas por la ley. .. 253

SECCIÓN 4a.:

De la confesión de parte. ............................................................... 253

SECCIÓN 5a.:

Del juramento. ................................................................................ 253

PÁRRAFO I:

Del juramento decisorio. ......................................................... 253

PÁRRAFO II:

Del juramento deferido de oficio. .......................................... 254

TÍTULO IV:

De los compromisos que se hacen sin convención. ...................... 255

CAPÍTULO I:

De los cuasicontratos. ......................................................................... 255

CAPÍTULO II:

De los delitos y cuasidelitos............................................................... 257

TÍTULO V:

Del contrato de matrimonio y de los derechos respectivos

de los esposos..................................................................................... 258

CAPÍTULO I:

Disposiciones generales. .................................................................... 258

CAPÍTULO II:

Del régimen de la comunidad. .......................................................... 260

PRIMERA PARTE:

De la comunidad legal........................................................................ 260

SECCIÓN 1a.:

De lo que forma la comunidad activa y pasivamente............... 261

PÁRRAFO I:

Del activo de la comunidad. ................................................... 261

PÁRRAFO II:

Del pasivo de la comunidad, y de las acciones que de

él resultan contra ésta. ............................................................. 263

SECCIÓN 2a.:

De la administración, y del efecto de los actos de cualquiera

de los esposos con relación a la sociedad conyugal................... 264

SECCIÓN 3a.: De la disolución de la comunidad y de

algunas de sus consecuencias....................................................... 268

SECCIÓN 4a.:

De la aceptación de la comunidad, y de la renuncia que de

ella puede hacerse con las condiciones que le son relativas..... 270

SECCIÓN 5a.:

De la partición de la comunidad después de la aceptación...... 271

PÁRRAFO I:

De la partición del activo......................................................... 271

PÁRRAFO II:

Del pasivo de la comunidad, y del modo de contribuir

a las deudas............................................................................... 273

SECCIÓN 6a.:

De la renuncia a la comunidad, y de sus efectos........................ 275

SEGUNDA PARTE:

De la comunidad convencional, y de las convenciones que puedan

modificar, o aún excluir la comunidad legal. ............................. 275

SECCIÓN 1a.:

De la comunidad reducida a las gananciales. ............................ 276

SECCIÓN 2a.:

De la cláusula que excluye de la comunidad el mobiliario

en todo o en parte........................................................................... 276

SECCIÓN 3a.:

De la cláusula por la cual se consideran muebles los

inmuebles. ....................................................................................... 277

SECCIÓN 4a.:

De la cláusula de separación de deudas...................................... 278

SECCIÓN 5a.:

De la facultad que se concede a la mujer de volver a

tomar libre y saldo lo que aportó. ................................................ 279

SECCIÓN 6a.:

De la mejora convencional. ........................................................... 280

SECCIÓN 7a.:

De las cláusulas por las cuales se asigna a cada uno de los esposos,

partes desiguales en la comunidad.............................................. 281

SECCIÓN 8a.:

De la comunidad a título universal.............................................. 282

SECCIÓN 9a.:

De los convenios que excluyen la comunidad ........................... 283

PÁRRAFO I:

De la cláusula en que se estipula que los esposos se

casan sin comunidad................................................................ 283

PÁRRAFO II:

De la cláusula de separación de bienes. ................................ 284

CAPÍTULO III:

Del régimen dotal................................................................................ 286

SECCIÓN 1a.:

De la constitución de la dote......................................................... 286

SECCIÓN 2a.:

De los derechos del marido sobre los bienes dotales, y

de la prohibición de enajenar el haber dotado. .......................... 287

SECCIÓN 3a.:

De la restitución de la dote............................................................ 289

SECCIÓN 4a.:

De los bienes parafernales............................................................. 291

TÍTULO VI:

De la venta.......................................................................................... 292

CAPÍTULO I:

De la naturaleza y forma de la venta................................................ 292

CAPÍTULO II:

De las personas que pueden comprar o vender.............................. 294

CAPÍTULO III:

De las cosas que pueden venderse. .................................................. 295

CAPÍTULO IV:

De las obligaciones del vendedor. .................................................... 295

SECCIÓN 1a.:

Disposiciones generales................................................................. 295

SECCIÓN 2a.:

De la entrega. .................................................................................. 296

SECCIÓN 3a.:

De la garantía.................................................................................. 298

PÁRRAFO I:

De la garantía en el caso de evicción..................................... 298

PÁRRAFO II:

De la garantía de los efectos de la cosa vendida.................. 301

CAPÍTULO V:

De las obligaciones del comprador................................................... 302

CAPÍTULO VI:

De la nulidad y rescisión de la venta................................................ 303

SECCIÓN 1a.:

De la facultad de retracto. ............................................................. 303

SECCIÓN 2a.:

De la rescisión de la venta por causa de lesión. ......................... 306

CAPÍTULO VII:

De la licitación. .................................................................................... 307

CAPÍTULO VIII:

De la transferencia de créditos y otros derechos incorporales...... 308

TÍTULO VII:

Del cambio o permuta....................................................................... 309

TÍTULO VIII:

Del contrato de locación y conducción........................................... 310

CAPÍTULO I:

Disposiciones generales. .................................................................... 310

CAPÍTULO II:

De la locación de las cosas. ................................................................ 311

SECCIÓN 1a.:

De las reglas comunes a los arrendamientos de casas

y haciendas rurales......................................................................... 311

SECCIÓN 2a.: De las reglas particulares a los inquilinos......... 316

SECCIÓN 3a.:

Reglas particulares a los arrendamientos de

predios rústicos............................................................................... 318

CAPÍTULO III:

De la locación de obra e industria..................................................... 320

SECCIÓN 1a.:

De la contratación de criados y obreros. ..................................... 321

SECCIÓN 2a.:

De los conductores por tierra y por agua.................................... 321

SECCIÓN 3a.:

De los ajustes y contratos a precio alzado................................... 322

CAPÍTULO IV:

De la aparcería pecuaria..................................................................... 324

SECCIÓN 1a.:

Disposiciones generales................................................................. 324

SECCIÓN 2a.:

De la aparcería simple. .................................................................. 324

SECCIÓN 3a.:

De la aparcería por mitad.............................................................. 326

SECCIÓN 4a.:

De la aparcería dada por el propietario a su arrendatario

o colono porcionero. ...................................................................... 326

PÁRRAFO I:

De la aparcería dada al arrendatario. .................................... 326

PÁRRAFO II:

De la aparcería dada al colono porcionero. .......................... 327

SECCIÓN 5a.:

Del contrato a piso y cuido. .......................................................... 328

TÍTULO IX:

Del contrato de sociedad .................................................................. 328

CAPÍTULO I:

Disposiciones Generales..................................................................... 328

CAPÍTULO II:

De las diversas especies de sociedades. ........................................... 328

SECCIÓN 1a.:

De las sociedades universales....................................................... 328

SECCIÓN 2a.:

De la sociedad particular............................................................... 329

CAPÍTULO III:

De los compromisos de los socios entre sí, y con respecto a los terceros.

............................................................................................................... 330

SECCIÓN 1a.:

De los compromisos de los socios entre sí. ................................. 330

SECCIÓN 2a.:

De los compromisos de los socios respecto a los terceros. ....... 333

CAPÍTULO IV:

De las diferentes maneras como concluye la sociedad. ................. 334

SECCION 1a.:

Disposición relativa a las sociedades comerciales ..................... 335

TÍTULO X:

Del prestamo ...................................................................................... 335

CAPÍTULO I:

Del préstamo a uso o comodato........................................................ 336

SECCIÓN 1a.:

De la naturaleza del préstamo a uso............................................ 336

SECCIÓN 2a.:

De las obligaciones del que toma prestado................................. 336

SECCIÓN 3a.:

De las obligaciones del que presta a uso..................................... 337

CAPÍTULO II:

Del préstamo de consumo o simple préstamo................................ 338

SECCIÓN 1a.:

De la naturaleza del préstamo de consumo................................ 338

SECCIÓN 2a.:

De las obligaciones del prestador. ............................................... 339

SECCIÓN 3a.:

De las obligaciones del que toma a préstamo............................. 339

CAPÍTULO III:

Del préstamo con interés.................................................................... 340

TÍTULO XI:

Del depósito y del secuestro ............................................................ 341

CAPÍTULO I:

Del depósito en general y de sus diversas especies. ...................... 341

CAPÍTULO II:

Del depósito propiamente dicho....................................................... 341

SECCIÓN 1a.:

De la naturaleza y esencia del contrato de depósito. ................ 341

SECCIÓN 2a.:

Del depósito voluntario................................................................. 342

SECCIÓN 3a.:

De las obligaciones del depositario.............................................. 342

SECCIÓN 4a.:

De las obligaciones de la persona que hace el depósito............ 345

SECCIÓN 5a.:

Del depósito necesario................................................................... 345

CAPÍTULO III:

Del secuestro........................................................................................ 346

SECCIÓN 1a.:

De las diversas clases de secuestro. ............................................. 346

SECCIÓN 2a.:

Del secuestro convencional........................................................... 346

SECCIÓN 3a.:

Del secuestro o depósito judicial.................................................. 347

TÍTULO XII:

De los contratos aleatorios................................................................ 347

CAPÍTULO I:

Del juego y de la apuesta. .................................................................. 348

CAPÍTULO II:

Del contrato de renta vitalicia. .......................................................... 348

SECCIÓN 1a.:

De las condiciones que se requieren para la validez

del contrato. .................................................................................... 348

SECCIÓN 2a.: De los efectos del contrato entre las partes contratantes......................................................................................................

349

TÍTULO XIII:

Del mandato....................................................................................... 350

CAPÍTULO I:

De la naturaleza y forma del mandato............................................. 350

CAPÍTULO II:

De las obligaciones del mandatario.................................................. 351

CAPÍTULO III:

De las obligaciones del mandante. ................................................... 352

CAPÍTULO IV:

De las diferentes maneras de concluir el mandato......................... 353

TÍTULO XIV:

De la fianza......................................................................................... 354

CAPÍTULO I:

De la naturaleza y extensión de la fianza. ....................................... 354

CAPÍTULO II:

De los efectos de la fianza. ................................................................. 356

SECCIÓN 1a.:

De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador. ........... 356

SECCIÓN 2a.:

De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador............... 357

SECCIÓN 3a.:

De los efectos de la fianza entre los cofiadores. ......................... 358

CAPÍTULO III:

De la extinción de la fianza................................................................ 358

CAPÍTULO IV:

Del fiador legal y del fiador judicial................................................. 359

TÍTULO XV:

De las transacciones .......................................................................... 359

TÍTULO XVI:

Del apremio corporal en materia civil ............................................ 361

TÍTULO XVII:

Del contrato de empeño.................................................................... 363

CAPÍTULO I:

De la prenda......................................................................................... 363

CAPÍTULO II:

De la anticresis..................................................................................... 366

TÍTULO XVIII:

De los privilegios e hipotecas........................................................... 367

CAPÍTULO I:

Disposiciones generales. .................................................................... 367

CAPÍTULO II:

De los privilegios................................................................................. 367

SECCIÓN 1a.:

De los privilegios sobre los muebles............................................ 368

PÁRRAFO I:

De los privilegios generales sobre los muebles. ................... 368

PÁRRAFO II:

De los privilegios sobre ciertos muebles. .............................. 368

SECCIÓN 2a.:

De los privilegios sobre los inmuebles. ....................................... 370

SECCIÓN 3a.:

De los privilegios que se extienden a los muebles

e inmuebles. .................................................................................... 371

SECCIÓN 4a.:

Cómo se conservan los privilegios............................................... 371

CAPÍTULO III:

De las hipotecas................................................................................... 373

SECCIÓN 1a.:

De las hipotecas legales. ................................................................ 374

SECCIÓN 2a.:

De las hipotecas judiciales............................................................. 374

SECCIÓN 3a.:

De las hipotecas convencionales .................................................. 375

SECCIÓN 4a.:

Del rango que las hipotecas ocupan entre sí. ............................. 376

CAPÍTULO IV:

Del modo de hacer la inscripción de los privilegios

e hipotecas............................................................................................ 379

CAPÍTULO V:

De la cancelación y reducción de las inscripciones. ....................... 379

CAPÍTULO VI:

Del efecto de los privilegios e hipotecas contra los

terceros detentadores.......................................................................... 383

CAPÍTULO VII:

De la extinción de los privilegios e hipotecas. ................................ 386

CAPÍTULO VIII:

Del modo de libertar las propiedades de los privilegios

e hipotecas............................................................................................ 386

CAPÍTULO IX:

Del modo de extinguir las hipotecas cuando no existe

inscripción respecto de los bienes de los maridos y

de los tutores........................................................................................ 389

CAPÍTULO X:

De la publicidad de los registros y de

la responsabilidad de los conservadores de hipotecas. ................. 391

TÍTULO XIX:

De la expropiacion forzosa, y del orden entre los acreedores..... 393

CAPÍTULO I:

De la expropiación forzosa. ...............................................................393

CAPÍTULO II:

Del orden y de la distribución del precio entre los

acreedores. ........................................................................................... 395

TÍTULO XX:

De la prescripción.............................................................................. 395

CAPÍTULO I:

Disposiciones generales ..................................................................... 395

CAPÍTULO II:

De la posesión...................................................................................... 396

CAPÍTULO III:

De las causas que impiden la prescripción...................................... 397

CAPÍTULO IV:

De las causas que impiden o suspenden el curso

de la prescripción. ............................................................................... 398

SECCIÓN 1a.:

De las causas que interrumpen la prescripción.......................... 398

SECCIÓN 2a.:

De las causas que suspenden el curso de la prescripción......... 398

CAPÍTULO V:

Del tiempo que se necesita para prescribir...................................... 400

SECCIÓN 1a.:

Disposiciones generales................................................................. 400

SECCIÓN 2a.:

De la prescripción por veinte años............................................... 401

SECCIÓN 3a.:

De la prescripción por cinco y diez años..................................... 401

SECCIÓN 4a.:

De algunas prescripciones particulares....................................... 402

CÓDIGO CIVIL

DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

LIBRO PRIMERO:

DE LAS PERSONAS

TÍTULO PRELIMINAR:

DISPOSICIONES GENERALES.

De la publicación, efectos y aplicación

de las leyes en general.

Art. 1.- (Modificado por la Ley 1930 del 1949). Las leyes, después

de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas

en la Gaceta Oficial.

Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de

amplia circulación en el territorio nacional, cuando así lo disponga

la ley misma o el Poder Ejecutivo. En este caso, deberá

indicarse de manera expresa que se trata de una publicación

oficial, y surtirá los mismos efectos que la publicación en la

Gaceta Oficial.

Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido,

se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de

las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes,

contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad

con las disposiciones que anteceden, a saber:

En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación.

En todas las Provincias que componen el resto del territorio

nacional, el segundo día.

Párrafo.- Las disposiciones que anteceden se aplican también a

las Resoluciones y a los Decretos y Reglamentos que dicte el

Poder Ejecutivo.

Art. 2.- La ley no dispone sino para el porvenir: no tiene efecto

retroactivo.

Art. 3.- Las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los

habitantes del territorio.

Los bienes inmuebles, aunque sean poseídos por extranjeros,

están regidos por la ley dominicana.

Las leyes que se refieren al estado y capacidad de las personas,

obligan a todos los dominicanos, aunque residan en país extranjero.

Art. 4.- El juez que rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad

o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable

de denegación de justicia.

Art. 5.- Se prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición general

y reglamentaria las causas sujetas a su decisión.

Art. 6.- Las leyes que interesan al orden público y a las buenas

costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares.

TÍTULO I:

DEL GOCE Y PRIVACIÓN O PÉRDIDA

DE LOS DERECHOS CIVILES

CAPÍTULO I:

DEL GOCE DE LOS DERECHOS CIVILES

Art. 7.- El ejercicio de los derechos civiles es independiente de

la cualidad de ciudadano, la cual no se adquiere ni se conserva

sino conforme a la Constitución.

Art. 8.- Todo dominicano disfrutará de los derechos civiles.

Art. 9.- Son dominicanos:

Primero.- Todas las personas que hayan nacido o nacieren

en el territorio de la República, cualquiera que

sea la nacionalidad de sus padres.

Para los efectos de esta disposición no se considerarán

como nacidos en el territorio de la República los hijos

legítimos de los extranjeros que residan en ella en representación

o servicio de su patria.

Segundo.- Todos los hijos de las Repúblicas Hispano-

Americanas, y los de las vecinas Antillas españolas

que quieran gozar de esta cualidad, después de haber

residido un año en el territorio de la República.

Tercero.- Todos los naturalizados según las leyes.

Cuarto.- Todos los extranjeros de cualquier nación

amiga, siempre que fijen su domicilio en el territorio

de la República, declaren querer gozar de esta cualidad,

tengan dos años de residencia a lo menos, y renuncien

expresamente su nacionalidad ante quien sea

de derecho.

Art. 10.- Los hijos de padres o madres dominicanos que hayan

nacido en otro territorio, serán dominicanos, si vinieren y se

domiciliaren en el país.

Art. 11.- El extranjero disfrutará en la República de los mismos

derechos civiles que los concedidos a los dominicanos por los

tratados de la nación a la que el extranjero pertenezca.

Art. 12.- (Modificado por la Ley 3354 del 3 de agosto de 1952,

G.O. 7454). La mujer extranjera que contrae matrimonio con un

dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que su

ley nacional le permita conservar su nacionalidad, caso en el

cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio,

que declina la nacionalidad dominicana.

Art. 13.- El extranjero, a quien el Gobierno hubiese concedido

fijar en la República su domicilio, gozará de todos los derechos

civiles mientras resida en el país.

Art. 14.- El extranjero, aunque no resida en la República, podrá

ser citado ante los tribunales de ella, para la ejecución de las

obligaciones contraídas por él en la República y con un dominicano;

podrá ser llevado a los tribunales en lo que se refiere a las

obligaciones contraídas en país extranjero respecto de dominicanos.

Art. 15.- Un dominicano podrá ser citado ante un tribunal de la

República, por causa de obligaciones por él mismo contraídas

en país extranjero y aun con extranjeros.

Art. 16.- (Modificado por la Ley 845, del 1978). En todas las materias

y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea

demandante principal o interviniente voluntario estará obligado

a dar fianza para el pago de las costas y de los daños y perjuicios

resultantes de la litis, a menos que posea en la República

inmuebles de un valor suficiente para asegurar ese pago.

CAPÍTULO II:

DE LA PÉRDIDA DE LOS DERECHOS CIVILES.

Art. 17.- Los derechos de ciudadano se pierden:

Primero.- Por servir, o comprometerse a servir contra

la República.

Segundo.- Por haber sido condenado a pena aflictiva o

infamante.

Tercero.- Por admitir en territorio dominicano empleo

de un gobierno extranjero, sin consentimiento del

Congreso Nacional.

Cuarto.- Por quiebra comercial fraudulenta.

Art. 18.- Pueden obtener rehabilitación en estos derechos, aquellos

dominicanos que no los hayan perdido por la causa determinada

en el primer inciso del artículo precedente.

Art. 19.- (Modificado por las Leyes 485 del 15 de enero de 1944,

G. O. 6023 y 3926 del 18 de septiembre de 1954 G.O. 7747). La

mujer dominicana que celebre matrimonio con un extranjero y

que desee adquirir la nacionalidad de su marido, siempre que

la ley del país de éste lo permita, declarará expresamente su

voluntad, consignándola en el acta de matrimonio. Si desea

adquirir la nacionalidad de su marido después de haber celebrado

el matrimonio deberá hacerlo mediante naturalización.

Párrafo: (Agregado por la Ley 3926 del 18 de septiembre de

1954, G.O. 7747). Cuando sea inoperante la naturalización porque

las leyes personales del marido le impongan su nacionalidad,

será necesario que haga una declaración al Secretario de

Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones, optando por la

nacionalidad de su marido.

Art. 20.- Los individuos que recobren la cualidad de dominicanos

en el caso previsto por los artículos 10, 18 y 19, no podrán

aprovecharse de sus efectos, sino después de haber cumplido

las condiciones que aquellos artículos les imponen, y solamente

para el ejercicio de los derechos que les fueren concedidos desde

aquella época.

Art. 21.- (Ver Arts. 11 y 14 de la Constitución). El dominicano

que sin autorización del Gobierno formara parte de un ejército

extranjero o se afiliase a una corporación militar extranjera,

perderá su cualidad de dominicano; no podrá regresar a la República

sino con el permiso del Gobierno y sólo recobrará la

cualidad de dominicano llenando las condiciones impuestas a

un extranjero para adquirir la nacionalidad. Todo sin perjuicio

de las penas pronunciadas por la ley criminal contra los dominicanos

que hayan hecho o hagan armas contra su patria.

Art. 22.- La mayor pena aflictiva temporal lleva consigo la degradación

cívica y la interdicción legal, establecidas por los

artículos 28, 29 y 31 del Código Penal.

Art. 23.- El sentenciado a la mayor pena aflictiva temporal, no

puede disponer de sus bienes en todo o en parte, ya sea por

donación entre vivos o por testamento, ni recibir nada en estos

conceptos, a no ser por causa de alimentos. Todo testamento

hecho por él con anterioridad a la sentencia en que se le impuso

la pena, es nulo. El presente artículo no es aplicable al sentenciado

en rebeldía, sino una vez pasados cinco años desde la

publicación, en estrados de la sentencia.

Art. 24.- El Gobierno puede relevar al sentenciado a la mayor

pena aflictiva temporal, de todas o de parte de las incapacidades

a que se refiere el artículo precedente. Puede también concederle

que ejercite en el sitio de cumplimiento de la condena,

todos o parte de los derechos civiles de que se haya visto privado

por su estado de interdicción legal.

Los actos ejecutados por el sentenciado en el sitio de la ejecución

de la sentencia, no pueden gravar los bienes que poseyera

al ser condenado o que después adquiriere a título gratuito.

Art. 25.- Las presentes disposiciones sobre los efectos de la interdicción

civil no son aplicables a los casos de condenación

por causa política.

Art. 26.- Suprimido.

Art. 27.- Suprimido.

Art. 28.- Suprimido.

Art. 29.- Suprimido.

Art. 30.- Suprimido.

Art. 31.- Suprimido.

Art. 32.- Suprimido.

Art. 33.- Suprimido.

TÍTULO II:

DE LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL

CAPÍTULO I:

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 34.- Los actos del estado civil se inscribirán en los registros

destinados a ese fin, y expresarán la hora, el día y el año en que

se reciban, como también los nombres, apellidos, edad, profesión,

nacionalidad y domicilio de las personas que en ellos figuren.

Art. 35.- Los oficiales del estado civil no podrán insertar en sus

actas, sea por vía de anotación o por cualquier otra indicación,

sino aquello que deba ser declarado por los comparecientes.

Art. 36.- En aquellos casos en que las partes no estén obligadas

a comparecer personalmente, podrán hacerse representar por

un apoderado especial, haciéndose constar esta circunstancia

en el acta.

Art. 37.- (Modificado por el artículo 13 de la Ley 4999, del

1958). Los testigos llamados a figurar en los actos del estado

civil, deberán ser mayores de dieciocho años, parientes o no de

las partes interesadas, y serán escogidos por éstas.

Art. 38.- El oficial del estado civil dará lectura del acta redactada

a las partes que comparezcan, a sus apoderados, y a los testigos;

haciendo en ella expresa mención del cumplimiento de

esta formalidad.

Art. 39.- Dicha acta será firmada por el oficial del estado civil,

por los comparecientes y los testigos, o se hará mención en ella

de la causa que impida hacerlo a unos u otros.

Art. 40.- Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán

constar en libros o registros separados, destinados uno para

cada clase de aquellos actos.

Art. 41.- Estos registros serán foliados y rubricados en la primera

y última foja por el Presidente del tribunal o juzgado de

primera instancia (o el que ejerza sus funciones), del distrito o

provincia correspondiente, sin que se puedan percibir derechos

por esta operación.

Art. 42.- Las actas del estado civil se inscribirán en los registros

seguidamente, y sin dejar espacio en blanco entre una y otra.

Las enmiendas y las remisiones al margen será rubricadas y

aprobadas lo mismo que toda el acta, y no podrán usarse abreviaturas

ni fechas en números.

Art. 43.- Al fin de cada año cerrarán los oficiales del estado civil

sus registros, y formularán por separado un índice de cada clase

de actos, el que elevarán en el mes de enero del siguiente año

a la Suprema Corte de Justicia, reservando para el archivo los

registros mencionados, los que deberán seguir usando, si no se

hubiesen llenado con las actas del año anterior.

También elevarán cada trimestre a la Suprema Corte de Justicia

un estado de todos los actos que hubieren autorizado en ese

lapso de tiempo.

Art. 44.- Los poderes y demás documentos de que se haga mérito

en las actas del estado civil formarán un legajo en cada año,

y quedarán depositados con los registros originales en el archivo

oficial del estado civil correspondiente.

Art. 45.- (Modificado por la Ley 1972 del 17 de marzo de 1936,

G.O. 4888). Cualquier persona podrá pedir copia de las actas

sentadas en los registros del estado civil. Esas copias, libradas

conforme a los registros legalizados por el presidente del tribunal

de primera instancia de la jurisdicción, o por el juez que

haga sus veces, se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada

su falsedad, siempre que sus originales hayan sido redactados

en los plazos legales; pues las actas sobre declaraciones

tardías, para las cuales no se hubiese usado la vía indicada

en el artículo 99 de este código, podrán ser impugnadas por

todos los medios del derecho, y su sinceridad será apreciada

por los jueces.

Art. 46.- Cuando no hayan existido los registros, o éstos se

hubieren perdido, la prueba de tales circunstancias será admitida,

ya por título fehaciente, ya por testigos: en dichos casos

los nacimientos, matrimonios y defunciones podrán probarse

por medio de libros y papeles procedentes de los padres ya

difuntos, o por medio de testigos.

Art. 47.- Los actos del Estado Civil de un dominicano y un extranjero,

hechos en el país extranjero, se tendrán por fehacientes,

si han sido autorizados con las formalidades que prescriben

las leyes de aquel país.

Art. 48.- Los actos del Estado Civil de los dominicanos, otorgados

en país extranjero, serán válidos, si han sido autorizados

por los agentes diplomáticos o consulares de la República conforme

a las leyes dominicanas.

Art. 49.- En aquellos casos en que un acto del Estado Civil deba

mencionarse al margen de otro ya escrito, se hará la anotación

correspondiente, a solicitud de parte interesada, por el oficial

del estado civil depositario del archivo.

Art. 50.- La falta de cumplimiento a cualesquiera de los artículos

anteriores por parte del Oficial del Estado Civil, será perseguida

ante el tribunal de primera instancia de la jurisdicción, y

castigada con una multa que no podrá exceder de treinta pesos.

Art. 51.- El oficial del estado civil será civilmente responsable

de las alteraciones que aparezcan en los registros a su cargo,

reservando su derecho, si hubiere lugar, contra los autores de

dichas alteraciones.

Art. 52.- Toda alteración y falsificación en las actas del estado

civil, así como el asiento que de ellas se haga en hojas sueltas o

de cualquier modo que no sea en los registros oficiales destinados

a ese fin, darán lugar a reclamar los daños y perjuicios que

procedan, además de las penas establecidas en el Código Penal.

Art. 53.- El fiscal del tribunal de primera instancia deberá vigilar

los registros del estado civil, extenderá acta en caso necesario,

denunciará las faltas o delitos cometidos por los oficiales

del Estado Civil, y pedirá contra ellos las multas correspondientes.

Art. 54.- En los casos en que un tribunal de primera instancia

haya conocido de actos relativos al estado civil, las partes interesadas

podrán interponer recurso contra ese juicio.

CAPÍTULO II:

DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

Art. 55.- (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G.

O. 3240). Se hará una declaración de todo nacimiento que ocurra

en la República Dominicana. La declaración de nacimiento

se hará ante el Oficial del Estado Civil correspondiente del lugar

en que se verifique el alumbramiento, dentro de cinco días

después de éste, si allí hubiere Oficial del Estado Civil. Siempre

que ocurriere el alumbramiento fuera de la población en que se

encuentra el Alcalde Comunal, se hará la declaración dentro de

los quince días después del nacimiento del niño, al Alcalde Pedáneo

correspondiente.

Si el Oficial del Estado Civil concibiere alguna duda sobre la

existencia del niño cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación

inmediata, en el caso de que se hubiere verificado el

alumbramiento en la misma población, y si esto hubiere ocurrido

fuera de ella, bastará la certificación del Alcalde Pedáneo

del lugar o de la Sección.

Se declarará como nacimiento y defunción el <<Natimuerto>>

que cuente cinco meses de gestación. En este caso la causa de

muerte se hará constar como <<Natimuerto>>.

La palabra <<Natimuerto>> se entenderá como significa un

niño que efectivamente nazca sin vida.

Cuando tuviere vida el niño al nacer, esto se hará constar en la

declaración, y en la de su muerte se anotará la causa de ésta

Art. 56.- El nacimiento del niño será declarado por el padre, o a

falta de éste, por los médicos, cirujanos, parteras, u otras personas

que hubieren asistido al parto; y en el caso en que aquél

hubiese ocurrido fuera del domicilio de la madre, la declaración

se hará por la persona en cuya casa se hubiese verificado.

El acta de nacimiento se redactará en seguida, a presencia de

los testigos.

Art. 57.- En el acta de nacimiento se expresarán la hora, el día y

el lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres

que se le den, los nombres y apellidos, profesión y domicilio

del padre y de la madre, cuando sea legítimo; y, si fuere natural,

el de la madre; y el del padre, si éste se presentase personalmente

a reconocerlo; los nombres, apellidos y profesión de

los testigos.

Art. 58.- La persona que encontrare un niño recién nacido, lo

entregará al oficial del estado civil, así como los vestidos y demás

objetos que hubiese hallado con el niño, y declarará todas

las circunstancias del tiempo y del lugar en que se hubiere verificado

el hallazgo; de todo lo cual se extenderá acta circunstanciada,

expresándose en ella la edad aparente del niño, su sexo,

los nombres que se le den, y la persona o autoridad civil a que

sea entregado. Esta acta se inscribirá en el registro.

Art. 59.- El acta de nacimiento de un niño que naciere a bordo

de un buque durante una travesía se redactará dentro de las

veinticuatro horas del alumbramiento, en presencia del padre,

si se hallare a bordo, y de dos testigos escogidos entre los oficiales

del buque o entre los marineros, a falta de aquellos. Esta

acta la autorizará en los buques de guerra el comisario que se

halle a bordo, y en los mercantes, el capitán o patrón de la nave,

y se inscribirá en la matrícula de la tripulación.

Art. 60.- Los comisarios de los buques de guerra, y los capitanes

o patrones de los mercantes, están obligados a depositar

cuando lleguen a un puerto que no sea el de su destino, dos

copias de las actas de nacimiento ocurridos durante el viaje;

cuyo depósito se hará en la capitanía del puerto, si fuere en la

República, o en el consulado de ésta, si fuere en el extranjero.

Una de estas copias quedará en el archivo de la capitanía del

puerto o del consulado, y la otra será remitida a la Secretaría de

Estado de las Fuerzas Armadas en el primer caso, y a la de Relaciones

Exteriores en el segundo, para ser enviada en uno y

otro caso a la de Justicia, con el fin de que por su órgano sea

pasada al oficial del estado civil del domicilio de los padres del

niño, y asentada en el registro correspondiente.

Art. 61.- Cuando el puerto de arribada sea el de la partida, la

matrícula de la tripulación se depositará en la oficina correspondiente,

y el jefe de ella remitirá copia del acta de nacimiento,

firmada por él, al oficial del estado civil del domicilio de los

padres, para ser inscrita en el registro que proceda.

Art. 62.- El acta de reconocimiento de un hijo se inscribirá en

los registros con la fecha correspondiente, y de ella se hará referencia

al margen de la partida de nacimiento, si existieren los

libros.

CAPÍTULO III:

DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO.

Art. 63.- Antes de proceder a la celebración de un matrimonio,

el oficial del estado civil fijará dos edictos en la puerta de su

oficina con intervalo de ocho días; esos edictos y el acta que

deba extenderse, expresarán los nombres, apellidos, profesión,

nacionalidad y domicilio de los futuros esposos; su condición

de mayores o menores de edad, y los nombres, apellidos, profesión

y domicilio de sus padres. El acta expresará, además, el

día, lugar y hora en que se hayan fijado los edictos, inscribiéndolos

en un registro especial foliado, rubricado y autorizado de

la manera que se ha dicho en el artículo 41.

Un extracto del acta de publicación se fijará en la puerta de la

oficina del oficial del estado civil durante los ocho días de intervalo

de uno a otro edicto.

El matrimonio no podrá celebrarse antes del tercer día, no

comprendiendo el de la fijación del segundo edicto.

Art. 64.- Si los futuros esposos no tuvieren en un mismo lugar

su domicilio, el oficial del Estado Civil que recibiese la declaración

de uno de ellos, deberá remitir extracto del acta de publicación

que hubiere redactado, al oficial del Estado Civil del

domicilio del otro, para que lo fije en la puerta de su casa u oficina

por el término de ocho días, devolviéndolo con la mención

de haber o no ocurrido oposición; y no podrá verificarse el matrimonio

sin haberse recibido dicho documento bajo pena de

destitución del oficial del Estado Civil que autorice el contrato

matrimonial.

Art. 65.- Si el contrato matrimonial no se hubiese celebrado dentro

del año siguiente a la publicación, no podrá procederse a

ejecutarlo sino después de haberse hecho nueva publicación en

la forma ya expresada.

Art. 66.- Los actos de oposición al matrimonio se firmarán en el

original y en la copia, por los opositores o por sus apoderados

especiales; y se notificarán con copia del poder, que en estos

casos ha de ser auténtico, a las partes en persona o en su domicilio,

y al oficial del Estado Civil, que firmará el original.

Art. 67.- El Oficial del Estado Civil hará, sin demora, mención

sumaria de las oposiciones en el registro de las publicaciones, y

la hará asimismo al margen de la inscripción de dichas oposiciones,

de las sentencias o actas de desestimación, cuyas copias

le hubieren sido remitidas.

Art. 68.- En caso de oposición, el oficial del estado civil no podrá

celebrar el matrimonio antes que se le haya remitido el fallo

desestimándola; bajo pena de sesenta pesos de multa, y pago

de daños y perjuicios.

Art. 69.- Si no hubiese oposición, se hará mención de ello en el

acta de matrimonio; y si los edictos se hubieren publicado en

diferentes comunes, las partes remitirán un certificado expedido

por el oficial del estado civil de cada una de ellas, haciendo

constar que no existe dicha oposición.

Art. 70.- El oficial del estado civil exigirá el acta de nacimiento

de cada uno de los futuros esposos. El cónyuge que no pueda

procurársela, podrá suplirla, presentando un acta de notoriedad

expedida por el Juez de Paz del lugar de su nacimiento o

por el de su domicilio.

Art. 71.- Esta acta de notoriedad contendrá la declaración de

siete testigos de uno u otro sexo, parientes o no del interesado,

sus nombres y apellidos, profesión y domicilio del futuro esposo

o esposa, los de sus padres, si son conocidos, el lugar y, en

cuanto sea posible, la época de su nacimiento y las causas que

impidan producir el acta. Los testigos firmarán el acta de notoriedad

junto con el Juez de Paz y Secretario, y si alguno no supiere

o no pudiere hacerlo se hará constar.

Art. 72.- El acta de notoriedad se presentará al tribunal de primera

instancia del lugar en que haya de celebrarse el matrimonio.

El tribunal, después de oír al fiscal, dará o negará su autorización,

según encuentre bastantes o insuficientes las declaraciones

de los testigos y las causas que impiden referirse al acta

de nacimiento.

Art. 73.- El acta auténtica del consentimiento de los padres o de

los abuelos y, en su defecto, el del consejo de familia, contendrá

los nombres y apellidos, profesión y domicilio del futuro esposo

y los de todos aquellos que hayan concurrido al acto, expresando

su grado de parentesco.

Art. 74.- El matrimonio se celebrará en la común en que tenga

su domicilio uno de los contrayentes. Este domicilio, con respecto

al matrimonio, se establecerá por seis meses de residencia

continua en el lugar.

Art. 75.- El día indicado por las partes, y después de pasados

los plazos de los edictos, el oficial del Estado Civil dará lectura

a los contrayentes en su oficina, o en el domicilio de uno de

ellos, y en presencia de cuatro testigos, parientes o no de aquéllos,

de los documentos anteriormente mencionados, relativos a

su estado y las formalidades del matrimonio, así como también

del capítulo VI, título del matrimonio, sobre los derechos y deberes

respectivos de los esposos.

El oficial del estado civil intimará a los contrayentes, así como a

los testigos y demás personas que autoricen el matrimonio, a

que declaren si se ha celebrado o no algún contrato entre ellos,

y, en caso afirmativo, indiquen la fecha del mismo, y ante qué

notario se efectuó. En seguida recibirá el oficial del estado civil

de cada uno de los contrayentes, uno después de otro, la declaración

de que es su voluntad recibirse por marido y mujer; y en

nombre de la ley hará la declaración de que quedan unidos en

matrimonio civil. De todo lo cual se extenderá inmediatamente

acta autorizada en la forma legal.

Art. 76.- En el acta de matrimonio se insertarán: 1o los nombres,

apellidos, profesión, edad, lugar de nacimiento y domicilio

de ambos esposos; 2o si son mayores o menores de edad; 3o

los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los padres de

cada uno de ellos; 4o el consentimiento que éstos hubieren dado,

o el de sus abuelos, o el del consejo de familia, en los casos

en que la ley lo requiera; 5o las peticiones respetuosas si las ha

habido; 6o las edictos hechos en los diversos domicilios; 7o las

oposiciones, si se hubiere presentado alguna; su suspensión por

autoridad judicial, si la hubiere habido, o la mención de que no

la ha habido; 8o la declaración de los contrayentes de que se

reciben por esposos, y la declaración que de su unión ha hecho

el oficial del estado civil; 9o los nombres, apellidos, profesión,

edad y domicilio de los testigos y si son o no parientes o afines

de los contrayentes, por qué línea y en qué grado; 10o la declaración

tomada con motivo de la intimación hecha en el artículo

anterior, de si se ha celebrado o no algún contrato matrimonial,

así como, en cuanto fuere posible, de la fecha del mismo, si

existe, e igualmente del notario ante quien se pasó; todo lo dicho

a pena de la multa fijada por el artículo 50, que pagará el

oficial del estado civil que hubiere faltado a alguna de esas

prescripciones.

1o.- En el caso en que se hubiere omitido o fuese errónea la

declaración, el fiscal de primera instancia podrá pedir

la rectificación de dicho acto en lo que respecta a la

omisión o el error; sin perjuicio del derecho de las partes

interesadas, de conformidad con el artículo 99.

2o.- Las formalidades contenidas en este capítulo se dispensarán

en los casos en que los contrayentes, siendo

solteros, hayan vivido en concubinato, y uno de ellos,

o ambos, se halle en peligro de muerte; de cuya circunstancia

se hará mención en el acta.

CAPÍTULO IV:

DE LAS ACTAS DE FALLECIMIENTO

Art. 77.- (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921,

G.O. 3240). No podrá darse sepultura a ningún cadáver sin que

se haga la declaración al Oficial del Estado Civil, el cual deberá,

en los casos en que conciba alguna duda, trasladarse a la morada

del difunto para cerciorarse del hecho.

Cuando la defunción ocurra fuera de la población, el Alcalde

Pedáneo recibirá la declaración trasladándose a la morada del

difunto para verificar el hecho, y la comunicación al Oficial del

Estado Civil se hará dentro de los quince días siguientes para

que éste la inscriba en el registro que corresponda.

Art. 78.- El oficial del estado civil extenderá el acta ante dos

testigos, los cuales serán, si es posible, los dos parientes más

próximos del difunto o sus vecinos: en el caso en que la defunción

ocurra fuera del domicilio de la persona fallecida, el jefe de

la familia en que aquélla hubiere ocurrido o cualquiera otra

persona, hará la declaración.

Art. 79.- (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G.

O. 3240). El acta y el certificado de defunción contendrán la

causa de muerte, los nombres y apellidos, profesión y domicilio

del difunto; los nombres y apellidos del cónyuge, si el difunto

hubiese sido casado o viudo; los nombres, apellidos, profesión

y domicilio de los declarantes, con la mención de si son parientes

y en qué grado. Contendrá, además, si fuere posible, los

nombres, apellidos, profesión y domicilio, de los padres del

difunto y el lugar del nacimiento de éstos; y dicho certificado

de defunción y el acta serán firmados por todos aquellos que

hubieren concurrido a ella.

Art. 80.- Cuando ocurra algún fallecimiento en los hospitales

militares, civiles u otros establecimientos públicos, los jefes,

directores, administradores o dueños de los mismos harán la

declaración correspondiente ante el oficial del estado civil,

quien la redactará en la forma prescrita en el artículo anterior.

En dichos establecimientos se llevarán los registros destinados

a asentar estas declaraciones. El acta o partida de defunción

será remitida por el oficial del estado civil del lugar del fallecimiento

al del último domicilio del difunto, quien la inscribirá

en su propio registro.

Art. 81.- (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G.

O. 3240). En el caso de morirse una persona sin asistencia médica,

o cuando haya señales o indicios de muerte violenta u

otras circunstancias que hagan sospechar la perpetración de un

crimen, el Comisario de Policía Municipal o de Gobierno no

permitirá la inhumación del cadáver sino después que el Juez

de Instrucción, el Fiscal, el Juez de Paz del Municipio o el Alcalde

Pedáneo de la Sección, con la asistencia de un médico o

de un cirujano, levante un acta del estado del cadáver y la causa

de muerte, así como de las circunstancias que le sean relativas

y de las noticias que hayan podido recogerse respecto de

los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio y lugar de

nacimiento del difunto.

Art. 82.- Los funcionarios de que habla el artículo anterior están

obligados a remitir inmediatamente una copia del acta que

hayan levantado, al oficial civil del lugar en que hubiese acaecido

el fallecimiento, el cual la asentará en el registro correspondiente,

y enviará copia al del domicilio de la persona fallecida,

si fuere conocida, para el cumplimiento de la formalidad.

Art. 83.- Los secretarios de los tribunales criminales están obligados

dentro de las veinticuatro horas después de la ejecución

de una sentencia de muerte, a remitir al oficial del estado civil

del lugar en que se haya hecho la ejecución, todos los datos

enumerados en el artículo 79, para que se redacte conforme a

ellos la partida de defunción.

Art. 84.- Cuando ocurran fallecimientos en las cárceles, presidios,

casa de reclusión, detención o corrección, los alcaides o

encargados de ellas darán aviso inmediato al oficial del Estado

Civil del lugar, el que se trasladará al punto indicado y extenderá

el acta de defunción, cuya copia remitirá al oficial del estado

civil del domicilio del difunto, si fuere conocido.

Art. 85.- En los casos de muerte violenta que ocurran en las

prisiones y casas de reclusión, y en los de ejecución de la pena

de muerte, no se hará en los registros ninguna mención de esa

circunstancia, y las actas de defunción respectivas se redactarán

de conformidad a lo prescrito en el artículo 79.

Art. 86.- En los casos de fallecimiento durante un viaje por mar,

se redactará el acta dentro de las veinticuatro horas, en presencia

de dos testigos escogidos entre los oficiales del buque, y a

falta de éstos, entre la tripulación; y será firmada, a bordo de

los buques de guerra, por el comisario; y en los mercantes por

el capitán o patrón de la nave. Esta acta se inscribirá en la matrícula

de la tripulación.

Art. 87.- En el primer puerto a que arribe el buque, por cualquier

causa que no sea la de su desarme, los oficiales de la administración

de marina, capitán, dueño o patrón que hayan

redactado las actas de defunción, dejarán dos copias con arreglo

al artículo 60.

A la llegada del buque al puerto de desarme, la lista de la tripulación

se depositará en las oficinas del encargado de la inscripción

marítima, que remitirá una copia del acta de defunción

firmada por él al oficial del estado civil del domicilio de la persona

fallecida, cuya copia se inscribirá en los registros.

CAPÍTULO V:

DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL

RELATIVAS A LOS MILITARES AUSENTES

DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.

Art. 88.- Las actas del estado civil hechas fuera del territorio

dominicano, relativas a los militares u otras personas empleadas

en el ejército, se redactarán con arreglo a las disposiciones

precedentes, salvo las excepciones contenidas en los artículos

siguientes.

Art. 89.- El habilitado de cada cuerpo llenará las funciones de

Oficial del Estado Civil. Las mismas funciones se desempeñarán,

en lo relativo a los oficiales sin mando y a los empleados,

por el comisario de administración del ejército o cuerpo de

ejército.

Art. 90.- En cada cuerpo habrá un registro para las actas del

Estado Civil relativas a individuos del mismo, y otro en el estado

mayor del ejército o cuerpo de ejército para los oficiales

sin mando y para los empleados. Estos registros se conservarán

lo mismo que los demás registros de los cuerpos y estado mayor,

y se depositarán en los archivos de guerra al regresar el

ejército al territorio dominicano.

Art. 91.- Los registros serán sellados y firmados en cada cuerpo

por su jefe, y en el estado mayor, por el jefe de estado mayor

general.

Art. 92.- Las declaraciones de nacimiento se harán en el ejército

a los diez días del parto.

Art. 93.- El oficial encargado de llevar el registro del Estado

Civil, debe en los diez días que sigan a la inscripción de un acta

de nacimiento en dicho registro, remitir un extracto al oficial

del Estado Civil del último domicilio del padre del recién o

nacido, o de la madre si el padre es desconocido.

Art. 94.- Las publicaciones del matrimonio de los militares y

empleados en el ejército, se harán por edictos en el lugar de su

último domicilio; además se pondrán durante veinticinco días

en la orden del cuerpo a que pertenezca el interesado, y en la

orden general del ejército para los oficiales sin mando y empleados.

Art. 95.- Inmediatamente después de haberse inscrito en el registro

el acta de celebración de matrimonio, el oficial encargado

de dicho registro remitirá copia al del estado civil del último

domicilio de los esposos.

Art. 96.- Las actas de defunción se redactarán en cada cuerpo

por el habilitado encargado, y para los oficiales sin mando y los

empleados, por el comisario de administración del ejército, con

el testimonio de tres testigos, y el extracto de estos registros se

remitirá en el término de diez días al oficial del estado civil del

último domicilio del fallecido.

Art. 97.- En caso de fallecimiento en los hospitales militares

ambulantes o sedentarios, el acta se redactará por el director de

dichos establecimientos y se remitirá al habilitado encargado

en el cuerpo o al comisario de administración del ejército o del

cuerpo de que formara parte el fallecido: estos oficiales remitirán

copia al oficial del estado civil de su último domicilio.

Art. 98.- El oficial del estado civil del domicilio de las partes al

que haya sido remitida desde el ejército copia de un acta del

estado civil, la inscribirá inmediatamente en sus registros.

CAPÍTULO VI:

DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS

ACTAS DEL ESTADO CIVIL.

Art. 99.- Cuando se pida la rectificación de un acta del estado

civil, el tribunal competente conocerá de la demanda, a cargo

de apelación, y con audiencia del fiscal, llamando a comparecer

las partes si fuere procedente.

Art. 100.- La sentencia de rectificación no podrá, en ningún

tiempo, obrar en juicio contra las partes interesadas que no la

hubieren promovido o que no hubiesen sido llamadas en juicio.

Art. 101.- La sentencia de rectificación se inscribirá por el oficial

del estado civil en el registro correspondiente, tan pronto como

le sea entregada, y se hará mención de ello al margen del acta

reformada.

TÍTULO III:

DEL DOMICILIO

Art. 102.- El domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejercicio

de sus derechos civiles, es el del lugar de su principal establecimiento.

Art. 103.- El cambio de domicilio se entenderá realizado por el

hecho de tener una habitación real en otro lugar, unido a la

intención de fijar en ella su principal establecimiento.

Art. 104.- La prueba de la intención se deducirá de la declaración

expresa hecha, lo mismo al Ayuntamiento del lugar que se

abandone, que al del nuevo domicilio.

Art. 105.- En defecto de declaración expresa, la prueba de intención

se deducirá de las circunstancias.

Art. 106.- El ciudadano que sea llamado a desempeñar un cargo

público interino o revocable, conservará el domicilio que tuviere

anteriormente, si no ha manifestado intención contraria.

Art. 107.- La aceptación de funciones públicas en propiedad,

lleva consigo la traslación inmediata del domicilio del funcionario

al lugar donde deba ejercer sus funciones.

Art. 108.- El domicilio de la mujer casada es el de su marido. El

menor no emancipado tiene por domicilio el de sus padres o

tutor; el mayor privado de sus derechos civiles, el de su tutor.

Art. 109.- Los mayores de edad que sirviendo o trabajando

habitualmente en casa de otro vivan en ésta, tendrá el mismo

domicilio que la persona a quien sirvan.

Art. 110.- La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del

domicilio de la persona fallecida.

Art. 111.- Cuando un acta contenga por parte de algunos de los

interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar

que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y

demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y

ante el juez del mismo.

TÍTULO IV:

DE LOS AUSENTES

CAPÍTULO I:

DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA

Art. 112.- Si hay necesidad de proveer a la administración de

todos o parte de los bienes de una persona cuya ausencia se

presuma, y que no tiene apoderado en forma, se determinará

por el tribunal de primera instancia con arreglo a la demanda

de las partes interesadas.

Art. 113.- El tribunal, a requerimiento de la parte más diligente,

nombrará un notario que represente los presuntos ausentes en

los inventarios, cuentas, particiones, y liquidaciones en las cuales

puedan estar interesados.

Art. 114.- El ministerio fiscal está especialmente encargado de

velar sobre los intereses de las personas que se reputen ausentes;

y será oído en todos los incidentes y cuestiones que a las

mismas se refieran.

CAPÍTULO II:

DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA.

Art. 115.- Cuando una persona se hubiere ausentado de un

domicilio o residencia, no teniéndose noticia de ella durante

cuatro años consecutivos, las partes interesadas podrán pedir al

tribunal de primera instancia que se declare la ausencia.

Art. 116.- Para hacer constar la ausencia, el tribunal, después de

examinar todos los documentos presentados, dispondrá que se

haga una información contradictoria con el fiscal en el distrito a

que el domicilio pertenezca y en el de la residencia, si son distintos

el uno del otro.

Art. 117.- El tribunal, al dictar fallo sobre la demanda, tendrá

muy presentes los verdaderos motivos de la ausencia y de las

causas que hayan impedido recibir noticias del individuo cuya

ausencia se presume.

Art. 118.- El Fiscal remitirá al Procurador General de la República,

que los hará públicos, los fallos tan pronto como se pronuncien.

Art. 119.- La sentencia de la declaración de ausencia no se pronunciará

sino un año después del fallo en que se ordenare la

información.

CAPÍTULO III:

DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA

SECCIÓN 1A.:

DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RELATIVAMENTE A

LOS BIENES POSEÍDOS POR EL AUSENTE

EL DÍA DE SU DESAPARICIÓN

Art. 120.- En el caso en que el ausente no hubiere dejado poder

para la administración de sus bienes, sus herederos presuntos

en el día de la desaparición o de las últimas noticias, podrán, en

virtud de fallo definitivo declaratorio de la ausencia, obtener la

posesión provisional de los bienes que pertenecieran al ausente

en el día de su marcha o en el de sus últimas noticias, con la

obligación de dar fianza bastante para su administración.

Art. 121.- Si el ausente hubiere dejado un poder, sus herederos

presuntos no podrán solicitar la declaración de ausencia y la

posesión provisional, sino después de pasados diez años desde

su desaparición o últimas noticias.

Art. 122.- Lo mismo sucederá si cesaren los efectos del poder,

en cuyo caso se proveerá a la administración de los bienes del

ausente, con arreglo a lo preceptuado en el capítulo primero

del presente título.

Art. 123.- Cuando los herederos presuntos hayan obtenido la

posesión provisional, si existiese testamento se abrirá a instancia

de los interesados o del fiscal del tribunal; y los legatarios,

los donatarios, como todos los que tuvieren sobre los bienes del

ausente derechos subordinados, a la condición de su muerte,

podrán ejercitarlos provisionalmente siempre que prestasen

fianza.

Art. 124.- El esposo que gozare de la comunidad de bienes, si

opta por la continuación de la comunidad, podrá impedir la

posesión provisional y el ejercicio de todos los derechos que

dependan del fallecimiento del ausente, y tomar y conservar

por derecho de preferencia la administración de los bienes de

aquél. Si el esposo pide la disolución provisional de la comunidad,

ejercitará todos sus derechos legales y convencionales, con

obligación de prestar fianza en lo que se refiere a las cosas susceptibles

de restitución.

La mujer que opte por la continuación de la comunidad, conservará

el derecho de renuncia de ella.

Art. 125.- La posesión provisional tendrá el carácter de depósito,

el cual dará a los nuevos poseedores la administración de

los bienes del ausente, al que deberán rendirse cuentas si reapareciese

o hubiese noticias suyas.

Art. 126.- Los que obtengan la posesión provisional, lo mismo

que el cónyuge que hubiere optado por la continuación de la

comunidad, deberán proceder al inventario del mobiliario y de

los títulos del ausente, en presencia del fiscal, en el tribunal de

primera instancia o de un Juez de Paz requerido al efecto por el

fiscal. El tribunal ordenará si procede vender todo o parte del

mobiliario. En caso de venta, se empleará su precio y el de los

frutos obtenidos.

Los que hayan contraído la posesión podrán solicitar para su

seguridad que se proceda por un perito nombrado por el tribunal,

a examinar y hacer constar el estado de los bienes inmuebles.

Su dictamen será aprobado por el tribunal en presencia del fiscal,

y los gastos se deducirán del producto de los bienes del

ausente.

Art. 127.- Los que a consecuencia de la posesión provisional o

de la administración legal, hubiesen disfrutado de los bienes

del ausente, no deberán entregarle más que la quinta parte de

sus rentas, si regresare antes de los quince años cumplidos de

la desaparición; y la décima, si su regreso se realizase después

de los quince años cumplidos. Pasados treinta años de ausencia,

les pertenecerá a los poseedores la totalidad de la renta.

Art. 128.- Los que únicamente posean a título de posesión provisional,

no podrán enajenar ni hipotecar los bienes del ausente.

Art. 129.- Si otorgada la posesión provisional, pasaren treinta

años y la ausencia continuara, o desde que el cónyuge presente

goce de la administración de los bienes del ausente; o si hubieren

pasado cien años a contar desde la fecha del nacimiento del

ausente, se levantarán las fianzas; todos los que tengan derecho

podrán pedir la partición de bienes y solicitar se otorgue por el

tribunal de primera instancia la posesión definitiva.

Art. 130.- Los herederos más próximos del ausente, serán llamados

a sucederle en el día en que se prueba su fallecimiento,

estando obligados los poseedores de los mismos bienes a restituirlos,

con las reservas que en su favor y respecto de los frutos

o rentas establece el artículo 127.

Art. 131.- Si el ausente regresa, o se prueba su existencia durante

la posesión provisional, cesarán los efectos de la sentencia

que haya declarado la ausencia, sin perjuicio, si ha lugar, de las

medidas prescritas en el capítulo primero del presente título

para la administración de sus bienes.

Art. 132.- Si el ausente regresa o se prueba su existencia aun

después de declararse la posesión definitiva, recobrará sus bienes

en el estado en que se encuentren, el precio de los que se

hubiesen enajenado, o lo nuevos bienes que procedan del empleo

que se hubiese hecho del importe de las ventas realizadas.

Art. 133.- Los hijos y descendientes directos del ausente, podrán

también durante los treinta años siguientes a la declaración

de posesión definitiva, pedir la restitución de sus bienes

con arreglo a los dispuesto en el artículo precedente.

Art. 134.- Una vez declarada judicialmente la ausencia, todo el

que tuviere derechos que ejercitar contra el ausente, no podrá

repetir más que contra las personas que estén en posesión de

los bienes o tengan su administración legal.

SECCIÓN 2A.:

DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RELATIVAMENTE A

LOS DERECHOS EVENTUALES QUE PUEDAN CORRESPONDER

AL AUSENTE.

Art. 135.- El que reclame un derecho perteneciente a un individuo

cuya existencia se desconozca, debe previamente probar

que aquel en cuya representación solicita, existía al nacer la

acción o derecho reclamado; hasta que esta prueba no se verifique,

no se admitirá la demanda.

Art. 136.- La herencia a la cual sea llamado un individuo cuya

existencia se desconozca, recaerá exclusivamente en aquellas

personas con las cuales aquél debía concurrir, o a las que en su

defecto tenían derecho a suceder.

Art. 137.- Las disposiciones de los artículos precedentes se entenderán

sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y

de otros derechos que correspondiendo al ausente o a sus representantes

o causahabientes, no se extinguen más que por el

lapso del tiempo establecido para la prescripción.

Art. 138.- Mientras el ausente no se presente o las acciones no

se ejerciten por su parte, los que hayan recogido la sucesión

harán suyos los frutos percibidos de buena fe.

SECCIÓN 3A.:

DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA

CON RELACIÓN AL MATRIMONIO.

Art. 139.- El cónyuge ausente no podrá impugnar el nuevo matrimonio

contraído por el cónyuge presente, sin que sus apoderados

presenten la prueba de su existencia.

Art. 140.- Si el cónyuge ausente no hubiese dejado parientes

aptos para sucederle, podrá el otro cónyuge solicitar la posesión

provisional de los bienes.

CAPÍTULO IV:

DE LA VIGILANCIA DE LOS MENORES

CUYO PADRE HAYA DESAPARECIDO.

Art. 141.- Si el padre ha desaparecido, dejando hijos menores

frutos de un mismo matrimonio, la madre quedará encargada

del cuidado de los mismos, ejerciendo todos los derechos que

correspondieren al marido en lo relativo a la educación de

aquéllos y administración de sus bienes.

Art. 142.- Seis meses después de la desaparición del padre, si la

madre hubiese fallecido al tiempo de esta desaparición, o si

muriese antes que se declarase la ausencia del padre, se confiará

el cuidado de los hijos por el consejo de familia a los ascendientes

más próximos o, en su defecto, a un tutor provisional.

Art. 143.- Lo mismo sucederá en el caso en que el esposo ausente

haya dejado hijos menores de matrimonio contraído anteriormente.

TÍTULO V:

DEL MATRIMONIO

CAPÍTULO I:

DE LAS CUALIDADES Y CONDICIONES NECESARIAS

PARA PODER CONTRAER MATRIMONIO

Art. 144.- El hombre, antes de los dieciocho años cumplidos, y

la mujer antes de cumplir los quince años no pueden contraer

matrimonio.

Art. 145.- Sin embargo, el Gobierno puede, por motivos graves,

conceder dispensas de edad.

Art. 146.- No existe el matrimonio cuando no hay consentimiento.

Art. 147.- No se puede contraer segundo matrimonio antes de

la disolución del primero.

Art. 148.- El hijo que no tenga veinticinco años cumplidos, y la

hija que no haya cumplido los veintiuno, no pueden contraer

matrimonio sin el consentimiento de sus padres.

Art. 149.- Si ha muerto uno de los dos cónyuges, o está imposibilitado

de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del

otro.

Art. 150.- Si han muerto los padres, o están imposibilitados de

manifestar su voluntad, lo reemplazarán los abuelos; y si hay

disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea bastará

el consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento entre las

dos líneas, el empate produce el consentimiento.

Art. 151.- Los hijos de familia que hayan llegado a la mayor

edad definida en el artículo 148, están obligados antes de contraer

matrimonio, a pedir por acto formal y respetuoso el consejo

de sus padres, o el de sus abuelos cuando aquéllos hubiesen

muertos o no puedan manifestar su voluntad.

Art. 152.- Desde la mayor edad fijada en el artículo 148, hasta la

edad de treinta años cumplidos en los hijos y veinticinco en las

hijas, el acto respetuoso prescrito por el artículo precedente,

sobre el cual no hubiese recaído consentimiento, se reproducirá

otras dos veces, de mes en mes y un mes después de la tercera

petición se podrá celebrar el matrimonio.

Art. 153.- Cumplidos treinta años, podrá celebrarse el matrimonio

un mes después de la petición respetuosa de consejo a la

que no haya seguido el consentimiento.

Art. 154.- La petición respetuosa se notificará a aquel o a aquellos

de los ascendientes designados en el artículo 151 por dos

notarios o por un notario y dos testigos, y en el expediente que

al efecto debe formarse, se hará mención de la respuesta.

Art. 155.- En caso de ausencia del ascendiente, al cual debe

hacerse la petición respetuosa, se pasará a la celebración del

matrimonio, exhibiendo la sentencia declaratoria de la ausencia;

y en defecto de dicha sentencia, de la que hubiere dispuesto

la información, o si no se hubiere practicado, un acta de notoriedad

por el Juez de Paz del lugar en que el ascendiente haya

tenido su último domicilio conocido. El acta contendrá la declaración

de cuatro testigos llamados de oficio por aquel funcionario.

Art. 156.- Los oficiales del estado civil que hayan procedido a la

celebración de matrimonios de hijos o hijas de familia, menores

respectivamente de veinticinco y veintiún años cumplidos, sin

que en el acta de matrimonio se mencione el consentimiento de

los padres, abuelos o familia en los casos correspondientes serán,

a instancia de las partes interesadas o del fiscal hecha al

tribunal de primera instancia del lugar en que el matrimonio se

haya celebrado, condenados a la multa fijada en el artículo 192

además a una prisión, que no durará menos de seis meses.

Art. 157.- Cuando en los casos prescritos no hubieren precedido

al matrimonio las peticiones respetuosas de consejo, el oficial

del estado civil que lo hubiere celebrado será condenado a la

misma multa y a prisión por lo menos de un mes.

Art. 158.- Las disposiciones contenidas en los artículos 148 y

149 y las de los artículos 151 y 155, relativas a la petición respetuosa

que debe hacerse a los padres en los casos previstos en

dichos artículos, son aplicables a los hijos naturales legalmente

reconocidos.

Art. 159.- El hijo natural que no haya sido reconocido, y el que

después de haberlo sido, haya perdido sus padres, o si no pueden

éstos manifestar su voluntad, no podrá casarse antes de

pasar los veinticinco años sin obtener previamente el consentimiento

de un tutor nombrado ad hoc.

Art. 160.- Si no existen los padres o abuelos o hubiese imposibilidad

de manifestar su voluntad, los hijos o hijas menores de

veintiún años no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento

del consejo de familia.

Art. 161.- En la línea directa el matrimonio está prohibido entre

todos los ascendientes y descendientes legítimos o naturales y

los afines en la misma línea.

Art. 162.- En la línea colateral se prohíbe el matrimonio entre

hermanos legítimos o naturales, y los afines del mismo grado.

Art. 163.- También se prohíbe el matrimonio entre tío y sobrina

o tía y sobrino.

Art. 164.- Sin embargo, por causas graves, podrá el Gobierno

dispensar las prohibiciones establecidas respecto de los cuñados

por el artículo 162, y por el artículo 163 entre tío y sobrina y

tía y sobrino.

CAPÍTULO II:

FORMALIDADES RELATIVAS

A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.

Art. 165.- El matrimonio se celebrará públicamente ante el oficial

civil del domicilio de una de las partes.

Art. 166.- Los dos edictos señalados en el artículo 63, en el título

de actas del estado civil, se harán en el lugar donde cada una

de las partes tenga su domicilio.

Art. 167.- Sin embargo, si el domicilio actual no está determinado

sino por seis meses de residencia, los edictos se harán

además en el lugar del último domicilio.

Art. 168.- Si las partes contratantes o una de ellas están, relativamente

al matrimonio, sometidas al poder de otro, los edictos

se harán en el domicilio de aquéllos bajo cuyo poder se encuentren

los interesados.

Art. 169.- El Gobierno podrá por sí o por medio de los funcionarios

que al efecto nombre, dispensar por causas graves el

segundo edicto.

Art. 170.- El matrimonio contraído en país extranjero, entre

dominicanos o entre dominicanos y extranjeros, será válido si

se ha celebrado con las fórmulas establecidas en dicho país,

siempre que haya sido precedido de los edictos prescritos por

el artículo 63 en el título de Actas del estado civil, y que el dominicano

no haya infringido las disposiciones contenidas en el

capítulo precedente.

Art. 171.- En el término de tres meses después del regreso del

cónyuge dominicano a su patria, el acta de celebración del matrimonio

contraído en país extranjero, se transcribirá en el registro

público de matrimonios de su domicilio.

CAPÍTULO III:

DE LAS OPOSICIONES AL MATRIMONIO

Art. 172.- Tiene derecho a oponerse a la celebración de un matrimonio,

la persona casada ya con una de las partes contrayentes.

Art. 173.- El padre, y en su defecto la madre, y a falta de ambos

los abuelos y abuelas, pueden oponerse al matrimonio de sus

hijos y descendientes, aunque éstos tengan veinticinco años

cumplidos.

Art. 174.- En defecto de ascendientes, los hermanos, tíos o primos

hermanos, no pueden oponerse sino en los dos casos siguientes:

Primero: Cuando no se haya obtenido el consentimiento del

consejo de familia preceptuado en el artículo 160.

Segundo: Cuando la oposición se funde en el estado de demencia

del futuro esposo: esta oposición podrá desestimarla el

tribunal sin forma de juicio; no se recibirá nunca sino contrayendo

el opositor la obligación de provocar la interdicción y de

obtener sentencia en el plazo fijado por el Tribunal.

Art. 175.- En los casos previstos en el artículo precedente, el

tutor o curador no podrá en tanto que dure la tutela o curatela

hacer oposición mientras no sea autorizado por un consejo de

familia que podrá convocar.

Art. 176.- Todo acto de oposición deberá enunciar la cualidad

en virtud de la cual tiene el opositor el derecho de formularla;

expresará la elección de domicilio, el lugar en que debe celebrarse

el matrimonio y, a menos que sea hecha a instancia de

un ascendiente, debe contener los motivos de la oposición: todo

esto bajo pena de nulidad y de la suspensión del oficial ministerial

que hubiere firmado el acto de oposición.

Art. 177.- El tribunal de primera instancia pronunciará en los

diez días su fallo sobre la demanda.

Art. 178.- Si hubiere apelación, se decidirá en los diez días del

emplazamiento.

Art. 179.- Si se desestima la oposición, los opositores, excepto

los ascendientes, podrán ser condenados a indemnización de

daños y perjuicios.

CAPÍTULO IV:

DE LAS DEMANDAS DE NULIDAD

DE MATRIMONIO.

Art. 180.- El matrimonio realizado sin el consentimiento libre

de ambos esposos o de uno de ellos, no puede ser impugnado

más que por los contrayentes o por aquel de ellos cuyo consentimiento

no haya sido libre. Cuando haya habido error en la

persona, el matrimonio podrá únicamente ser impugnado por

el cónyuge que haya padecido el error.

Art. 181.- En el caso del artículo precedente, no es admisible la

demanda de nulidad, si los esposos hubieren hecho vida común

continuada durante los seis meses posteriores al momento

en que el cónyuge hubiere recobrado su plena libertad de acción

o en que hubiere reconocido el error.

Art. 182.- El matrimonio contraído sin el consentimiento de los

padres, de los ascendientes, o del consejo de familia, en los casos

en que es necesario éste, no puede ser impugnado sino por

las personas cuyo consentimiento era indispensable, o por

aquel de los cónyuges que tuviere necesidad del consentimiento.

Art. 183.- No puede intentarse la acción de nulidad ni por los

cónyuges ni por aquellos cuyo consentimiento era preciso,

siempre que hubiesen previamente y de una manera expresa o

tácita, aprobado el matrimonio, o cuando hubieren dejado

transcurrir un año sin hacer reclamación alguna, a pesar de

tener conocimiento del matrimonio. Tampoco puede ser intentado

por el cónyuge, cuando haya dejado transcurrir un año

después de cumplir la mayor edad en que ya no es necesario el

consentimiento.

Art. 184.- Todo matrimonio contraído en contravención a las

prescripciones contenidas en los artículos 144, 147, 161, 162 y

163, puede ser impugnado por los mismos esposos, o por todos

aquellos que en ello tengan interés, y por el Ministerio Público.

Art. 185.- Sin embargo, el matrimonio contraído por esposos

que no tuvieren ambos o el uno de ellos la edad exigida, no

podrá ser impugnado.

Primero: Cuando hayan pasado seis meses después de haber

cumplido la edad.

Segundo: Cuando la mujer que no tuviese la edad haya concebido

antes de terminar los seis meses.

Art. 186.- Los padres, ascendientes y familia que hayan consentido

el matrimonio contraído en las condiciones a que el artículo

anterior se refiere, no podrán pedir la nulidad.

Art. 187.- En todos los casos en que con arreglo al artículo 184

se pueda intentar la acción de nulidad por todos los que en ello

tengan interés, no puede, sin embargo, serlo por los parientes

colaterales o por los hijos nacidos de otro matrimonio contraído

por el cónyuge superviviente, a no ser en el caso de tener un

interés de actualidad.

Art. 188.- El esposo en cuyo perjuicio se haya contraído un segundo

matrimonio, puede pedir la nulidad aun en vida del

cónyuge unido a él.

Art. 189.- Si los nuevos esposos oponen la nulidad del primer

matrimonio, la validez o nulidad de éste debe resolverse previamente.

Art. 190.- El Fiscal, en todos los casos a los cuales pueda aplicarse

el artículo 184, y con las modificaciones indicadas en el

185, puede y debe pedir la nulidad del matrimonio, en vida de

los dos cónyuges, y solicitar la separación.

Art. 191.- Todo matrimonio que no se haya celebrado ante el

oficial público competente, puede ser impugnado por los mismos

esposos, por los padres, por los ascendientes y por todos

los que tengan un interés de actualidad, como también por el

ministerio público.

Art. 192.- Si al matrimonio no han precedido los dos edictos

legales, o si no se han obtenido las dispensas prescritas por la

ley, o si los intervalos prevenidos entre los edictos y la celebración

no han sido observados, el Fiscal hará que se imponga al

oficial público una multa que no exceda de sesenta pesos; y

contra los contrayentes, o aquellos bajo cuyo poder o jurisdicción

han obrado, una multa proporcional a su fortuna.

Art. 193.- Las penas establecidas en el artículo precedente se

impondrán a las personas en el mismo indicadas, por toda infracción

de las reglas prescritas en el artículo 165, aunque aquellas

infracciones no se hayan considerado bastantes para declarar

la nulidad del matrimonio.

Art. 194.- Nadie puede reclamar el título de esposo ni disfrutar

de los efectos civiles del matrimonio, si no presenta una acta de

celebración inscrita en el registro civil excepto en los casos

prescritos en el artículo 46, en el título de las Actas del Estado

Civil.

Art. 195.- La posesión de estado no dispensará a los pretendidos

esposos que respectivamente la invoquen, de la obligación

de presentar el acta de celebración del matrimonio ante el Oficial

del Estado Civil.

Art. 196.- Cuando haya posesión de estado y se haya presentado

el acta de celebración de matrimonio ante el oficial del estado

civil, no podrán los esposos presentar demanda de nulidad

de aquel acto.

Art. 197.- Si a pesar de esto, en el caso de los artículos 194 y 195,

existen hijos nacidos de dos personas que hayan vivido públicamente

como esposos y que hayan muerto, la legitimidad de

los hijos no puede ser puesta en duda, con el solo pretexto de

defecto de presentación del acta de celebración, siempre cuando

esta legitimidad se pruebe por una posesión de estado que

no sea contradicha por el acta de nacimiento.

Art. 198.- Cuando la prueba de una celebración legal de matrimonio

se adquiera por el resultado de un procedimiento criminal,

la inscripción de la sentencia en los registros del estado

civil asegura al matrimonio, a contar desde el día de su celebración,

todos los efectos civiles, lo mismo con relación a los esposos

que a los hijos nacidos de este matrimonio.

Art. 199.- Si los esposos o uno de ellos han muerto sin descubrir

el fraude, pueden intentar la acción criminal, el Fiscal y todas

las personas que tengan interés en declarar válido el matrimonio.

Art. 200.- Si el Oficial Público ha muerto antes del descubrimiento

del fraude, la acción civil se intentará contra sus herederos

por el Fiscal, en presencia de las partes interesadas y en

vista de su denuncia.

Art. 201.- El matrimonio declarado nulo, produce sin embargo,

efectos civiles lo mismo respecto a los cónyuges que a los hijos,

cuando se ha contraído de buena fe.

Art. 202.- Si únicamente uno de los esposos hubiere procedido

de buena fe, el matrimonio produce, sólo en su favor y en el de

los hijos, efectos civiles.

CAPÍTULO V:

DE LAS OBLIGACIONES

QUE NACEN DEL MATRIMONIO.

Art. 203.- Los esposos contraen por el solo hecho del matrimonio,

la obligación común de alimentar y educar los hijos.

Art. 204.- Los hijos no tienen acción alguna contra sus padres

para que los establezcan por matrimonio o en otra forma.

Art. 205.- Los hijos están obligados a alimentar a sus padres y

ascendientes necesitados.

Art. 206.- Los yernos y nueras están igualmente obligados a

prestar alimentos, en análogas circunstancias, a sus padres políticos,

pero esta obligación cesa: Primero: Cuando la madre política

haya contraído segundas nupcias. Segundo: Cuando hayan

muerto el cónyuge que producía la afinidad y los hijos tenidos

de su nuevo matrimonio.

Art. 207.- Las obligaciones que resultaren de los anteriores preceptos,

son recíprocas.

Art. 208.- Los alimentos no se acuerdan sino en proporción a la

necesidad del que los reclama, y a la fortuna del que debe suministrarlos.

Art. 209.- Cuando hayan cesado la necesidad de obtener alimentos

en todo o en parte, o no pueda darlos el obligado a ello,

puede pedirse la reducción o cesasión.

Art. 210.- Si la persona que debe proporcionar los alimentos,

justifica que no puede pagar la pensión alimenticia, el tribunal,

con conocimiento de causa, ordenará que reciba en su casa y en

ella alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos se deban.

Art. 211.- El tribunal determinará también si los padres que

ofrezcan recibir y alimentar en su casa el hijo a quien deban

alimentos, estarán o no dispensados en este caso de seguir pagando

la pensión alimenticia.

CAPÍTULO VI:

DE LOS DEBERES Y DERECHOS

RESPECTIVOS DE LOS CÓNYUGES.

Art. 212.- Los cónyuges se deben mutuamente fidelidad, socorro

y asistencia.

Art. 213.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los esposos

aseguran juntos la dirección moral y material de la familia,

proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir.

La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer

soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no

puede contener ninguna restricción a la capacidad civil de la

esposa que no se halla expresamente consignada en la Ley.

Art. 214.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los

esposos debe contribuir, en la medida de lo posible, a los gastos

del hogar y a la educación de los hijos.

A falta de uno de los esposos de cumplir su obligación, el otro

esposo podrá obtener del Juez de Paz de su domicilio la autorización

de embargar retentivamente y de cobrar de los salarios,

del producto del trabajo o de las rentas de su cónyuge una parte

proporcionada a sus necesidades.

Antes de decidir el asunto, los esposos serán llamados ante el

Juez de Paz por medio de una carta certificada del Secretario,

que indique la naturaleza de la demanda.

Los esposos deberán comparecer personalmente salvo en caso

de impedimento absoluto, debidamente justificado.

La notificación de la sentencia por el esposo que la ha obtenido

a su cónyuge y a los terceros deudores vale por sí misma atribución

de las sumas embargadas.

Las sentencias así dictadas serán provisionalmente ejecutadas,

no obstante oposición o apelación. Una nueva decisión puede

siempre ser provocada si lo justifica un cambio de las situaciones

respectivas.

Art. 215.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los esposos se

obligan mutuamente a una comunidad de vida.

La residencia de la familia está en el lugar que ellos escojan de

común acuerdo.

Sin embargo, si la residencia escogida presenta para la familia

graves inconvenientes, el tribunal puede autorizar una residencia

distinta y, si es necesario, estatuir acerca de la residencia de

los hijos.

Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de derechos

sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de

los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges

que no ha dado su consentimiento puede pedir la anulación del

acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conocimiento

del mismo. La acción no será intentada después de

haber transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial.

Art. 216.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno de los

cónyuges incumple sus deberes y pone así en peligro los intereses

de la familia, el Juez de los referimientos puede prescribir

todas las medidas urgentes que requieran esos intereses durante

un período determinado. Cada uno de los cónyuges puede

hacerse autorizar por el Juez, sea para representar al otro cónyuge,

sea para actuar sin el consentimiento de éste.

Cada uno de los cónyuges puede hacerse autorizar por el Juez,

sea para representar al otro cónyuge, sea para actuar sin el consentimiento

de éste.

Art. 217.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los

esposos tiene poder para celebrar, sin el consentimiento del

otro, los contratos que tienen por objeto el mantenimiento y la

conservación del hogar o la educación de los hijos; la deuda así

contraída obliga al otro solidariamente.

La solidaridad no tiene lugar, sin embargo, cuando los gastos

son manifiestamente excesivos, para lo cual se tomará en cuanta

el tren de vida del hogar, la utilidad o inutilidad de la operación

y la buena o mala fe del tercero contratante.

Tampoco tiene lugar en las obligaciones resultantes de compras

a plazo si no han sido concertadas con el consentimiento de los

dos cónyuges.

Art. 218.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los

esposos puede hacerse abrir, sin el consentimiento del otro,

cuentas corrientes, cuentas de depósitos, de ahorros, de títulos

o de cualquier otro género, en su nombre personal.

El cónyuge depositante se reputa, respecto del depositario, tener

la libre disposición de los fondos y de los títulos en depósitos.

Art. 219.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno de los

esposos se presenta solo para realizar un acto de administración,

de goce o de disposición sobre un bien mueble que él detenta

individualmente, se reputa, respecto de los terceros de

buena fe, que tiene poder para realizar él solo ese acto.

Esta disposición no es aplicable a los bienes muebles del hogar

señalados en el artículo 215, párrafo 3; tampoco a aquellos

muebles corporales cuya naturaleza hace presumir que son de

la propiedad del otro cónyuge.

Art. 220.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer tiene

el derecho de ejercer una profesión sin el consentimiento de su

marido; puede siempre, para las necesidades de esa profesión,

enajenar y obligar, sus bienes personales en plena propiedad,

sin el consentimiento de su marido.

Art. 221.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Bajo todos los

regímenes y so pena de nulidad de cualquier cláusula contraria

contenida en el contrato de matrimonio, la mujer casada tiene

sobre los productos de su trabajo personal y las economías que

de éste provengan, plenos derechos de administración y de

disposición.

Ella puede hacer uso de éstos para adquirir inmuebles o valores

mobiliarios, y puede enajenar los bienes así adquiridos, así

como tomar a préstamo sobre los mismos, e hipotecarlos.

Art. 222.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los bienes reservados

a la administración de la mujer podrán ser embargados

por sus acreedores. También podrán serlo por los acreedores

del marido con quienes haya tratado éste en interés de ambos

esposos, siempre que de acuerdo con el régimen adoptado,

debieren haber estado, antes de la presente ley, en manos del

marido.

La prueba de que la deuda ha sido contraída por el esposo en

interés de ambos debe ser suministrada por el acreedor.

El marido no es responsable, ni sobre los bienes ordinarios de

la comunidad ni sobre los suyos propios, ni de las deudas y

obligaciones contraídas por la mujer cuando no los han sido en

interés común, aún cuando ella haya actuado dentro de la capacidad

que le confiere la Ley.

Art. 223.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). El origen y la

consistencia de los bienes reservados serán establecidos tanto

respecto de los terceros, como del marido, por todos los medios

de prueba.

Art. 224.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de

los esposos percibe sus ganancias, entradas y salarios y puede

disponer de ellos libremente después de haber cumplido con

las cargas del matrimonio.

Párrafo: Si existe comunidad o sociedad de gananciales, los

bienes reservados entrarán en la partición del fondo común.

Si la mujer renuncia a la comunidad, ella los conservará francos

y libres de deudas, salvo aquellas que tenían por prenda dichos

bienes, en virtud de las disposiciones de la presente ley.

Esta facultad se otorga a sus herederos en línea directa.

Bajo todos los regímenes que no estén sujetos a comunidad o

sociedad de gananciales, estos bienes pertenecen a la mujer.

Art. 225.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer mayor

de edad, sea soltera o casada, puede figurar como testigo en

todos los actos instrumentados por los notarios públicos, oficiales

del estado civil y todos los demás oficiales públicos y ministeriales,

en las mismas condiciones y con sujeción a las mismas

restricciones y prohibiciones que el hombre.

El marido y la mujer no podrán figurar conjuntamente como

testigos del mismo acto.

Art. 226.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Las disposiciones

del presente Capítulo se aplicarán a las mujeres casadas

con anterioridad a la época de su entrada en vigencia, y sustituyen

los artículos 5to., 6to., 7mo., 8vo., 9no., 10mo. y 11no. de

la Ley No. 390 de fecha 18 de diciembre de 1940.

Art. 227.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 228.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 229.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 230.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 231.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 232.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 233.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 234.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 235.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 236.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 237.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 238.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 239.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 240.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 241.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 242.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 243.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 244.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 245.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 246.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 247.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 248.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 249.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 250.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 251.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 252.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 253.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 254.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 255.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 256.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 257.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 258.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 259.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 260.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 261.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 262.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 263.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 264.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 265.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 266.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 267.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 268.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 269.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 270.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 271.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 272.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 273.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 274.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 275.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 276.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 277.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 278.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 279.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 280.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 281.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 282.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 283.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 284.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 285.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 286.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 287.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 288.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 289.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 290.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 291.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 292.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 293.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 294.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 295.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 296.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 297.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 298.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 299.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 300.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 301.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 302.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 303.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 304.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 305.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 306.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 307.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 308.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 309.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 310.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

Art. 311.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

1899).

TÍTULO VII:

DE LA PATERNIDAD Y DE LA FILIACIÓN

CAPÍTULO I:

DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS O NACIDOS

DEL MATRIMONIO.

Art. 312.- El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa

hijo del marido. Sin embargo, éste podrá desconocerle si prueba

que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los

ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este niño, estaba

por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la

imposibilidad física de cohabitar con su mujer.

Art. 313.- No puede el marido, alegando su impotencia natural,

desconocer al hijo: tampoco podrá desconocerle, ni aun por

causa de adulterio, a no ser en el caso en que se le haya ocultado

el nacimiento: si sucediere esto, podrá proponer todas las

pruebas que tengan por objeto justificar que él no es el padre. Si

se hubiese declarado la separación personal, o si únicamente

estuviere solicitada, el marido podrá no reconocer al hijo que

haya nacido trescientos días después del auto dado en forma

prescrita en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil,

y menos de los ciento ochenta días contados desde la desestimación

definitiva de la demanda, o de haberse efectuado la

reconciliación. No se admitirá la acción de desconocimiento del

hijo, si los esposos se hubiesen unido de hecho.

Art. 314.- El hijo nacido antes de los ciento ochenta días posteriores

al matrimonio, no podrá ser rechazado por el marido en

los casos siguientes: Primero: Si hubiese tenido conocimiento

del embarazo de la mujer antes del matrimonio. Segundo: Si

hubiese asistido a la formalización del acta de nacimiento o si

la hubiese firmado, o ésta contuviere la declaración de no

haberlo hecho por no saber firmar. Tercero: Si el hijo no ha sido

declarado viable.

Art. 315.- Podrá ser puesto en duda y reclamarse contra la legitimidad

del hijo nacido trescientos días después de la disolución

del matrimonio o de la separación personal.

Art. 316.- En los diversos casos en que el marido esté facultado

para reclamar, deberá hacerlo precisamente en término de un

mes, si se encuentra en el lugar del nacimiento del hijo: este

término se aumentará a dos meses después de su regreso, si en

esa época hubiese estado ausente: el plazo será también de dos

meses, contados desde el descubrimiento del engaño, si se le

hubiese ocultado el nacimiento del hijo.

Art. 317.- Si el marido muriere sin hacer la declaración, pero

dentro del plazo útil para intentarla, los herederos podrán

oponerse a la legitimidad en el término de dos meses, a contar

desde la época en que el hijo debía haber sido puesto en posesión

de los bienes del marido, o en la época en que los herederos

sean perturbados en su posesión por el hijo.

Art. 318.- Todo acto extrajudicial que contenga desconocimiento

del hijo por parte del marido de sus herederos, no producirá

efecto, si dentro de un mes no se presenta demanda en forma,

contra el tutor que el afecto y en presencia de la madre se nombre

al hijo.

CAPÍTULO II:

DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN

DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS.

Art. 319.- La filiación de los hijos legítimos, se prueba por las

actas de nacimiento inscritas en el registro del Estado Civil.

Art. 320.- A falta de este título, basta la posesión constante del

estado de hijo legítimo.

Art. 321.- La posesión de estado se justifica por el concurso suficiente

de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco

entre un individuo y la familia a la que pretende pertenecer.

Los principales de estos hechos son: que el individuo haya

usado siempre el apellido del que se supone su padre; que éste

le haya tratado como a hijo, suministrándole en este concepto

lo necesario para su educación, mantenimiento y colocación;

que de público haya sido conocido constantemente como hijo; y

que haya tenido el mismo concepto para la familia.

Art. 322.- Ninguno puede reclamar un estado contrario al que

le dan su acta de nacimiento y la posesión conforme a aquel

título. Por el contrario, nadie puede oponerse al estado del que

tiene a su favor una posesión conforme con el acta de nacimiento.

Art. 323.- A falta de acta y posesión constante, o si el asiento de

la criatura se inscribió con nombres falsos o como nacido de

padres desconocidos, puede hacerse por medio de testigos la

prueba de la filiación. Sin embargo, esta prueba no puede admitirse

sino cuando haya principio de prueba por escrito, o

cuando las presunciones o indicios resulten de hecho que desde

luego constan, y sean bastante graves para determinar la admisión.

Art. 324.- El principio de prueba por escrito resulta de los títulos

de familia, de los libros y papeles domésticos del padre o de

la madre, de los actos públicos y aun privados de los contendientes,

o de los que tuvieren interés en la cuestión.

Art. 325.- La prueba contraria se practicará por todos los medios,

cuyo objeto sea acreditar que el reclamante no es hijo de la

madre que él supone, o si se ha probado la maternidad, que no

desciende del marido de la madre.

Art. 326.- Para resolver sobre las reclamaciones de estado personal,

los tribunales civiles son los únicos competentes.

Art. 327.- La acción criminal en delitos de supresión de estado,

no podrá intentarse hasta que haya recaído sentencia definitiva

en la cuestión civil.

Art. 328.- La acción de reclamación de estado es imprescriptible

con relación al hijo.

Art. 329.- Los herederos del hijo que no haya reclamado, no

podrán intentar la acción, si aquél no hubiere muerto siendo

menor, o en los cinco años siguientes al en que cumplió la mayor

edad.

Art. 330.- Los herederos pueden continuar la acción ya intentada

por el hijo, si éste no hubiere desistido en forma o dejado

pasar tres años sin continuar las diligencias, desde la última del

expediente.

CAPÍTULO III:

DE LOS HIJOS NATURALES.

SECCIÓN 1A.:

DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS HIJOS NATURALES.

Art. 331.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que no

sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse

por el subsiguiente matrimonio de sus padres, cuando

éstos los hayan reconocido legalmente antes de su matrimonio

o en el acto mismo de su celebración.

Art. 332.- La legitimación puede referirse también a los hijos

muertos ya, pero que han dejado descendencia que pueda

aprovechar sus efectos.

Art. 333.- Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio,

gozarán de los mismos derechos y beneficios que los legítimos.

SECCIÓN 2A.:

DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURAL

Art. 334.- (Derogado por la Ley 3805 del 30 de abril de 1954,

G. O. 7330).

Art. 335.- Este reconocimiento no podrá referirse ni aprovechar

a los hijos nacidos de una unión incestuosa ni adúltera.

Art. 336.- El reconocimiento hecho por el padre, sin indicación

y conformidad de la madre, no produce efectos sino respecto

del primero.

Art. 337.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939,

G.O. 5317).

Art. 338.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939,

G.O. 5317).

Art. 339.- Todo reconocimiento por parte del padre o de la madre,

como también cualquiera reclamación de parte del hijo,

podrá ser impugnado por todos los que en ello tengan interés.

Art. 340.- Queda prohibida la indagación de la paternidad. En

caso de rapto, cuando la época en que se hubiere realizado corresponda

próximamente a la de la concepción, podrá ser el

rapto declarado padre del niño, a instancia de los interesados.

Art. 341.- Es admisible la indagación de la maternidad. El hijo

que reclame a su madre, deberá probar que es idénticamente la

misma criatura que aquélla dio a luz. Esta prueba no se hará

por medio de testigos, sino en el caso en que se haya un principio

de prueba escrita.

Art. 342.- No se admitirá la indagación del hijo con relación a la

paternidad o maternidad en los casos en que, según el artículo

335, no proceda el reconocimiento.

TÍTULO VIII:

DE LA ADOPCIÓN

Art. 343.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). La adopción, ya se haga en forma ordinaria o en

forma privilegiada, no puede ser hecha sino cuando haya justos

motivos que ofrezcan ventajas para el adoptado.

Art. 344.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). Se requiere cuarenta años para poder adoptar. Sin

embargo, adopción puede ser pedida juntamente por dos esposos

no separados personalmente, de los cuales uno tenga más

de 35 años, si se han casado desde hace más de 10 años y no

han tenido hijo de su matrimonio. Los adoptantes no deberán

tener en el día de la adopción hijos ni descendientes legítimos.

La existencia de hijos adoptivos no constituye obstáculo a una

subsiguiente adopción. El adoptante deberá tener 15 años más

que la persona que se propone adoptar, y si ésta fuese el hijo de

su cónyuge; bastará con que la diferencia de edad entre ambos

sea de 10 años, y aún podrá ser reducida por dispensa del Juez

de Primera Instancia correspondiente. El nacimiento de uno o

de varios hijos o descendientes no constituye un obstáculo para

que los esposos puedan adoptar a un menor que hayan recogido

antes de dicho nacimiento.

Art. 345.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). Un dominicano puede adoptar un extranjero o ser

adoptado por un extranjero. La adopción no produce efecto

sobre la nacionalidad.

Art. 346.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). Nadie puede ser adoptado por más de una persona,

a no ser en el caso de que la adopción la hagan marido y mujer.

Un cónyuge no puede adoptar ni ser adoptado sin el consentimiento

del otro, salvo el caso en que se halle en la imposibilidad

de manifestar su voluntad o de que existiere un estado de

separación personal entre los esposos.

Art. 347.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). Si la persona que se quiere adoptar es menor, será

necesario el consentimiento de sus padres. Si uno de ellos ha

fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su

voluntad, basta el consentimiento del otro. Si los padres están

separados o divorciados, basta el consentimiento de aquel a

quien se ha confiado la guarda. Si el otro padre no ha dado su

consentimiento, el acto de adopción debe serle notificado y la

homologación no podrá pronunciarse sino tres meses por lo

menos después de esta notificación. Si en ese plazo el padre ha

notificado a la Secretaría su oposición, el tribunal deberá oírlo

antes de fallar.

Art. 348.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). En los casos previstos en el artículo que antecede, el

consentimiento se dará en el acto mismo de la adopción o por

acto auténtico separado, ante notario o ante el Juez de Paz del

domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos

o consulares en el extranjero.

Art. 349.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). Si ambos padres del menor han fallecido o si están

en la imposibilidad de manifestar su voluntad, el consentimiento

deberá ser otorgado por el representante legal del menor.

Cuando se trate de un hijo de padres desconocidos, el consentimiento

será otorgado por un tutor ad hoc designado por el

Secretario de Estado de Salud y Previsión Social.

Art. 350.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). La adopción confiere al adoptado el apellido del

adoptante.

Los oficiales del Estado Civil, al expedir copia del acta de nacimiento

de un menor que haya sido objeto de adopción o al

referirse a ella en cualquier acto que instrumenten, no harán

ninguna mención de esta circunstancia ni de filiación real y

sólo se referirán a los apellidos de los padres adoptivos, a menos

que se trate de una adopción ordinaria y que se hubiere

convenido agregar estos apellidos a los de los padres naturales.

Art. 351.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). En la adopción ordinaria el adoptado permanece

con su familia natural y conserva en ella todos sus derechos.

Sin embargo, sólo el adoptante está investido de los derechos

de la patria potestad respecto del adoptado, así como el derecho

de dar el consentimiento al matrimonio de este último. En

caso de disentimiento entre el adoptante y la adoptante, el empate

valdrá consentimiento al matrimonio del adoptado.

Si hay adopción por los dos esposos, el adoptante administrará

los bienes del adoptado en las mismas condiciones que el padre

legítimo administra los de sus hijos. Si los adoptantes se divorcian

o si se pronuncia entre ellos separación personal el tribunal

aplicará a los hijos adoptados las reglas relativas a los hijos

legítimos.

Cuando no haya más que un adoptante o cuando uno de los

dos adoptantes falleciere, el adoptante o el superviviente de los

dos es tutor del adoptado; ejerce esta tutela en las mismas condiciones

que el padre o la madre superviviente del hijo legítimo.

El consejo de familia se constituirá en la forma prevista en el

artículo 409 de este Código.

Si el adoptante es el cónyuge del padre o de la madre del adoptado,

tiene la patria potestad conjuntamente con él; pero el padre

o la madre conserva el ejercicio. Las reglas relativas al consentimiento

de los padres para el matrimonio del hijo legítimo

se aplican en este caso al matrimonio del adoptado. En caso de

interdicción, ausencia comprobada, o fallecimiento del adoptante

ocurrida durante la menor edad del adoptado, la patria

potestad pasa de pleno derecho a los descendientes de éste.

Art. 352.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). No obstante las disposiciones del apartado primero

del artículo que antecede, el tribunal puede decidir, a petición

del adoptante y si se trata de un menor de 18 años, al homologar

el acta de adopción, previo informativo, que el adoptado

cesará de pertenecer a su familia natural bajo reserva de la

prohibiciones al matrimonio previstas en la ley. En este caso no

se admitirá ningún requerimiento posterior a la adopción. Por

otra parte, el adoptante o el superviviente de los adoptantes

podrá designar al adoptado un tutor testamentario.

Art. 353.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). El lazo de parentesco resultante de la adopción se

extiende a los hijos del adoptado.

Art. 354.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). Se prohíbe el matrimonio entre el adoptante, el

adoptado y sus descendientes; entre el adoptado y el cónyuge

del adoptante, y recíprocamente entre el adoptante y el cónyuge

del adoptado; entre los hijos adoptivos de un mismo individuo

y entre el adoptado y los hijos que puedan sobrevivir al

adoptante. Sin embargo, en los casos indicados en este artículo,

el Juez de Primera Instancia correspondiente, podrá autorizar

el matrimonio por razones atendibles.

Art. 355.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). El adoptado debe alimentos al adoptante si está en

necesidad, y recíprocamente, el adoptante debe alimentos al

adoptado. Fuera de los casos previstos en el artículo 352, la

obligación de suministrar alimento continúa existiendo entre el

adoptado y su padre o madre. Sin embargo, el padre o la madre

del adoptado no están obligados a suministrarle alimentos

sino cuando él no pueda obtenerlos del adoptante.

Art. 356.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). El adoptado y sus descendientes no tienen ningún

derecho de sucesión respecto a los bienes de los parientes del

adoptante, pero tienen sobre la sucesión del adoptante los

mismos derechos que tengan los hijos y descendientes de éste.

Art. 357.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). Si el adoptado muere sin dejar descendientes, las

cosas dadas por el adoptante o recogidas en su sucesión y que

existan aun en naturaleza en el momento del fallecimiento del

primero, se devuelven al adoptante o a sus descendientes, a

cargo de pagar las deudas y sin perjuicio de los derechos de los

terceros.

Los demás bienes del adoptado pertenecen a sus propios parientes,

y éstos excluyen siempre, aun para los mismos objetos

especificados en este artículo, todos los herederos del adoptante

con excepción de los que sean sus descendientes.

A falta de descendientes, el cónyuge superviviente del adoptante,

si ha participado en la adopción, tiene un derecho de

usufructo sobre dichos objetos.

Si en vida del adoptante, y después de la muerte del adoptado,

muriesen sin descendencia, los hijos o descendientes que de él

quedasen, heredará el adoptante las cosas que él le dio, según

se expresa en este artículo; pero este derecho será inherente a la

persona del adoptante y no transmisible a sus herederos aun a

los de la línea de su descendencia.

Art. 358.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). La persona que se propone adoptar y la que quiere

ser adoptada, si es mayor, deben presentarse ante el Juez de

Paz del domicilio del adoptante o ante un notario, para levantar

acta de sus consentimientos respectivos.

Art. 359.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). Si el adoptado es menor de edad el acta será consentida

en su nombre por su representante legal.

Art. 360.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). El acta de adopción debe ser homologada por el

tribunal civil del domicilio del adoptante, y el tribunal será

apoderado por una instancia del abogado de la parte más diligente,

a la que se agregará una copia del acta de adopción.

Art. 361.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). El tribunal reunido en cámara de consejo después

de haberse procurado los informes convenientes, verificará:

1ro. si todas las condiciones exigidas por la Ley, se han cumplido;

2do. si hay justos motivos para la adopción y si ésta presenta

ventajas para el adoptado; y 3ro. si existen motivos que

puedan oponerse a que se atribuya el solo nombre del adoptante

al adoptado, cuando este último sea menor de edad.

Art. 362.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). Después de haber oído al representante del Ministerio

Público y sin más procedimiento ni ningún otro trámite, el

tribunal decidirá, sin enunciar motivos, si procede o no la

adopción, y si tiene que resolver, en el primer caso, acerca del

apellido que deberá usar el adoptado o sobre la suerte de sus

lazos de parentela con su familia natural, lo hará en la misma

forma, y el dispositivo de la sentencia enunciará los nombres y

apellidos de las partes, así como los actos al margen de los cuales

deberá anotarse la sentencia e indicará, asimismo, los nuevos

apellidos del adoptado.

Art. 363.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). Si a homologación no fuere acordada, cualesquiera

de las partes puede apoderar del caso, en el mes que sigue a la

sentencia, a la Corte de Apelación, la cual instruirá el asunto en

la misma forma en que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia

y pronunciará sin enunciar motivos.

Si la sentencia es reformada, la decisión estatuirá, si hay lugar a

ello, sobre el apellido del adoptado.

Si la homologación queda acordada en primera instancia, el

Ministerio Público puede interponer apelación y el mismo derecho

pertenece a las partes, si tuvieren algún interés en ello. La

Corte estatuirá en la forma prevista en el párrafo precedente.

El dispositivo de la sentencia que admita la adopción, se transcribirá

al margen del acta de nacimiento, indicándose los apellidos

nuevos del adoptado. Es admisible el recurso de casación

por vicio de forma contra la decisión que rechaza la demanda

de homologación.

Art. 364.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). La sentencia que admita la adopción, se pronunciará

en audiencia pública, y un extracto de la misma se publicará

en la Gaceta Oficial y en un periódico de circulación nacional.

Este extracto contendrá: 1ro. la fecha de la decisión y la designación

del tribunal que la pronunció; 2do. el dispositivo de la

decisión; y el 3ro. el nombre del abogado del demandante.

Dentro de los tres meses de haberse pronunciado la sentencia,

el dispositivo de la misma deberá ser transcrito a instancia del

abogado que ha obtenido la sentencia o de una de las partes

interesadas, en los registros de la Oficialía del estado civil del

lugar de nacimiento del adoptado.

Si el adoptado ha nacido en el extranjero, la transcripción deberá

efectuarse en los registros de la Oficialía del Estado Civil de

la Primera Circunscripción del Distrito Nacional. La transcripción

deberá efectuarse inmediatamente que sea requerida y

previa notificación que se haga al Oficial del Estado Civil competente.

El abogado que ha obtenido la sentencia está obligado a requerir

la transcripción, so pena de un multa de veinte pesos, sin

perjuicio de las indemnizaciones que procedan.

Las mismas disposiciones se aplican a la mención de la adopción

y al apellido del adoptado al margen del acta de nacimiento

de este último.

En los casos en que no exista acta de nacimiento, la sentencia

ordenará que se proceda a inscribirse como una declaración

tardía de nacimiento.

Art. 365.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). La adopción no produce sus efectos entre las partes

más que a partir de la sentencia de homologación.

Las partes quedan obligadas por el acta de adopción.

La adopción será oponible a los terceros a partir de la transcripción

del dispositivo de la sentencia de homologación.

Art. 366.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). Si el adoptante muere después de haber sido recibido

el acto que hace constar su voluntad de formar el contrato

de adopción y si además la instancia a fines de homologación

ha sido presentada al tribunal, la instrucción continuará y la

adopción será admitida, si procediere. En este caso ella produce

sus efectos desde el momento del fallecimiento del adoptante.

Los herederos del adoptante pueden, si ellos creen admisible la

adopción, someter al Procurador Fiscal todas las exposiciones y

observaciones que estimen procedentes.

Art. 367.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). La adopción puede ser revocada por una decisión

del tribunal, dictada a petición del adoptante o del adoptado,

siempre que existiere algún motivo grave para ello. Sin embargo,

ninguna demanda de revocación de adopción es admisible

cuando el menor tenga menos de trece años.

La sentencia dictada por el tribunal competente de acuerdo con

el derecho común, con sujeción al procedimiento ordinario,

después de la audición del Ministerio Público, debe ser motivada.

Puede ser atacada por todas las vías de recurso. Su dispositivo

se publicará y transcribirá de conformidad con el artículo

364.

La revocación hace cesar para el porvenir todos los efectos de la

adopción.

El adoptante o sus descendientes conservan, sin embargo, sobre

todas las cosas dadas el derecho de retorno previsto por el

artículo 357.

Art. 368.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). La adopción privilegiada solamente es permitida en

favor de los menores que no tengan cinco años cumplidos,

siempre que hayan sido abandonados por sus padres, o que

estos sean desconocidos o hayan muerto.

No puede ser solicitada sino conjuntamente por esposos no

separados personalmente que llenen las condiciones de edad

exigidas por el artículo 344 y que no tengan hijos ni descendientes

legítimos. La existencia de hijos adoptivos no constituye

obstáculo para la adopción privilegiada.

Art. 369.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). La adopción privilegiada no puede resultar sino de

sentencia dictada sobre instancia en audiencia pública, previo

informativo y debate en cámara de consejo.

La sentencia otorgará al hijo el apellido de los adoptantes, y a

petición de los mismos puede ordenar una modificación de sus

nombres.

La adopción privilegiada es irrevocable, salvo lo previsto en el

artículo 367.

Se hará mención de la adopción privilegiada al margen del acta

de nacimiento del menor, a diligencia del abogado actuante,

dentro de los tres meses de haberse pronunciado la sentencia y

bajo las sanciones previstas en el artículo 364.

Art. 370.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;

G.O. 8372). El menor que sea objeto de una adopción privilegiada

deja de pertenecer a su familia natural, sin perjuicio de

las prohibiciones de matrimonio previstas por la ley, y tiene los

derechos y obligaciones que si hubiera nacido del matrimonio.

Sin embargo, si uno o varios de los ascendientes de los autores

de la adopción privilegiada no han dado ha ésta su adhesión en

un acto auténtico, el adoptado y estos ascendientes no se deberán

alimentos y no tendrán calidad de herederos reservatorios

en sus sucesiones recíprocas.

Art. 2.- (Agregado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O.

8372). Los esposos que antes de la promulgación de la presente

ley hubiesen adoptado un menor, podrán solicitar la adopción

privilegiada del mismo, aunque éste haya sobrepasado la edad

exigida por el artículo 368 del Código Civil, conforme ha sido

reformado por esta ley, para lo cual les bastará someter su petición

al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente,

con los documentos justificativos de que se han

cumplido las previsiones de los artículos 364 y 365 del expresado

Código, tal y como han sido, asimismo, reformados por esta

ley. El tribunal dictará sentencia en la forma indicada en el artículo

369 del mismo Código, según la reforma introducídale por

medio de la presente ley.

Art. 3.- (Agregado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O.

8372). Durante un período de 2 años a contar de la promulgación

de esta ley, se podrá solicitar la adopción privilegiada en

la condición prevista en la misma, aunque se trate de un menor

de más de cinco años.

TÍTULO IX:

DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE

Art. 371.- (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El

hijo cual quiera que sea su edad, debe consideración y respeto a

su padre y a su madre.

Art. 371-1.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El

hijo permanece sometido a la autoridad de sus padres hasta su

mayor edad o emancipación.

Art. 371-2.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). La

autoridad pertenece al padre y a la madre para proteger al hijo

en su seguridad, su salud y su moralidad. Ellos tienen a su respecto,

el derecho y el deber de guarda, de vigilancia y de educación.

Art. 371-3.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El

hijo no puede sin permiso de su padre y de madre abandonar

la casa familiar y no puede ser retirado de ella sino en los casos

de necesidad que determine la Ley.

Art. 371-4.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El

padre y la madre no pueden, salvo motivos graves, oponerse a

las relaciones personales del hijo con sus abuelos. A falta de

acuerdo entre las partes, las modalidades de esas relaciones

serán reguladas por el Juez de Paz correspondiente. En consideración

de situaciones, excepcionales, el Juez de Paz puede

acordar un derecho de correspondencia o de visitas a otras personas,

parientes o no.

Art. 372.- (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Durante

el matrimonio, el padre y la madre ejercen en común su

autoridad.

Art. 372-1.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si el

padre y la madre no se ponen de acuerdo en lo concerniente al

interés del hijo, el cónyuge más diligente podrá apoderar al

Juez de Paz correspondiente a fin de que, previa tentativa de

conciliación entre las partes, dicho funcionario estatuya lo que

sea de lugar.

Art. 372-2.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Respecto

de los terceros de buena fe, cada uno de los esposos se

reputa actuar con el acuerdo del otro, cuando realiza él solo, en

relación con la persona del hijo, algún acto propio de la autoridad

del padre y de la madre.

Art. 373.- (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Pierde

el ejercicio de su autoridad, o se le priva provisionalmente

de ella, el padre o la madre que se encuentre en uno de los casos

siguientes:

1ro. Si, no está en condiciones de manifestar su voluntad

en razón de su incapacidad, ausencia, alejamiento, o

cualquier otra causa.

2do. Si ha consentido una delegación de sus derechos según

las reglas del presente Capítulo.

3ro Si ha sido privado de esos derechos por sentencia que

haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

Art. 373-1.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si el

padre o la madre muere o se encuentra en uno de los casos

enumerados en el artículo anterior, el ejercicio de la autoridad

corresponde plenamente al otro.

Art. 373-2.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si los

padres están divorciados o separados de cuerpos, la autoridad

es ejercida por aquél a quien el tribunal le ha confiado la guarda

del hijo, salvo el derecho de visita y vigilancia del otro.

Cuando la guarda ha sido confiada a un tercero, los otros atributos

de la autoridad continuarán siendo ejercidos por el padre

y por la madre; sin embargo, el tribunal al designara un tercero

como guardián provisional, puede decidir que él deberá requerir

que se abra una tutela.

Art. 373-3.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El

divorcio o la separación de cuerpos no constituye obstáculo a la

devolución prevista en el artículo 373.1, aún cuando aquél de

los padres que queda en estado de ejercer la autoridad haya

sido privado de la guarda por efecto de la sentencia pronunciada

por él. Sin embargo, el tribunal que había estatuido en

último lugar acerca de la guarda podrá ser apoderado por la

familia o por el ministerio público, a fin de que se designe a un

tercero como guardián del hijo, con apertura o sin apertura de

tutela como se ha iniciado en el artículo anterior.

En circunstancias excepcionales, el tribunal que estatuya acerca

de la guarda del hijo después del divorcio o de la separación de

cuerpos, podrá decidir, en vida de los padres, que ella no se le

confiera al superviviente en caso de muerte del esposo guardián.

Podrá en este caso designar a la persona a quien se le conferirá

la guarda provisionalmente.

Art. 373-4.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si no

queda ni padre ni madre en estado de ejercer su autoridad,

habrá lugar a la apertura de una tutela de conformidad con el

artículo 390 de este Código.

Art. 374.- (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). La

madre ejercerá plenamente sobre su hijo natural, la autoridad

del padre y la madre.

Si el padre reconoce al hijo dentro de los tres meses del nacimiento,

la madre continuará ejerciendo la referida autoridad,

pero el padre podría solicitar al tribunal que se le confiera a él

solo o a ambos conjuntamente.

Si el padre no lo ha reconocido, y la madre no está en condiciones

de ejercer la autoridad, el hijo quedará baja la autoridad de

los abuelos maternos. A falta de éstos, el Ministerio Público o

cualquier pariente materno deberá solicitar al Juez de Primera

Instancia correspondiente, la apertura de la tutela.

Art. 375.- El padre que tenga de la conducta de su hijo motivos

muy graves de descontento, podrá utilizar los siguientes medios

de corrección.

Art. 376.- Si el hijo tiene menos de quince años, el padre podrá

hacerle detener durante un espacio de tiempo que no pase de

un mes; y a este efecto, el presidente del tribunal librará auto

de prisión, a instancia del padre.

Art. 377.- Desde los quince años cumplido hasta la mayor edad

o la emancipación, el padre podrá únicamente pedir la detención

de su hijo, durante seis meses a lo más; al efecto se dirigirá

al Presidente del Tribunal que, después de oír al fiscal, librará o

negará la orden de arresto, y podrá reducir el tiempo de prisión

pedido por el padre.

Art. 378.- Ni en uno ni en otro caso habrá más escrituras ni

formalidades judiciales que la orden de arresto, sin enunciar

motivos, y únicamente se extenderá un acta en que el padre se

obligue a pagar todos los gastos y a facilitar los alimentos necesarios.

Art. 379.- El padre puede disminuir el tiempo de la prisión ordenada

o requerida por él. Si después de ser puesto en libertad

persiste el hijo en sus anteriores extravíos, podrá ser detenido

nuevamente en la forma prescrita en los artículos anteriores.

Art. 380.- Si el padre contrae segundas nupcias, para hacer detener

al hijo nacido de la primera, aunque éste sea menor de

quince años cumplidos, deberá sujetarse a las prescripciones el

artículo 377.

Art. 381.- La madre superviviente que permanezca viuda, no

podrá hacer detener a su hijo sino con el concurso de los dos

parientes paternos más próximos, y pidiendo la detención con

arreglo al artículo 377.

Art. 382.- Cuando el hijo tenga bienes personales o ejerza una

profesión, no podrá ser detenido aunque sea menor de quince

años cumplidos, sin que la detención se solicite en la forma determinada

en el artículo 377. El hijo detenido podrá dirigir su

solicitud al fiscal de la Suprema Corte. Este pedirá informe al

fiscal del tribunal inferior, y dará cuenta al Presidente de la

Corte, el que examinados todos los datos y después de dar aviso

al padre, podrá revocar o modificar la orden dada por el

presidente al Tribunal de Primera Instancia.

Art. 383.- Los artículos 376, 377, 378 y 379, se refieren también a

los padres de los hijos naturales legalmente reconocidos.

Art. 384.- El padre, durante el matrimonio, y después de la disolución

de éste, el cónyuge que sobreviva, tendrá el usufructo

de los bienes de sus hijos hasta cumplir estos dieciocho años o

hasta la emancipación, que se verifique antes de aquella edad.

Art. 385.- Las obligaciones que a los padres corresponden en

este caso serán: 1a. las que tienen en general los usufructuarios;

2a. la alimentación, sostenimiento y educación de los hijos en

proporción a su fortuna; 3a. el pago de los réditos e intereses de

los capitales: 4a. los gastos de funeral y entierro y los de la última

enfermedad.

Art. 386.- (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941,

G. O. 5587). Este usufructo no tendrá lugar en beneficio del padre

o de la madre contra quien se haya pronunciado sentencia

de divorcio; excepto sobre los bienes de los hijos que la sentencia

hubiera puesto bajo su guarda; y cesará respecto de la madre

que contraiga segundas nupcias.

Art. 387.- No se hará extensivo a los bienes que los hijos puedan

adquirir por su trabajo o industria peculiar, ni a los que les

sean dados o legados, con la condición expresa de que sus padres

no hayan de disfrutarlos.

TÍTULO X:

DE LA MENOR EDAD, DE LA TUTELA Y DE LA

EMANCIPACIÓN

CAPÍTULO I:

DE LA MENOR EDAD.

Art. 388.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de

1955; G.O. 8287). Se entiende menor de edad el individuo de

uno u otro sexo que no tenga dieciocho años cumplidos. De la

tutela de los padres.

CAPÍTULO II:

DE LA TUTELA

SECCIÓN 1RA.:

DE LA TUTELA DE LOS PADRES

Art. 389.- El padre es, durante el matrimonio, el administrador

de los bienes personales de sus hijos menores. Es responsable

de la propiedad y rentas de aquellos bienes cuyo usufructo no

tiene, y solamente de la propiedad en aquellos en que se lo

concede la ley.

Art. 390.- (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941;

G.O. 5587). Después de la disolución del matrimonio por la

muerte de uno de los cónyuges, la tutela de los hijos menores y

no emancipados, pertenece de pleno derecho al cónyuge superviviente.

Párrafo: Si no se tratare de cónyuges supervivientes, por haberse

disuelto, anteriormente, el matrimonio, la tutela corresponderá

al padre o a la madre superviviente.

Sin embargo, cuando en el caso de este párrafo, la no presencia

del tutor haya dejado al menor sin amparo en su persona o en

sus intereses, el consejo de familia, constituido en el lugar del

domicilio del fallecido, podrá nombrar a dicho menor un tutor

y un protutor, sujeto, lo primero, a homologación pedida por

instancia, salvo el derecho, para el tutor legal excluido, de impugnar

por oposición, y fundándose por motivos graves, lo

decidido en justicia, mediante demanda al tutor dativo. Las

impugnaciones y las decisiones sobre ellos recaídas, no afectarán

la validez de los actos ya realizados por el tutor designado,

salvo los casos de fraude.

Art. 391.- Podrá, sin embargo, el padre, nombrar a la madre

que haya de ser tutora, un consultor especial, sin cuyo dictamen

no pueda realizar ningún acto relativo a la tutela. Si el padre

especificare los actos para los cuales considerare necesario

el dictamen del consultor, la tutora podrá ejecutar cualquier

otro sin necesidad de oír a éste.

Art. 392.- El nombramiento de consultor no podrá hacerse sino

de una de las maneras siguientes: 1a. por acto de última voluntad;

2a. en declaración hecha ante el Juez de Paz, acompañado

del secretario, o ante notarios.

Art. 393.- Si al morir el marido la mujer está encinta, se nombrará

por consejo de familia al hijo póstumo un curador. Al

nacer el hijo, será la madre tutora, y el curador será de pleno

derecho de protutor.

Art. 394.- La madre no está obligada a aceptar la tutela; sin embargo,

en el caso que la rehúse, deberá cumplir los deberes inherentes

a aquel cargo, hasta que se nombre nuevo tutor.

Art. 395.- Si la madre tutora desea contraer segundas nupcias

deberá, antes de su nuevo enlace, convocar el consejo de familia,

que decidirá si debe o no continuar en la tutela. Si omitiere

esta formalidad, perderá de pleno derecho aquel cargo, y su

nuevo marido será solidariamente responsable de todas las

consecuencias de la tutela conservada indebidamente por su

esposa.

Art. 396.- Cuando el consejo de familia, convocado en forma,

no prive a la madre de la tutela, le dará necesariamente por

cotutor a su nuevo marido, quien, en virtud de este hecho, será

solidariamente responsable con su mujer de la gestión posterior

al matrimonio.

SECCIÓN 2A.:

DE LA TUTELA CONFERIDA

POR EL PADRE O LA MADRE.

Art. 397.- El derecho individual de nombrar un tutor, pariente

o extraño, únicamente pertenece al cónyuge superviviente.

Art. 398.- Este derecho no puede ejercerse sino en la forma

prescrita en el artículo 392, y con las excepciones y modificaciones

que a continuación se expresan.

Art. 399.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de

1940, G.O. 5535).

Art. 400.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de

1940, G.O. 5535).

Art. 401.- El tutor nombrado por el padre o la madre, no está

obligado a aceptar la tutela, si no es además de esto de aquellas

personas que a falta de esta elección especial, hubieran podido

ser encargadas de aquella por el consejo de familia.

SECCIÓN 3A.:

DE LA TUTELA DE LOS ASCENDIENTES.

Art. 402.- Cuando el cónyuge superviviente no hubiere nombrado

tutor al menor, la tutela pertenece de derecho al abuelo

paterno; a falta de éste al materno, y así subiendo en las líneas

directas, de modo que siempre sea preferido el ascendiente

paterno al materno del mismo grado.

Art. 403.- Si a falta de los abuelos paterno y materno del menor,

la concurrencia aparece entre dos ascendientes del grado superior,

pertenecientes ambos a la línea paterna de aquél, la tutela

corresponderá de derecho a aquel de los dos que resulte ser el

abuelo paterno del padre del menor.

Art. 404.- Si se verificase la misma concurrencia entre dos bisabuelos

de la línea materna, nombrará precisamente a uno de

ellos el consejo de familia.

SECCIÓN 4A.:

DE LA TUTELA CONFERIDA

POR EL CONSEJO DE FAMILIA.

Art. 405.- Cuando un hijo menor y no emancipado quede huérfano,

y carezca de tutor elegido por sus padres, ni tenga ascendientes

varones, como cuando el tutor de una de las dos clases

expresadas se encuentre en los casos de exclusión de que se

hablará, o tenga excusa legal, se proveerá por el consejo de familia

al nombramiento de un tutor.

Art. 406.- Este consejo se convocará, sea a requerimiento y diligencia

de los parientes del menor, de sus acreedores y sus partes

interesadas, sea de oficio y por disposición del Juez de Paz

del domicilio del menor. Cualquiera persona está autorizada

para denunciar al Juez de Paz el hecho que dé motivo al nombramiento

de un tutor.

Art. 407.- El consejo de familia se compondrá, además del Juez

de Paz, de seis parientes o afines vecinos de la común donde

haya de nombrarse tutor o que residan a dos leguas, la mitad

de la línea paterna y la otra mitad de la línea materna, siguiendo

el orden de proximidad en cada línea. Será preferido el pariente

al afín del mismo grado, y entre los parientes del mismo

grado, el de mayor edad.

Art. 408.- Los hermanos carnales del menor y los maridos de

sus hermanas carnales, son los únicos exceptuados de la limitación

del artículo anterior. Si son seis o más, todos formarán parte

del consejo de familia, y lo compondrán ellos solos con las

viudas de los ascendientes y con los ascendientes que tuviesen

excusa válida si los hubiere. Si son un número menor, los demás

parientes no serán llamados sino para completar el consejo.

Art. 409.- Cuando de los parientes o afines de una o de otro

línea no hubiese el número suficiente en la común, o dentro de

la distancia señalada en el artículo 407, el Juez de Paz llamará,

bien a los parientes o afines domiciliados a mayores distancias,

o, dentro de la misma común, a ciudadanos cuyas relaciones de

amistad con los padres del menor fueren de todos conocidas.

Art. 410.- El Juez de Paz podrá, aun cuando hubiere en el lugar

un número suficientes de parientes o afines, permitir que se

cite, cualquiera que sea la distancia que haya a su domicilio, a

los parientes o afines más próximos en grados, o de los mismos

que los parientes presentes: esto se realizará descartando algunos

de los últimos, y de modo que el número de los citados no

exceda del señalado en los artículos precedentes.

Art. 411.- El plazo para comparecer se determinará por el Juez

de Paz en un día fijo; pero de modo que haya entre la citación

notificada y el día indicado para la reunión del consejo un intervalo

de tres días a lo menos, cuando todas las partes residan

en la común o a distancia de dos leguas. Siempre que entre las

partes citadas haya domiciliados a mayor distancia, se aumentará

un día por cada tres leguas.

Art. 412.- Los parientes, afines o amigos así convocados, deberán

concurrir personalmente o por medio de apoderados especiales.

Cada apoderado no podrá representar más a que una

persona.

Art. 413.- Todo pariente, afín o amigo que haya sido convocado,

y no comparezca sin tener para ello excusa legítima, sufrirá

una multa que no excederá de diez pesos. Esta multa será impuesta

sin apelación por el Juez de Paz.

Art. 414.- Si la excusa es admisible y conviene esperar o reemplazar

al individuo ausente, en tal caso, como cualquier otro en

que se crea que el interés del menor lo exige, podrá el Juez de

Paz aplazar o prorrogar la reunión.

Art. 415.- Esta se verificará en el Juzgado de Paz, a no ser que el

mismo juez designe otro local al efecto: la presencia de las tres

cuartas partes al menos de los individuos citados, será necesaria

para que haya deliberación.

Art. 416.- El Juez de Paz presidirá el consejo de familia y tendrá

voz deliberativa y preponderante en caso de empate.

Art. 417.- (Este artículo está suprimido).

Art. 418.- El tutor obrará y administrará como tal, desde el día

de su nombramiento, si hubiese sido hecho a su presencia; si

no, desde el día en que se le haya notificado.

Art. 419.- La tutela es un cargo personal que no se transfiere a

los herederos del tutor. Estos únicamente responderán de la

gestión de su causahabiente; y si son mayores de edad, tendrán

obligación de continuarla hasta el nombramiento de nuevo tutor.

SECCIÓN 5A.:

DEL PRO-TUTOR.

Art. 420.- (Modificado por la Ley 390 del 18 de diciembre de

1940, G. O. 4435). En toda tutela habrá un pro-tutor o protutora,

nombrado por el consejo de familia. Sus funciones se

reducirán a obrar en favor de los intereses del menor, siempre

que estén en oposición con los del tutor.

Art. 421.- Cuando se confieran las funciones del tutor a una

persona en quien concurra alguna de las cualidades expresadas

en las secciones 1a., 2a., y 3a., de este capítulo, deberá este tutor

antes de entrar en ejercicio, hacer convocar un consejo de familia,

compuesto como se a dicho en la sección 4a. Si se ingiere en

la gestión antes de llenar esta formalidad, el consejo de familia,

convocado a instancia de los parientes, acreedores u otras partes

interesadas, o de oficio por el Juez de Paz, podrá, si hubo

dolo de parte del tutor, privarle de la tutela, sin perjuicio de las

indemnizaciones a que tenga derecho el menor.

Art. 422.- En las demás tutelas, el nombramiento de pro-tutor

seguirá inmediatamente al de tutor.

Art. 423.- En ningún caso el tutor tomará parte en la votación

en que se nombre el pro-tutor. Este se designará, excepto en el

caso de hermanos carnales, en la línea a que no pertenezca el

tutor.

Art. 424.- (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941,

G. O. 5587). El pro-tutor no reemplazará de pleno derecho al

tutor, cuando vaque la tutela o resulte abandonada por ausencia;

pero en este caso, bajo pena de daños y perjuicios, debe

provocar el nombramiento de un nuevo tutor.

También deberá el pro-tutor provocar el nombramiento de un

tutor, en el caso del párrafo final del artículo 390.

Art. 425.- Las funciones del pro-tutor cesarán en la misma época

que la tutela.

Art. 426.- Las disposiciones contenidas en las secciones 6a. y 7a.

del presente capítulo, serán aplicables a los pro-tutores. Sin

embargo, no podrá el tutor provocar la destitución del protutor

ni votar en los consejos de familia convocados para este

objeto.

SECCIÓN 6A.:

DE LAS CAUSAS QUE DISPENSAN DE LA TUTELA.

Art. 427.- Están dispensados de la tutela: el Presidente de la

República; los Secretarios de Estado; los diputados al Congreso;

los magistrados y fiscal de la Suprema Corte de Justicia; los

Gobernadores de provincias y distritos; y además, todo individuo

que ejerza cargo público en lugar distinto de aquel donde

ha de ejercer el tutor sus funciones.

Art. 428.- Están igualmente dispensados de la tutela, los militares

en activo servicio y todas las demás personas que ejerzan

fuera del territorio dominicano una misión conferida por el

Gobierno.

Art. 429.- Si la dicha misión no fuere pública, no se pronunciará

la dispensa sino después de la presentación del nombramiento

o certificación expedida por el Ministro cuyo ramo dependa el

comisionado.

Art. 430.- Las personas que se encuentren en las condiciones a

que los artículos precedentes se refieren, y que hayan aceptado

la tutela con posterioridad al ejercicio de las funciones, servicios

o misiones que puedan alegarse como dispensa, no podrán

ya eximirse por este concepto.

Art. 431.- Por contrario, aquellas personas a quienes se hayan

conferido dichas funciones con posterioridad a la aceptación y

gestión de una tutela, podrán, si no quieren conservar ésta,

hacer convocar, en el plazo de un mes, el consejo de familia

para que proceda a su reemplazo.

Si al cesar en los cargos indicados el antiguo tutor, pretendiese

el nuevamente nombrado la dispensa, o solicitase aquél volver

a encargarse de la tutela, podrá acordar en este sentido el consejo

de familia.

Art. 432.- No puede compelerse a ningún ciudadano que no sea

pariente o afín, a encargarse de un tutela, si en el radio de cuatro

leguas existiesen personas que tuviesen aquellas cualidades

y pudieran encargarse de su gestión.

Art. 433.- Cualquier individuo mayor de sesenta y cinco años

puede rehusar el cargo de tutor.

Si hubiese sido nombrado antes de cumplir esta edad, podrá al

cumplir setenta años, solicitar se le exima del desempeño de

sus cargo.

Art. 434.- Está dispensado de ejercer el cargo de tutor, el ciudadano

que padezca una enfermedad grave, justificada en forma.

Si el padecimiento ha sobrevenido después de haber sido nombrado,

podrá alegarse como excusa para no continuar.

Art. 435.- La gestión de dos tutelas es una justa causa para eximirse

de la aceptación de una tercera. El que a la cualidad de

tutor una la de esposo o padre, no estará obligado a aceptar

una segunda tutela, a no ser la de sus propios hijos.

Art. 436.- Los que tengan cinco hijos legítimos, están dispensados

de ejercer toda otra tutela que no sea la de aquéllos. Se tendrán

en cuenta a los efectos de esta dispensa, los hijos muertos

en activo servicio en el ejército. Los demás no se contarán, a no

ser que hayan dejado descendencia existente en el momento de

alegarse la dispensa.

Art. 437.- El nacimiento de nuevos hijos, durante el ejercicio del

cargo de tutor, no será causa bastante para renunciar a la tutela.

Art. 438.- Si el tutor nombrado se halla presente en la reunión

en que se le confiera el cargo, deberá en el acto, y bajo pena de

no poder alegar reclamaciones ulteriores, presentar sus excusas,

acerca de las cuales deliberará el consejo de familia.

Art. 439.- Si el tutor nombrado no hubiese asistido a la reunión

que le confiera la tutela, podrá exigir la convocación del consejo

de familia, para que delibere sobre las excusas que alegue. Las

diligencias referentes a este fin, deberán practicarse en el plazo

de tres días, contados desde el de la notificación de su nombramiento;

este término se extenderá un día más por cada tres

leguas de distancia que haya desde el lugar de su domicilio al

de aquel en que se haga el nombramiento: pasado el plazo, no

se admitirán reclamaciones.

Art. 440.- Si se desechan las excusas, podrán reclamar su admisión

ante los tribunales; pero deberá durante el pleito desempeñar

provisionalmente el cargo.

Art. 441.- Si se le declara exento de la tutela, los que no admitiesen

sus excusas podrán ser condenados en costas. Si se confirmare

el acuerdo reclamado, deberá pagarlas el tutor.

SECCIÓN 7A.:

INCAPACIDAD, EXCLUSIÓN

Y DESTITUCIONES DE LOS TUTORES.

Art. 442.- (Modificado por la Ley 440 del 18 de abril de 1941, G.

O. 5581). No pueden ser tutores ni miembros de los Consejos

de Familia: 1ro. Los menores de edad, a no ser que se trate de

sus hijos; 2do. Los que estén sujetos a interdicción; 3ro. Todos

los que tengan o cuyos padres tuviesen un pleito contra el menor,

al cual estén ligados el estado, el capital o una parte considerable

de los bienes del mismo menor.

Art. 443.- La condenación a una pena aflictiva o infamante lleva

consigo, de pleno derecho, la exclusión de la tutela. También

produce la remoción del tutor, en el caso en que se trate de una

tutela anteriormente conferida.

Art. 444.- Están también excluidos de la tutela y sujetos a remoción

si estuvieren en ejercicio: 1ro. Las personas cuya mala

conducta fuere notoria; 2do. Aquellos cuya gestión demostrase

incapacidad o infidelidad.

Art. 445.- No podrá formar parte de un consejo de familia, el

individuo que haya sido excluido o destituido de otra tutela.

Art. 446.- Siempre que proceda la destitución de un tutor, se

acordará ésta por el consejo de familia, convocado a instancia

del pro-tutor o de oficio por el Juez de Paz. Este no podrá eludir

la convocatoria, cuando se pida en forma por uno o varios

parientes o afines, primos hermanos o de grados más próximos

del menor.

Art. 447.- Todo acuerdo del consejo de familia que determine la

exclusión o destitución del tutor, será motivado; y no podrá

tomarse sin oír o citar previamente al tutor.

Art. 448.- Si el tutor se conforma con el acuerdo, se hará constar,

y el nuevo tutor entrará desde luego en el ejercicio de sus

funciones. Si hubiese reclamación, el pro-tutor pedirá ante el

Tribunal de Primera Instancia la confirmación del acuerdo: el

tribunal pronunciará su fallo que será apelable. El tutor excluido

o destituido puede, en este caso, citar al pro-tutor con objeto

de pedir que se declare su continuación en la tutela.

Art. 449.- Los parientes o afines que hubieren pedido la convocatoria,

podrán intervenir en las diligencias, que se sustanciarán

y fallarán como negocio urgente.

SECCIÓN 8A.:

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA TUTELA.

Art. 450.- El tutor velará por la persona del menor y la representará

en todos los negocios civiles. Administrará sus bienes

como un buen padre de familia, y responderá de los daños y

perjuicios que de su mala gestión pudiesen sobrevenir. No

puede comprar los bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento,

a no ser que el consejo de familia haya autorizado al

pro-tutor a arrendárselos: tampoco le está permitido aceptar la

cesión de ningún derecho ni crédito contra su pupilo.

Art. 451.- En los diez días siguientes a los de su nombramiento,

el tutor, siempre que aquél le conste de una manera positiva,

podrá pedir que se alcen los sellos, si se pusieron, y hará proceder

inmediatamente en presencia del pro-tutor, al inventario

de los bienes del menor. Si éste le debiere alguna cosa, hará

constar esta circunstancia en el inventario, a pena de perder su

derecho; a esta declaración precederá la pregunta que sobre

este caso concreto deberá hacerle el oficial público, y de la cual

se hará mención en la diligencia.

Art. 452.- En el mes siguiente a la conclusión del inventario, el

tutor hará vender, en presencia del pro-tutor, en subasta pública,

y previos anuncios y edictos a los que se referirán las diligencias,

todos los muebles, excepto aquellos que conservare en

naturaleza por autorización del consejo de familia.

Art. 453.- Los padres, mientras tengan el usufructo legal y propio

de los bienes del menor, están dispensados de vender los

muebles, si prefieren conservarlos para hacer a su tiempo la

restitución. En este caso, mandarán hacer a su costa y por un

perito nombrado por el pro-tutor, y que preste juramento ante

el Juez de Paz, un avalúo de los citados muebles. Al hacer la

entrega, deberán dar el valor de los objetos que no hubiesen

conservado.

Art. 454.- Al comenzar el ejercicio de una tutela, excepto aquellas

de que se encarguen los padres, el consejo de familia determinará

prudencialmente y conforme a la importancia de los

bienes administrados, la cantidad a la que puede ascender el

gasto anual del menor y el de la administración de sus bienes.

En la misma diligencia se hará constar si el tutor está autorizado

para hacerse auxiliar en la gestión por uno o varios administradores

particulares asalariados, que presten su servicio bajo la

responsabilidad de aquel.

Art. 455.- El mismo consejo determinará positivamente, la cantidad

que haya de servir de punto de partida, para que el tutor

emplee el sobrante de las rentas una vez cubiertos los gastos; la

colocación de aquellos sobrantes deberá hacerse dentro del

plazo de seis meses, terminado el cual sin haberlo hecho, estará

obligado el tutor a pagar intereses.

Art. 456.- Si el tutor no hubiere hecho determinar por el consejo

de familia, la cantidad que debe servir de base al empleo del

capital, deberá, una vez expirado el plazo fijado en el artículo

anterior, pagar los intereses de toda suma no colocada, por

módica que sea.

Art. 457.- El tutor, aunque sea el padre o la madre del menor,

no puede contratar en empréstito por cuenta del pupilo, ni enajenar

e hipotecar sus bienes e inmuebles, sin que preceda a estos

actos una autorización del consejo de familia. Esta autorización

no se dará nunca si no reconoce por causa una necesidad

absoluta o una utilidad evidente. En el primer caso, el consejo

de familia no concederá su autorización, sino después de

haberse hecho constar, en cuenta sumaria presentada por el

tutor, que el dinero, muebles y rentas del menor, no bastan a

cubrir sus necesidades. El consejo de familia indicará en todo

caso, los bienes y muebles que hayan de venderse con preferencia,

y todas las demás condiciones que considere oportunas.

Art. 458.- Los acuerdos del consejo de familia que se refieran a

este objeto, no se ejecutarán sino después de haber pedido y

obtenido el tutor su aprobación ante el tribunal de primera instancia;

éste resolverá en cámara de consejo y previo dictamen

fiscal.

Art. 459.- (Modificado por la Ley 3079 del 15 de septiembre de

1951, G. O. 7330). La venta se hará en pública subasta, presidida

por un miembro del Tribunal de Primera Instancia, o por un

Notario comisionado al efecto, en presencia del pro-tutor; a ella

deben preceder edictos fijados en la forma de costumbre en el

Municipio. Cada uno de estos edictos será firmado y visado

por el Presidente del Ayuntamiento en cuyo término se fije.

Art. 460.- Las formalidades exigidas en los artículos 457 y 458

para la venta de los bienes del menor, no son aplicables al caso

en que por sentencia de un tribunal se hubiere acordado la licitación

de bienes pro-indivisos a instancia de los copropietarios.

Solamente, aun en este caso, la licitación no podrá hacerse más

que en la forma prescrita por el artículo precedente: se admitirán

en ella necesariamente los extraños.

Art. 461.- El tutor no podrá aceptar ni repudiar una herencia

perteneciente al menor, sin estar autorizado para ello por el

consejo de familia. En todo caso no se hará la aceptación, sino a

beneficio del inventario.

Art. 462.- Cuando la herencia repudiada a nombre del menor

no fuere aceptada por otra persona, podrá ser adquirida de

nuevo, bien por el tutor autorizado al efecto por nuevo acuerdo

del consejo de familia, o por el menor cuando llegue a la mayor

edad; pero en estos casos debe recibirse en el estado en que se

encuentre, y sin facultad de impugnar las ventas u otros actos

ejecutados legalmente durante el tiempo en que estuvo sin

aceptarse la herencia.

Art. 463.- El tutor no podrá aceptar las donaciones hechas al

menor, sin estar autorizado por el consejo de familia. Producirán

respecto del menor, los mismos efectos, que si se hubiesen

hecho a una persona mayor de edad.

Art. 464.- El tutor no podrá entablar demandas relativas a los

derechos inmobiliarios del menor, ni asentir a las demandas

relativas a los mismos derechos, sin autorización del consejo de

familia.

Art. 465.- La misma autorización será necesaria al tutor para

provocar una partición; pero podrá, sin necesidad de aquella,

contestar a demandas de particiones propuestas contra el pupilo.

Art. 466.- Para que la partición produzca respecto del menor

todos los efectos que tendría si se refiriese a mayores de edad,

deberá practicarse judicialmente y previa tasación hecha por

peritos nombrados por el tribunal de primera instancia donde

se haya abierto la sucesión. Los peritos, después de prestar ante

el presidente del mismo tribunal, u otro juez delegado por éste,

el juramento de desempeñar bien y finalmente su encargo, procederán

a la formación de lotes, que se sacarán por suerte, a

presencia de un miembro del tribunal o un notario designado

por éste, y que hará la entrega de los lotes.

Cualquiera otra partición se considerará provisional.

Art. 467.- El tutor no podrá celebrar transacciones en nombre

del menor, sin haber sido autorizado por el consejo de familia,

asesorado del dictamen de tres abogados designados por el

fiscal del tribunal de primera instancia. La transacción no será

válida sino después de haber sido confirmada por el tribunal

de primera instancia, previo dictamen del fiscal.

Art. 468.- El tutor que tenga motivos graves de queja sobre la

conducta del pupilo, podrá dar conocimiento de estos hechos a

un consejo de familia y, si por éste se le autoriza, solicitar la

reclusión del menor conforme a la establecido sobre este punto

en el título de la patria potestad.

SECCIÓN 9A.:

DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

Art. 469.- Todo tutor está obligado a dar cuenta de su gestión

cuando ésta concluya.

Art. 470.- A todo tutor, excepto el que lo sea de sus propios

hijos, puede obligársele, aun durante la tutela, a presentar al

pro-tutor estados de la situación de los bienes confiados a su

gestión, en las épocas en que el consejo de familia haya creído

oportuno fijar, sin que a pesar de esto pueda ser compelido a

dar más de un estado en cada año. Estos estados de situación se

redactarán y remitirán sin gastos, en papel simple y sin ninguna

formalidad judicial.

Art. 471.- La cuenta definitiva de la tutela se hará a expensas

del menor, cuando llegare a la mayor edad u obtuviere su

emancipación. El tutor adelantará los gastos. Serán abonables al

tutor todos los gastos justificados en forma y cuyo objeto sea

útil.

Art. 472.- Cualquier pacto que pueda mediar entre el tutor y el

pupilo que haya llegado a la mayor edad, será nulo, si no le

precediere la dación de cuenta detallada y la entrega de los documentos

justificativos: el todo acreditado por recibo del que

tome la cuenta, diez días antes de la celebración del pacto.

Art. 473.- Si la cuenta es causa de cuestiones, se discutirán y

resolverán éstas como cualquiera otra demanda civil.

Art. 474.- La suma a que ascienda el saldo de las cuenta debido

por el tutor, producirá intereses sin necesidad de solicitarlos,

desde la dación de cuentas. Los intereses de lo que el menor

deba al tutor no se contarán, sino desde el día de la intimación

de pagar, siguiente al corte de la cuenta.

Art. 475.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de

1941, G. O. 5661). Las acciones que el pupilo tenga contra su

tutor, con motivo del ejercicio de la tutela, prescriben por

cinco años a contar desde la mayor edad.

CAPÍTULO III:

DE LA EMANCIPACIÓN

Art. 476.- El matrimonio del menor produce de pleno derecho

su emancipación.

Art. 477.- El menor, aunque no esté casado, puede ser emancipado

por su padre, y a falta de éste, por su madre, cuando haya

cumplido los quince años. Bastará para realizar esta emancipación,

que el padre o la madre presten declaración ante el Juez

de Paz, acompañado de su secretario.

Art. 478.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de

1958; G.O. 8287). El menor, huérfano de padre y madre, podrá

también, pero únicamente después de haber cumplido los dieciséis

años, ser emancipado, si lo juzga capaz el consejo de familia.

En este caso, la emancipación nacerá del acuerdo que la

haya autorizado, y de la declaración que el Juez de Paz, como

presidente del consejo de familia, haga en el mismo acto diciendo:

El menor queda emancipado.

Art. 479.- Cuando el tutor no haya practicado ninguna diligencia

para emancipar al menor a quien el artículo anterior se refiere,

y uno o varios parientes o afines de aquel, primos hermanos

o en grado más próximo, lo consideren capaz de ser emancipado,

podrán pedir al Juez de Paz que convoque el consejo de

familia para acordar sobre aquel punto. El Juez de Paz deberá

acceder a esta solicitud.

Art. 480.- Las cuentas de la tutela se darán al menor emancipado,

acompañado al efecto de un curador nombrado por el consejo

de familia.

Art. 481.- El menor emancipado otorgará los arrendamientos

cuya duración no exceda de nueve años; recibirá sus rentas;

dará recibos y ejecutará todos los actos de pura administración,

sin que pueda pedir restitución por esos actos en todos los casos

en que no pueda pedirla el que haya cumplido la mayor de

edad.

Art. 482.- No podrá intentar acciones inmobiliarias, ni contestar

a las que en este punto se entablen contra él, ni aun recibir y

dar cartas de pago de un capital mueble sin la asistencia de su

curador, el cual, en el último caso, velará sobre el empleo que

se dé al capital recibido.

Art. 483.- Bajo ningún pretexto podrá el menor emancipado

tomar dinero a préstamo sin un acuerdo previo del consejo de

familia, aprobado por el tribunal de primera instancia, después

de oír éste el dictamen fiscal.

Art. 484.- Tampoco podrá vender ni enajenar sus bienes inmuebles,

ni ejecutar más actos que los de pura administración,

sin observar las formas prescritas al menor emancipado. Respecto

a las obligaciones que haya contraído por compra o en

otra forma, podrán reducirse en caso de exceso: en esta parte

los tribunales tomarán en consideración las condiciones de la

fortuna del menor, la buena o la mala fe de las personas que

con él hubieren contratado, y la utilidad o inutilidad de los gastos

hechos.

Art. 485.- El menor emancipado, cuyos contratos hubieren sufrido

reducción, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior,

podrá ser privado del beneficio de la emancipación, siguiendo

para ello las mismas formas que tuvieron lugar para

conferírsela.

Art. 486.- Desde el momento en que se revoque la emancipación,

entrará nuevamente en tutela el menor, y quedará sujeto a

ella hasta que cumpla la mayor edad.

Art. 487.- El menor emancipado que se dedique al comercio,

está reputado como mayor de edad a los efectos de los hechos

relativos al comercio mismo.

TÍTULO XI:

DE LA MAYOR EDAD, DE LA INTERDICCIÓN, Y DEL

CONSULTOR JUDICIAL.

CAPÍTULO I:

DE LA MAYOR EDAD

Art. 488.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de

1958; G.O. 8287). Se fija la mayor edad en dieciocho años cumplidos,

y por ella se adquiere la capacidad para todos los actos

de la vida civil.

CAPÍTULO II:

DE LA INTERDICCIÓN

Art. 489.- El mayor de edad que se encuentre en un estado

habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe estar

sujeto a la interdicción, aunque aquel estado presente intervalos

de lucidez.

Art. 490.- Cualquier pariente puede solicitar la interdicción de

su pariente. Lo mismo puede hacer cualquiera de los cónyuges

respecto al otro.

Art. 491.- En el caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción

por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el fiscal, el

cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede también

solicitarla contra una persona que no esté casada o no tenga

parientes conocidos.

Art. 492.- Las demandas de interdicción se presentarán ante el

tribunal de primera instancia.

Art. 493.- Se articularán por escrito los hechos de imbecilidad,

enajenación mental o locura, y los que soliciten la interdicción

presentarán los testigos y documentos de prueba.

Art. 494.- El tribunal ordenará que el consejo de familia, convocado

en la forma determinada en la sección cuarta del capítulo

segundo del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación,

informe acerca del estado de la persona cuya interdicción

se pida.

Art. 495.- Los que hayan provocado la interdicción no podrán

formar parte del consejo de familia: sin embargo, el cónyuge o

los hijos de la persona cuya interdicción se solicite, podrán ser

admitidos en él, pero sin tener voto.

Art. 496.- Recibido el informe del consejo de familia, el tribunal,

en cámara de consejo, interrogará al demandado; si éste no

puede presentarse, se le recibirá declaración en su propia casa,

en la cual uno de los jueces comisionado al efecto, se personará

con el secretario. En todos los casos el fiscal presenciará los interrogatorios.

Art. 497.- Después del primer interrogatorio, el tribunal, si procede,

nombrará un administrador provisional que cuide la persona

y bienes del demandado.

Art. 498.- La sentencia dada con motivo de una demanda de

interdicción, no podrá pronunciarse más que en audiencia pública,

oídas o citadas las partes.

Art. 499.- Al desechar la demanda de interdicción, podrá el tribunal,

sin embargo, ordenar si las circunstancias así lo exigiesen,

que el demandado no pueda en adelante litigar, transigir,

tomar prestado, recibir un capital mueble ni dar de él carta de

pago, enajenar ni hipotecar sus bienes, sin el concurso de un

consultor, nombrado en la misma sentencia.

Art. 500.- Si se apelare de la sentencia de primera instancia,

podrá el tribunal superior, si lo juzga necesario, interrogar de

nuevo o hacer interrogar por medio de un delegado a la persona

cuya interdicción se solicita.

Art. 501.- De toda sentencia que produzca interdicción o nombramiento

de consultor se expedirá copia a solicitud de los demandantes,

quienes la notificarán a la parte que corresponda, y

la harán fijar por carteles, dentro de los diez días, en la sala de

audiencias y las notarías del distrito judicial.

Art. 502.- La interdicción o nombramiento de consultor, producirá

efecto desde el día en que se pronuncie la sentencia. Los

actos ejecutados con posteridad por el sujeto a la interdicción,

sin la asistencia del consultor, serán nulos de derecho.

Art. 503.- Los actos anteriores a la interdicción podrán ser anulados,

si existía la causa de la interdicción y era notoria en la

época en que se otorgaron aquéllos.

Art. 504.- Después de la muerte de una persona, no podrán ser

impugnados, por causa de demencia, los actos por él mismo

otorgados, si no hubiese sido declarada su interdicción o solicitada

antes de su muerte, excepto en el caso de que la prueba de

la denuncia resulte del acto mismo que se impugna.

Art. 505.- Si no se apelase de la sentencia de interdicción, pronunciada

en primera instancia, o si ésta fuere confirmada, se

procederá al nombramiento de un tutor y de un pro-tutor para

la persona objeto de la interdicción conforme a las reglas prefijadas

en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.

El administrador provisional cesará en su cargo y dará

cuenta al tutor, a no ser que él mismo haya obtenido el nombramiento.

Art. 506.- El marido es de derecho el tutor legal de su mujer

sujeta a interdicción.

Art. 507.- La mujer podrá ser nombrada tutora de su marido.

En este caso el consejo de familia determinará la forma y condiciones

de la administración, sin perjuicio del recurso que ante

los tribunales puede entablar la mujer que se considere perjudicada

por el acuerdo de la familia.

Art. 508.- A excepción de los cónyuges, de los ascendientes y

descendientes, nadie estará obligado a conservar por más de

diez años la tutela de una persona sujeta a interdicción. Concluido

aquel tiempo, podrá el tutor pedir y deberá obtener su

reemplazo.

Art. 509.- El individuo interdicto será considerado como menor

en lo relativo a su persona y bienes, aplicándose a estos casos

las leyes dictadas sobre la tutela de los menores.

Art. 510.- Las rentas de la persona objeto de la interdicción,

deben principalmente destinarse a mitigar su suerte y acelerar

su curación.

Según las circunstancias de su enfermedad y el estado de su

fortuna, podrá disponer el consejo de familia que se le atienda

en su domicilio o se le traslade a un establecimiento de curación,

y si fuere necesario, a un hospital.

Art. 511.- Cuando se trate del matrimonio del hijo de una persona

interdicta, se arreglará la dote, el anticipo a cuenta de la

herencia, y las demás estipulaciones matrimoniales, por medio

de un dictamen del consejo de familia aprobado por el tribunal,

previo informe fiscal.

Art. 512.- La interdicción cesa con las causas que la determinaron;

sin embargo, no se pronunciará sentencia con este objeto,

sin haber observado previamente las mismas formalidades

prescritas para acordarla; el que esté sujeto a la interdicción no

podrá recobrar el ejercicio de aquellos derechos, sino después

de haberse pronunciado la sentencia que lo habilite.

CAPÍTULO III:

DEL CONSULTOR JUDICIAL.

Art. 513.- Puede prohibirse a los pródigos el litigar, transigir,

tomar prestado, recibir un capital mueble y dar carta de pago

de él, enajenar o hipotecar sus bienes, sin la asistencia de un

consultor nombrado por el tribunal.

Art. 514.- Se puede pedir la prohibición de proceder sin la asistencia

de ese consultor por los que tienen derecho para solicitar

la interdicción; y su demanda debe instruirse y fallarse del

mismo modo.

No procede alzar esta prohibición, sino observando las mismas

formalidades.

Art. 515.- Sin oír al fiscal, no podrá pronunciarse sentencia sobre

interdicción o nombramiento de consultor, ni en primera

instancia, ni en apelación.

LIBRO SEGUNDO:

DE LOS BIENES Y DE LAS DIFERENTES

MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD

TÍTULO I:

DE LA DISTINCIÓN DE LOS BIENES

Art. 516.- Todos los bienes son muebles e inmuebles.

CAPÍTULO I:

DE LOS BIENES INMUEBLES

Art. 517.- Son inmuebles los bienes, o por su naturaleza, o por

su destino, o por el objeto a que se aplican.

Art. 518.- Las heredades y los edificios son inmuebles por su

naturaleza.

Art. 519.- Los molinos de viento o de agua, fijos sobre pilares y

que constituyan parte del edificio, son también inmuebles por

su naturaleza.

Art. 520.- Las cosechas pendientes y los frutos aún no cogidos

de los árboles, son también inmuebles.

Desde que los granos estén segados y los frutos estén desprendidos,

aunque no se hayan transportado, son ya muebles. Si

sólo se ha desprendido una parte de la cosecha, ésta sólo será

mueble.

Art. 521.- Las maderas que se cortan en los bosques u otros sitios,

se consideran muebles a medida que se derriban los árboles.

Art. 522.- Los animales que el propietario de la heredad entrega

al arrendatario o colono para el cultivo, estén o no tasados, se

reputan inmuebles mientras están anexos a la heredad por efecto

del convenio.

Los que da el propietario a aparcería a otros que no sean el

arrendatario o colonos, se reputarán muebles.

Art. 523.- Las cañerías que sirven para conducir las aguas a una

casa o a otra heredad, son inmuebles y constituyen parte de la

finca a que están anexas.

Art. 524.- Los efectos que el propietario de una finca ha colocado

en ella para el servicio y beneficio de la misma, son inmuebles

por su destino.

Son también inmuebles por su destino, cuando han sido puestos

por el propietario para el servicio y beneficio de la finca:

Los animales destinados al cultivo.

Los utensilios de la labranza.

Las semillas dadas a los renteros o colonos porcioneros.

Los pichones de los palomares.

Los conejos de las conejeras.

Las colmenas.

Los peces de los estanques.

Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles.

Los utensilios necesarios para la elaboración de las

fraguas y otras fábricas.

La paja y los abonos.

Son también inmuebles, por su destino, todos los muebles que

el propietario haya colocado en la finca, de un modo permanente.

Art. 525.- Se considera que el propietario ha puesto en su finca

efectos muebles de un modo permanente, cuando están unidos

a la misma con yeso, mezcla o cemento, o cuando no pueden

quitarse de allí sin romperse o deteriorarse, o sin romper o deteriorar

la parte de la finca a que están unidos. Los espejos de

una habitación se consideran colocados de un modo permanente,

cuando el marco de los mismos hace un mismo cuerpo con

el maderaje de la fábrica.

Lo mismo sucede con los cuadros y otros adornos.

Las estatuas son inmuebles, cuando están colocadas en un nicho

dispuesto expresamente para ellas, aun cuando puedan

separarse de allí sin romperse ni deteriorarse.

Art. 526.- Son inmuebles por el objeto a que se aplican:

El usufructo de las cosas inmuebles.

Las servidumbres o cargas de las fincas.

Las acciones que se dirigen a reivindicar una cosa inmueble.

CAPÍTULO II:

DE LOS MUEBLES

Art. 527.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición

de la ley.

Art. 528.- Son muebles por naturaleza; los cuerpos que pueden

transportarse de un punto a otro, bien se muevan por sí mismos,

como los animales, bien que no puedan cambiar de sitio

sino por efecto de una fuerza exterior, como las cosas inanimadas.

Art. 529.- Son muebles por la disposición de la ley: las obligaciones

y acciones que tienen por objeto cantidades exigibles o

efectos muebles; las acciones o intereses en las compañías de

crédito público, de comercio o de industria, aunque pertenezcan

a dicha compañías algunos bienes inmuebles dependientes

de estas empresas. Estas acciones o intereses se reputan como

muebles con respecto a cada socio, mientras subsiste la sociedad.

También son muebles por disposición de la ley, las rentas perpetuas

o vitalicias, bien graviten sobre el Estado o sobre particulares.

Art. 530.- Cualquiera renta establecida perpetuamente como

precio de la venta de un inmueble, o como condición de la cesión

hecha a título oneroso o gratuito de una finca, es redimible

por su naturaleza.

Sin embargo, es lícito al acreedor el arreglar las cláusulas y

condiciones de la redención.

Le es lícito también pactar, que no se le reembolsará la renta

sino después de cierto término, que nunca podrá pasar de

treinta años: todo pacto contrario es nulo.

Art. 531.- Los barcos, barcas, navíos, molinos y baños flotantes,

y generalmente todos los aparatos industriales que no estén

fijos sobre cimientos y que no constituyan parte del edificio,

son muebles: no obstante, por la importancia de estos objetos,

puede sujetarse el embargo de algunos de ellos a formas particulares,

como se dirá en el Código de Procedimiento Civil.

Art. 532.- Los materiales procedentes de la demolición de un

edificio, y los que se han reunido para construir alguno nuevo,

son muebles hasta que el obrero las haya empleado en una fábrica.

Art. 533.- La palabra mueble, aplicada solo a las disposiciones

de la ley o del hombre, sin otra adición o explicación, no comprende

el dinero metálico, las piedras preciosas, las deudas

activas, los libros, medallas, instrumentos de ciencias, artes y

oficios, la ropa blanca, los caballos, equipajes, armas, granos,

vinos, forrajes y otros géneros: tampoco comprende lo que es

objeto de algún comercio.

Art. 534.- Las palabras “muebles de menaje” sólo se comprenden

los destinados al uso y adorno de las habitaciones, como

tapicerías, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y

otros objetos de igual naturaleza.

Los cuadros y estatuas que forman parte del menaje de una

habitación, también se comprenden bajo el mismo nombre, pero

no las colecciones de cuadros que haya en las galerías o piezas

particulares.

Lo mismo sucederá con las porcelanas; porque sólo se comprenderán

bajo la denominación de muebles de menaje, los que

formen parte del adorno de una habitación.

Art. 535.- La expresión “bienes muebles”, la de ajuar o efectos

mobiliarios, comprenden generalmente todo lo que se considera

mueble, según las reglas arriba establecidas.

La venta o la donación de una casa amueblada, no comprende

más que los muebles de menaje.

Art. 536.- La venta o donación de una casa con todo la que se

encuentre en ella, no comprende el dinero efectivo ni los créditos

y demás derechos, cuyos títulos puedan estar depositados

en la casa; pero se comprenden en ella todos los demás efectos

muebles.

CAPÍTULO III:

DE LOS BIENES EN SU RELACIÓN

CON LOS QUE LOS POSEEN

Art. 537.- Los particulares pueden disponer libremente de los

bienes que les pertenecen, con las modificaciones establecidas

por las leyes.

Los bienes que no pertenecen a particulares, se administran y

no pueden ser enajenados sino del modo y según las reglas que

les son peculiares.

Art. 538.- Los caminos, vías y calles que están a cargo del Estado,

los ríos, navegables o flotables, las orillas, las ensenadas y

bahías en el mar, puertos, radas, y en general, todas las porciones

del territorio dominicano, que no son susceptibles de propiedad

particular, se considerarán como dependencias del dominio

público.

Art. 539.- Todos los bienes vacantes y sin dueño, y los de las

personas que mueran sin herederos o cuyas herencias se abandonen,

pertenecen al dominio público.

Art. 540.- Las puertas, muros, fosos, y defensas de las plazas de

guerra y de las fortalezas, también forman parte del dominio

público.

Art. 541.- En el mismo caso están los terrenos, fortificaciones y

defensas de las plazas que ya no fueren de guerra: pertenecen

al Estado, si no se han enajenado legítimamente, o si la propiedad

no ha sido objeto de prescripción contra el mismo Estado.

Art. 542.- Son bienes comunales, aquellos a cuya propiedad o

usufructo han adquirido derecho los habitantes de uno o muchos

pueblos.

Art. 543.- Puede ejercerse en los bienes, o un derecho de propiedad,

o un simple derecho de usufructo, o tan sólo un dominio

útil.

TÍTULO II:

DE LA PROPIEDAD

Art. 544.- La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las

cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas

un uso prohibido por las leyes y reglamentos.

Art. 545.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad a no

ser por causa de utilidad pública, previa justa indemnización

pericial, o cuando haya discrepancia en la estimación, por juicio

de Tribunal competente.

Art. 546.- La propiedad de una cosa, mueble, o inmueble, da

derecho sobre todo lo que produce, y sobre lo que se le agrega

accesoriamente, sea natural o artificialmente.

Este derecho se llama de accesión.

CAPÍTULO I:

DEL DERECHO DE ACCESIÓN

SOBRE LO QUE LA COSA PRODUCE

Art. 547.- Los frutos naturales e industriales de la tierra; los

frutos civiles; las crías de los animales; pertenecen al propietario

por derecho de accesión.

Art. 548.- Los frutos que la cosa produce no pertenecen al propietario,

sino con la obligación de rembolsar los gastos de labores,

trabajos y simientes invertidos por terceras personas.

Art. 549.- El mero poseedor no hace suyos los frutos, si no lo es

de buena fe; en caso contrario está obligado a restituir los productos

con la cosa, al propietario que la reivindique.

Art. 550.- Se reputa poseedor de buena fe, al que posea como

dueño en virtud de un título traslativo de la propiedad, cuyos

vicios ignora.

Deja de ser de buena fe, desde el momento en que le sean conocidos

aquellos vicios.

CAPÍTULO II:

DEL DERECHO DE ACCESIÓN SOBRE LO

QUE SE AGREGA O INCORPORA A LA COSA.

Art. 551.- Todo lo que se le agrega o incorpora a la casa, pertenece

al dueño de ésta, conforme a las reglas siguientes:

SECCIÓN 1A.:

DEL DERECHO DE ACCESIÓN CON

RELACIÓN A LAS COSAS INMUEBLES.

Art. 552.- La propiedad del suelo comprende la de la superficie

y la del subsuelo.

El propietario puede hacer en la superficie todas las plantaciones

y obras que crea convenientes, con las excepciones establecidas

en el título de servidumbres.

Puede hacer en el subsuelo todas las fábricas y excavaciones

que juzgue oportunas, y sacar de ellas cuantos productos puedan

darle, con sujeción siempre a las modificaciones establecidas

en las leyes y reglamentos de minas y policía.

Art. 553.- Todas las construcciones, plantaciones y obras hechas

en un terreno o en su fondo, se presumen realizadas y a sus

expensas por el propietario a quien pertenecen, si no se prueba

lo contrario; todo sin perjuicio de la propiedad que un tercero

podría haber adquirido por prescripción, sea en un subterráneo

bajo el edificio perteneciente a otro, o bien de cualquiera otra

parte de la misma finca.

Art. 554.- El propietario del suelo que haya construido, hecho

plantaciones u otras con materiales que no le perteneciesen,

debe pagar su valor: también se le puede condenar a satisfacer

daños y perjuicios, si hubiere motivo para ello; pero el dueño

de los materiales no tiene derecho para retirarlos.

Art. 555.- Cuando los plantíos, fábricas y obras se hayan hecho

por un tercero, y con materiales suyos, puede retenerlos el

dueño del terreno u obligar el tercero a que los retire.

Si el dueño del suelo exige la destrucción de las plantaciones u

obras, se ejecutará a expensas del que las hizo, sin que tenga

derecho éste a indemnización alguna: también puede condenársele

a resarcir, si procede, daños y perjuicios por los menoscabos

que pueda haber experimentado el dueño de la tierra.

Si el propietario prefiere conservar los plantíos o construcciones,

deberá satisfacer el valor de los materiales y el precio de

mano de obra, sin tener en cuenta el mayor o menor valor que

haya podido recibir el predio; sin embargo, si las plantaciones,

fábricas y obras hubieren sido hechas por un tercero despojado

en juicio, pero que no hubiese sido sentenciado a restituir los

frutos, no podrá el dueño, en virtud de su buena fe, pedir la

destrucción de las obras o plantaciones referidas; pero tendrá la

elección entre pagar el valor de los materiales y de la mano de

obra, o pagar una cantidad igual al mayor valor adquirido por

la finca.

Art. 556.- Se denomina aluvión, el aumento de tierra que, sucesiva

e imperceptiblemente, adquieren las fincas situadas a la

orilla de un río o arroyo.

El aluvión aprovecha al propietario de la orilla, sea el río navegable

o no, pero con la obligación, si los barcos son conducidos

a sirga, de dejar en la orilla la senda o camino que para remolcar

aquéllos marquen los reglamentos.

Art. 557.- Sucederá lo mismo con los terrenos dejados en seco,

por retirarse insensiblemente el agua de una orilla sobre la otra.

El dueño de la orilla descubierta tiene derecho a aprovecharse

del aluvión, sin que el de la orilla opuesta pueda reclamar el

terreno perdido.

No tiene lugar aquella facultad en los descubiertos que deja el

mar.

Art. 558.- El aluvión no produce cambio en los lagos y estanques

cuyo dueño siempre conserva el terreno que cubre el

agua, cuando se halla a la altura del desagüe, aun cuando llegue

a disminuirse el volumen del agua.

No adquiere el propietario del estanque derecho alguno sobre

las tierras de la orilla que sus aguas lleguen a cubrir, en las crecidas

extraordinarias.

Art. 559.- Si un río, sea o no navegable, quita repentinamente

una parte considerable y fácil de distinguir de un campo de la

orilla y la lleva hasta otro inferior o a la orilla opuesta, el dueño

de la parte disminuida, podrá reclamar su propiedad; pero está

obligado a formalizar su demanda en el plazo de un año, pasado

el cual no será admisible, a no ser que el dueño del predio a

que se unió la parte arrebatada no haya todavía tomado posesión

de ésta.

Art. 560.- Las islas, isletas y terrenos que se forman en el álveo

de los ríos navegables pertenecen al Estado, si no hubiere título

o prescripción en contrario.

Art. 561.- Las islas y terrenos formados en los ríos no navegables,

pertenecen a los propietarios ribereños de la orilla en que

la isla se haya formado; si ésta no aparece del lado de una de

las orillas, pertenece a los propietarios de ambas, dividiéndola

por la linea que se supone trazada por medio del río.

Art. 562.- Si un río formando cauce nuevo, corta y rodea la finca

de un propietario ribereño, este propietario conserva el dominio

sobre su finca, aunque la isla se haya formado en un río

navegable.

Art. 563.- Si un río, sea o no navegable, se abre nuevo cauce

abandonando el antiguo, los dueños de las fincas nuevamente

ocupadas hacen suyo, por vía de indemnización, el cauce antiguo,

cada uno en proporción del terreno de que se ha visto privado.

Art. 564.- Las palomas, conejos y peces que pasen a otro palomar,

corral o estanque, pertenecen al dueño de éstos, siempre

que no los haya atraído por medio de fraudes o artificios.

SECCIÓN 2A.:

DEL DERECHO DE ACCESIÓN RELATIVO

A LAS COSAS MUEBLES.

Art. 565.- El derecho de accesión, cuando tiene por objeto dos

cosas muebles, que pertenezcan a dos dueños distintos, está

sujeto a los principios de la equidad natural.

Las reglas siguientes servirán de ejemplo al juez para resolver

los casos no previstos, según las circunstancias de cada uno de

ellos.

Art. 566.- Cuando dos cosas pertenecientes a dos distintos dueños,

se han unido de modo que formen un solo cuerpo, pero

que puedan aún separarse, en término que la una pueda sustituir

sin la otra, el todo pertenece al dueño de la cosa que constituye

la parte principal, pero con obligación de pagar al otro el

valor de lo que se unió.

Art. 567.- Se reputa parte principal, aquella a que se unió la

otra, sólo para el uso, ornato o complemento de la primera.

Art. 568.- Sin embargo, cuando la cosa unida es de más valor

que la principal, y se empleó sin saberlo el dueño, puede entonces

pedir éste que lo que se ha unido, se separe para restituírselo,

aunque de esta desunión pudiera resultar detrimento

a lo que se unió.

Art. 569.- Si de dos cosas unidas para formar un solo cuerpo, la

una no puede considerarse como accesoria de la otra, se reputa

principal aquélla que es de mayor valor o volumen, si los valores

son iguales, poco más o menos.

Art. 570.- Si un artesano o cualquiera otro ha empleado alguna

materia que no le pertenecía, para formar una cosa de nueva

especie, pueda ésta o no tomar su forma primitiva, el dueño

tiene derecho para reclamar la cosa que se ha formado, satisfaciendo

el valor de la mano de obra.

Art. 571.- Pero si ésta fuese de tal importancia, que su valor

excediese con mucho al de la materia empleada, entonces la

industria se reputaría por parte principal, y el artífice tendría

derecho a retener la cosa elaborada, reembolsando a su dueño

el valor de la materia.

Art. 572.- Cuando uno ha empleado parte de la materia que le

pertenecía, y parte de otra que no era suya, en formar una nueva,

sin que ni una ni otra se hayan destruido enteramente, pero

que no se puedan separar sin detrimento, la cosa nueva queda

común para ambos con proporción de la materia que a cada

uno pertenecía, y del precio de la mano de obra.

Art. 573.- Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de

muchas materias propias, de diferentes dueños, pero que ninguna

de ellas puede ser considerada como la principal, si pueden

separarse, puede pedir la división aquel sin cuyo conocimiento

se mezclaron. Si no pueden separarse sin detrimento,

sus dueños adquieren en común la propiedad de la mezcla, en

proporción de la cantidad, calidad y valor de lo perteneciente a

cada uno.

Art. 574.- Si la materia perteneciente a cada uno de los dueños

es muy superior a la otra en cantidad y precio, el dueño de la

de mayor valor podrá reclamar lo que ha resultado de la mezcla,

reembolsando al otro el valor de su materia.

Art. 575.- Cuando la cosa queda en común, entre los dueños de

las materias de que fue formada, debe venderse en pública subasta

en utilidad de todos.

Art. 576.- En el caso de que el dueño, cuya materia fue empleada

sin su conocimiento en formar otra distinta especie puede

reclamar la propiedad de ella, queda a su elección el pedir la

restitución de su materia, tal cual estaba, y en la cantidad, peso,

medida y bondad que tenía, o bien su valor.

Art. 577.- Los que hubieren empleado materias pertenecientes a

otros y sin noticia de los mismos, podrán también ser condenados

a pagar daños y perjuicios, si hubiese lugar a ello, además

de los medios coercitivos a que diese lugar el caso.

TÍTULO III:

DEL USUFRUCTO, DEL USO

Y DE LA HABITACIÓN

CAPÍTULO I:

DEL USUFRUCTO

Art. 578.- El usufructo consiste en el derecho de gozar de cosas

cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo; pero conservando

la sustancia de aquéllas.

Art. 579.- El usufructo se establece por la ley o por la voluntad

del hombre.

Art. 580.- Puede constituirse puramente, a cierto día y con condición.

Art. 581.- Puede establecerse sobre toda especie de bienes,

muebles o inmuebles.

SECCIÓN 1A.:

DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO.

Art. 582.- El usufructuario tiene derecho de gozar de toda especie

de frutos, sean naturales, industriales o civiles, que pueda

producir la cosa cuyo usufructo tiene.

Art. 583.- Son frutos naturales: los que la tierra produce espontáneamente.

Los esquilmos y las crías de los animales, son también naturales.

Son frutos industriales de una finca, los que se consiguen por

medio del cultivo.

Art. 584.- Son frutos civiles: los alquileres de las casas, los intereses

de las cantidades exigibles, y las rentas vencidas.

Pertenece también a la clase de frutos civiles, el producto de los

arrendamientos de tierras.

Art. 585.- Los frutos naturales o industriales, que penden de sus

ramas o raíces en el momento que se adquiere el usufructo,

pertenecen al usufructuario.

Los que se hallan en el mismo estado, en el momento de

concluir el usufructo, pertenecen al propietario, sin abono de

una ni otra parte de las labores ni semillas; pero sin perjuicio de

la porción de frutos que pudiera haber adquirido el colono

porcionero, si lo hubiese, al principiar o concluir el usufructo.

Art. 586.- Se considera que los frutos civiles se adquieren día

por día y pertenecen al usufructuario, en proporción del tiempo

que dure su usufructo: esta regla se aplica a los precios de

los arrendamientos de tierras, a los alquileres de las casas, y los

demás frutos civiles.

Art. 587.- Si el usufructo comprende las cosas de que no se

puede usar sin que se consuman, como el dinero, los granos y

líquidos, el usufructuario tiene derecho para servirse de ellas;

pero con la obligación de restituir otras en igual cantidad y de

la misma calidad y valor, o bien su precio al terminar el usufructo.

Art. 588.- El usufructo de una renta vitalicia, da también al usufructuario,

durante aquél, el derecho de percibir lo vencido, sin

obligación de restituir cosa alguna.

Art. 589.- Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse

inmediatamente, se deterioran poco a poco por el uso, como la

ropa blanca o el menaje de casa, tiene el usufructuario derecho

para servirse de ellas en los usos para que están destinadas, y

no está obligado a restituirlas al fin del usufructo, sino en el

estado en que se hallen, con tal que el deterioro no provenga de

dolo o culpa suya.

Art. 590.- Si el usufructo comprende bosques, está obligado el

usufructuario a observar el orden y las cuantías de las cortas,

conforme a la conveniencia y al uso constante de los propietarios,

y no puede pedir indemnización alguna en su favor o de

sus herederos, por las cortas ordinarias de maderas que hubiese

dejado da hacer durante su usufructo.

Los árboles que puedan sacarse de un plantío sin desmejorarlo,

no constituyen parte del usufructo, sino con la obligación de

parte del usufructuario, de conformarse con los usos de cada

lugar, en cuanto a su reemplazo.

Art. 591.- Es también utilidad del usufructuario, conformándose

siempre con la costumbre de los propietarios, aquella parte

del monte reservada para cortes de leña.

Art. 592.- En todos los demás casos no puede el usufructuario

tocar el monte; solamente puede emplear para los reparos a

que esté obligado, los árboles arrancados o quebrados por accidente;

puede también para dicho objeto hacer cortar algunos, si

los necesita; pero con la obligación de hacer constar al propietario

la necesidad.

Art. 593.- Puede tomar del monte para las cercas, los estantes y

varas que sean necesarios; igualmente los aprovechamientos

anuales o periódicos de los árboles, todo según el uso del país o

la costumbre de los propietarios.

Art. 594.- Los árboles frutales que mueren, los que por casualidad

se arrancan o se tronchan, pertenecen al usufructuario, con

obligación de reponerlos con otros.

Art. 595.- El usufructuario puede gozar por sí mismo, dar en

arrendamiento a otro y aun vender o ceder su derecho, a título

gratuito. Si arrienda, debe conformarse en cuanto a las épocas

en que deben renovarse los arriendos y su duración, a las reglas

establecidas para el marido, con respecto a los bienes de su mujer,

en el título del contrato del matrimonio, y de los derechos

respectivos de los esposos.

Art. 596.- El usufructuario gozará del aumento que sobrevenga

por aluvión a la finca, cuyo usufructo tiene.

Art. 597.- Goza también de los derechos de servidumbre de

paso, y en general de todos aquellos de que puede gozar el

propietario, disfrutándolos como éste mismo.

Art. 598.- Igualmente gozará del mismo modo que el propietario,

las minas y canteras que se estén beneficiando al principiar

el usufructo; pero si se tratase de un beneficio o laboreo que no

pueda hacerse, sin previa licencia, el usufructuario no podrá

gozar de ellos sin haber obtenido permiso del Gobierno.

No tiene derecho alguno el usufructuario a las minas y canteras

no descubiertas, ni a los veneros cuya explotación no se haya

comenzado, ni al tesoro que pueda descubrirse durante el usufructo.

Art. 599.- El propietario no puede, ni por hecho suyo ni de otra

manera, perjudicar los derechos del usufructo.

Este, por su parte, no puede reclamar al terminar el usufructo,

indemnización alguna por las mejoras que pretendiese haber

hecho, aun cuando el valor de la cosa se hubiese aumentado.

Puede, sin embargo, él o sus herederos, quitar los espejos, cuadros

y adornos que hubiese hecho colocar; pero con la obligación

de reponer la finca o edificio a su anterior estado.

SECCIÓN 2A.:

DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.

Art. 600.- El usufructuario toma las cosas en el estado en que

están, pero no puede entrar en un goce, sino después de haber

hecho formar, en presencia del propietario o citándole formalmente,

un inventario de los muebles y un estado de los inmuebles

sujetos al usufructo.

Art. 601.- Dará fianza de disfrutar como un buen padre de familia,

si no se le dispensa de ella en el acta constitutiva del usufructo;

sin embargo, el padre y la madre que tengan el usufructo

legal de los bienes de sus hijos, el vendedor o el donante que

reservaren el usufructo, no están obligados a afianzar.

Art. 602.- Si el usufructuario no hallase fiador, se darán los inmuebles

en arrendamiento o se pondrán en secuestro.

Se emplearán las cantidades de dinero comprendidas en el usufructo.

Los géneros o mercancías se venderán, colocándose el dinero

que produzcan.

Los intereses de estas cantidades y los precios de los arrendamientos,

pertenecen en este caso al usufructuario.

Art. 603.- A falta de fianza por parte del usufructuario, el propietario

puede exigir que se vendan los muebles que se consumen

con el uso, para emplear su precio, como el de los géneros

consumibles; y en tal caso, el usufructuario goza de los intereses

durante el usufructo: podrá sin embargo, pedir aquél, y los

jueces mandar, según las circunstancias, que se le deje una parte

de los muebles necesarios para su uso, bajo simple caución

juratoria, y con obligación de restituirlos al fin del usufructo.

Art. 604.- La tardanza en dar fianza, no priva al usufructuario

de los frutos a que pueda tener derecho: le son debidos desde el

momento en que principió el usufructo.

Art. 605.- El usufructuario no está obligado más que a las reparaciones

de conservación.

Las reparaciones principales son de cuenta del propietario, a no

ser que se hayan ocasionado por falta de atender a las de conservación,

después que principió el usufructo; pues en este caso

está obligado a ellas el usufructuario.

Art. 606.- Son reparaciones principales: las de las paredes maestras

y de las bóvedas, y el restablecimiento de los tirantes y techos

enteros.

El de los diques, de los pretiles, represas o cercas por entero.

Todos los demás son de conservación.

Art. 607.- Ni el propietario ni el usufructuario están obligados a

reedificar lo que el tiempo o el caso fortuito han destruido.

Art. 608.- El usufructuario está obligado, durante el usufructo,

a todas las cargas anuales de la finca, como son contribuciones

y todo lo demás que en uso común se reputa como carga de los

frutos.

Art. 609.- Con respecto a las cargas que se impongan sobre la

propiedad durante el usufructo, contribuirán a satisfacerlas el

propietario y el usufructuario en la forma siguiente:

El propietario está obligado a pagarlas, y el usufructuario debe

abonarle los intereses.

Si el usufructuario adelanta el pago, puede reclamar el capital

terminado el usufructo.

Art. 610.- El legado hecho por un testador de una renta vitalicia

o pensión de alimentos, debe ser pagado por el legatario universal

del usufructo íntegramente, y por el legatario a título

universal del usufructo, en proporción de lo que disfrute, sin

repetición alguna de su parte.

Art. 611.- El usufructuario por título particular, no está obligado

a las deudas a que la finca esté hipotecada; si se ve obligado

a pagarlas, puede recurrir contra el propietario, sin perjuicio de

lo que se dispone en el artículo 1020, título de las donaciones

entre vivos y de los testamentos.

Art. 612.- El usufructuario bien sea universal, o por título universal,

debe concurrir con el propietario al pago de las deudas,

del modo siguiente:

Se valúa el precio de la finca usufructuada, y se fija después la

contribución para las deudas, en proporción de este valor.

Si el usufructuario quiere adelantar la suma con que debe contribuir

la finca, se le debe restituir el capital al terminar el usufructo,

sin devengar interés alguno.

Si el usufructuario no quiere adelantar ese dinero, puede elegir

el propietario entre pagarlo él, en cuyo caso, el usufructuario le

satisfará interés mientras dure el usufructo; o hacer vender de

los bienes sujetos al usufructo, la parte que sea suficiente para

dicho pago.

Art. 613.- El usufructuario tan sólo está obligado a los gastos

del pleito que se refiera el usufructo, y a las demás condenas a

que dicho pleito pueda dar lugar.

Art. 614.- Si durante el usufructo ocurre alguna usurpación de

la finca, de parte de un tercero, o se perturban de otro modo los

derechos del propietario, el usufructuario está obligado a avisar

a éste de la usurpación: no haciéndolo, es responsable de

todos los daños que puedan resultar al propietario, como lo

sería de las desmejoras que él mismo ocasionare.

Art. 615.- Si el usufructo sólo consiste en un animal, que pereciere

sin culpa del usufructuario, no estará obligado a devolver

otro ni a pagar su precio.

Art. 616.- Si el ganado en que consiste el usufructo pereciese

enteramente por casualidad o enfermedad y sin culpa del usufructuario,

no tiene éste para con el propietario más obligación,

que darle cuenta de las pieles o de su valor.

Si no pereciese enteramente el ganado, está obligado el usufructuario

a reemplazar igual número de cabezas de las que

hayan perecido.

SECCIÓN 3A.:

CÓMO TERMINA EL USUFRUCTO.

Art. 617.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941,

G. O. 5661). Se extingue el usufructo: 1o. por la muerte del usufructuario;

2o. por acabarse el tiempo para que se concedió; 3o.

por la consolidación o reunión en una misma persona de las

dos calidades de usufructuario y propietario; 4o. por el no uso

del derecho en el transcurso de veinte años; 5o. por la pérdida

total de la cosa en que consiste el usufructo.

Art. 618.- También puede cesar por el abuso que haga de él el

usufructuario, ya causando daños a la finca, ya dejándola perecer,

por no atender su reparación.

Los acreedores del usufructuario pueden ser parte en los litigios

que se suscitaren en favor de la conservación de sus derechos;

pueden ofrecer la reparación de los desperfectos causados,

y dar seguridades para lo sucesivo.

Pueden los jueces, según la gravedad de las circunstancias, o

pronunciar la extinción completa del usufructo o mandar que

el propietario no recobre el goce de la cosa gravada, sino con la

obligación de pagar al usufructuario, o sus causahabientes, una

cantidad anual y fija hasta el momento en que deba cesar el

usufructo.

Art. 619.- El usufructo que no está concedido a personas particulares,

sólo dura treinta años.

Art. 620.- El usufructo concedido hasta que un tercero haya

llegado a determinada edad, dura hasta este tiempo, aun cuando

el tercero haya muerto antes de ella.

Art. 621.- La venta de las cosas sujetas a usufructo, no hace variar

el derecho del usufructuario: éste continúa gozando de su

usufructo, si formalmente no lo renunció.

Art. 622.- Los acreedores del usufructuario pueden hacer que se

anule la renuncia que éste hubiese hecho en perjuicio de aquéllos.

Art. 623.- Si no se destruyó más que una parte de la cosa sujeta

a usufructo, se conservará éste, en la parte que reste.

Art. 624.- Si el usufructo sólo consiste en un edificio, y éste se

ha destruido por incendio u otro accidente, o se cayese por

muy viejo, el usufructuario no tendrá derecho a gozar, ni del

suelo, ni de los materiales.

Si el usufructo consistía en un predio del cual era parte un edificio,

el usufructuario gozará del suelo y de los materiales.

CAPÍTULO II:

DEL USO Y DE LA HABITACIÓN.

Art. 625.- Los derechos de uso y habitación se adquieren y

pierden del mismo modo que el usufructo.

Art. 626.- No puede gozarse de ellos, como se ha dicho del usufructo,

sin dar antes fianza y sin hacer estados o inventarios.

Art. 627.- El usuario y el que tiene derecho de habitación, deben

disfrutarlos como buenos padres de familia.

Art. 628.- Los derechos de uso y habitación se arreglarán por el

título o escritura que los hubiere establecido, y recibirán más o

menos extensión, según lo que en ellos se disponga.

Art. 629.- Si el título no explica la extensión de estos derechos,

se arreglarán del modo siguiente:

Art. 630.- El que tenga el uso de los frutos de una finca, no

puede tomar de ellos más que los necesarios para sus urgencias

y las de su familia.

Puede también exigir lo preciso para las necesidades de los

hijos que nacieren después de la concesión del uso.

Art. 631.- El usuario no puede ceder ni arrendar su derecho a

otro.

Art. 632.- El que tiene el derecho de habitación en una casa,

puede vivir en ella con su familia, aun cuando no estuviese

casado cuando se le concedió el derecho.

Art. 633.- El derecho de habitación se limita a lo que de ella

necesiten aquel a quien se concede y su familia.

Art. 634.- El derecho de habitación no puede ser cedido ni alquilado.

Art. 635.- Si el usuario consume todos los frutos de la finca, u

ocupa toda la casa, debe pagar los gastos del cultivo, los reparos

de la conservación, y las contribuciones, como el usufructuario.

Si tan sólo toma una parte de los frutos u ocupa una parte de la

casa, debe contribuir en proporción de lo que goza.

Art. 636.- El uso de los bosques y montes se arregla por leyes

particulares.

TÍTULO IV:

DE LAS SERVIDUMBRES

O CARGAS INMOBILIARIAS

Art. 637.- La servidumbre es una carga impuesta sobre una

heredad, para el uso y utilidad de una finca perteneciente a

otro propietario.

Art. 638.- La servidumbre no establece preeminencia alguna de

una heredad sobre otra.

Art. 639.- Tiene su origen o en la situación de los predios o en

obligaciones impuestas por la ley, o en contrato hecho entre los

propietarios.

CAPÍTULO I:

DE LAS SERVIDUMBRES QUE TIENEN SU ORIGEN EN

LA SITUACIÓN DE LOS PREDIOS.

Art. 640.- Los predios inferiores están sujetos a recibir de los

más elevados, las aguas que de éstos se derivan, sin que contribuya

a ello la mano del hombre. El propietario inferior no puede

elevar diques que impidan la corriente o descenso de las

aguas.

El propietario superior no puede ejecutar nada que sea causa

del aumento de servidumbre que sufren los predios inferiores.

Art. 641.- El que tiene dentro de su propiedad un manantial,

puede disponer de él según su voluntad, salvo los derechos

que el propietario del predio inferior haya podido adquirir por

título o prescripción.

Art. 642.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941,

G. O. 5661). La prescripción en este caso no puede adquirirse,

sino por el goce no interrumpido de veinte años, a contar desde

el momento en que el propietario del predio inferior haya

hecho y terminado obras aparentes, destinadas a facilitar la

corriente y entrada o caída del agua en su propiedad.

Art. 643.- El propietario del manantial no puede cambiar su

curso, cuando provee a los habitantes de un poblado del agua

que es necesaria; pero si los habitantes no han adquirido o

prescrito su uso, el propietario puede reclamar una indemnización

que se determinará por peritos.

Art. 644.- (Derogado por la Ley 288, del 26 de mayo de 1943,

G.O. 5923).

Párrafo: (Según la Ley 1643, del 14 de febrero de 1948, G.O.

6752) En los casos de sequía prolongada, los residentes en los

predios afectados por la sequía que estén distantes de las aguas

públicas, tendrán derecho a tomar en las aguas naturales privadas

de los predios vecinos las cantidades que necesiten para

usos exclusivamente domésticos, sin perjuicio de las necesidades

de los residentes en los predios en que se encuentran las

aguas, todo mediante las determinaciones e indemnizaciones

que fijen los Jueces de Paz, oyendo al inspector de agricultura,

en caso de controversia.

Art. 645.- Si se promueven cuestiones entre los propietarios a

los cuales pueden ser útiles esas aguas, los tribunales al fallar

deben conciliar el interés de la agricultura con el respeto a la

propiedad; y en todos los casos deben observarse los reglamentos

particulares y las costumbres locales sobre el curso y uso de

las aguas.

Art. 646.- Todo propietario puede obligar al dueño colindante a

acotar sus propiedades contiguas. Los gastos de la obra se pagarán

por mitad.

Art. 647.- Todo propietario puede cercar su heredad, excepto

en el caso prescrito en el artículo 682.

Art. 648.- El propietario que quiere construir la cerca, pierde su

derecho a los aprovechamientos comunes en proporción del

terreno que sustrae.

CAPÍTULO II:

DE LAS SERVIDUMBRES

ESTABLECIDAS POR LA LEY.

Art. 649.- Las servidumbres establecidas por la ley, tienen por

objeto la utilidad pública de los particulares.

Art. 650.- Las que se establezcan con motivo de la utilidad pública

o comunal, tienen por objeto la senda a orilla de los ríos,

la construcción o reparación de los caminos, y otras obras públicas

o comunales.

Todo lo que se refiere a esta clase de servidumbre, está determinado

por las leyes o reglamentos particulares.

Art. 651.- La ley somete a los propietarios a diferentes obligaciones,

el uno respecto del otro, e independientes de todo contrato.

Art. 652.- Parte de estas obligaciones están reglamentadas en

las leyes de Policía Rural: otras son relativas a la pared y zanjas

medianeras, al caso en que hayan que construir contra muro; a

las vistas sobre la propiedad del vecino, o las vertientes de los

tejados o techos, y al derecho de paso.

SECCIÓN 1A.:

DE LA PARED Y ZANJA MEDIANERAS.

Art. 653.- En los poblados y en los campos, toda pared que sirva

de separación entre edificios en toda su medianería o entre

patios y jardines, y aun entre cercados en los campos, se presume

medianera si no hay títulos ni señas que prueben lo contrario.

Art. 654.- Hay señal de no existir la medianería, cuando lo más

alto de la pared esté derecho y a plomo sobre la superficie exterior

de uno de los lados y presenta por el otro un plano inclinado.

Existen también cuando en uno solo de los lados aparecen

caballetes y filetes salientes de piedra que se hubiesen

hecho al edificar la pared.

En estos casos se considera el muro de la propiedad exclusiva

del dueño del lado de cuya finca estén las vertientes o y se

hallen empotrados los filetes y piedras salientes.

Art. 655.- La reparación y construcción de la pared medianera,

son de cuenta de todos aquellos que tengan derecho a la misma,

y proporcionalmente al derecho de cada uno.

Art. 656.- Sin embargo, todo copropietario de una pared medianera,

puede excusarse de contribuir a los gastos de reparación

y construcción, abonando el derecho de medianería, siempre

que la pared medianera no sostenga un edificio de su propiedad.

Art. 657.- Todo copropietario puede apoyar sus construcciones

en el muro medianero, haciendo descansar en él vigas o tirantes,

en todo el grueso de la pared, dejando un espacio de cincuenta

y cuatro milímetros (dos pulgadas) próximamente, sin

perjuicio del derecho que tiene el dueño colindante de reducir

desbastando el tirante hasta la mitad de la pared, en el caso en

que él mismo quisiera fijar las vigas en el mismo sitio o hacer

en él una chimenea.

Art. 658.- Todo copropietario puede hacer elevar la pared medianera;

pero debe pagar él solo los gastos que aquella obra

ocasione, los de las reparaciones para conservarla, y además,

indemnizar, según su valor, por el peso que ocasione la mayor

altura.

Art. 659.- Si el muro medianero no se encuentra en estado de

soportar la elevación, el que desee hacer la obra debe construir

aquél de nuevo y por completo a su costa, y el exceso que hay

de darse al espesor debe tomarse de su lado.

Art. 660.- El dueño colindante que no haya contribuido a la

mayor altura, puede adquirir la medianería de ella, pagando la

mitad de su coste y el valor de la mitad del suelo tomado para

el exceso de espesor.

Art. 661.- Todo propietario, cuya casa está contigua a la pared,

tiene también la facultad de hacerla medianera en todo o en

parte, reembolsando al dueño del muro la mitad de su valor, o

la mitad de lo que importe la porción que se desee convertir en

medianera, y la mitad del valor del suelo sobre el que está edificada

la pared.

Art. 662.- Ninguno de los dueños colindantes puede hacer excavaciones

en el fondo de la pared medianera, ni apoyar en ella

obra alguna, sin el consentimiento del otro, o sin hacer, vista su

negativa, determinar por peritos los medios necesarios para

que la nueva obra no perjudique los derechos del colindante.

Art. 663.- Cada uno puede obligar a su vecino en los poblados,

a contribuir a las construcciones y reparaciones de las cercas

que separan sus casas, patios y jardines que hubieren dentro de

aquéllas; la altura de la cerca o pared se fijará, conforme a los

reglamentos particulares o a los usos constantes y admitidos; y

a falta de usos o reglamentos, toda pared de separación entre

dos fincas vecinas que en lo futuro se construya o restablezca,

debe tener por lo menos treinta y dos centímetros (diez pies) de

altura, comprendiendo el caballete.

Art. 664.- Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen a

diversos propietarios, si los títulos de propiedad no regulan la

forma en que hayan de hacerse las reparaciones y construcciones,

deben hacerse en la siguiente forma: las paredes maestras

y el techo, son de cuenta de todos los propietarios, cada uno en

proporción de la parte que tenga.

El propietario de cada piso debe hacer el suelo correspondiente

al suyo.

La escalera que conduce desde la planta baja al primer piso, es

de cuenta del dueño de éste: el trozo que media entre el primero

y segundo, corresponde al propietario del último, y así sucesivamente.

Art. 665.- Cuando se reedifique una pared medianera o una

casa, las servidumbres activas y pasivas se continúan respecto

del nuevo muro o de la nueva casa, sin que puedan aumentarse,

y con tal de que la obra se haga antes que haya podido adquirirse

prescripción.

Art. 666.- Las zanjas que haya entre dos predios, se suponen

medianeras, siempre que no haya título o señal en contrario.

Art. 667.- Se considerará señal de no existir la medianería,

cuando la tierra extraída lo es sólo y está arrojada de uno de los

lados de la zanja.

Art. 668.- Se considerará dueño de la zanja, el propietario en

cuya finca se haya echado la tierra extraída.

Art. 669.- La conservación de la zanja medianera se hará a expensas

de los dos dueños.

Art. 670.- Se reputa medianera la empalizada o vallado que

separa dos fincas, a no ser que una sola de ellas se encuentre en

disposición de estar cercada, o que haya título o posesión bastante

en contrario.

Art. 671.- No está permitido plantar árboles grandes, sino a la

distancia prescrita por las reglas vigentes a la sazón, o por los

usos constantes y admitidos; y a falta de unos o de otros, podrá

hacerse la plantación únicamente a la distancia de dos metros

de la línea divisoria de las dos fincas, para los árboles grandes,

y a la distancia de medio metro para los más pequeños y empalizadas

vivas.

Art. 672.- El dueño colindante puede exigir que se arranquen

los árboles y vallados plantados a menor distancia. La persona

sobre cuya propiedad caigan las ramas de los árboles del predio

contiguo, puede obligar a su dueño a cortarlas. Si son las

raíces que penetran en su propiedad puede él mismo cortarlas.

Art. 673.- Los árboles que se encuentren en el vallado intermedio,

son medianeros como éste, y cada uno de los propietarios

tiene el derecho a cortarlos.

SECCIÓN 2A.:

DE LA DISTANCIA Y OBRAS INTERMEDIAS EXIGIDAS

PARA DETERMINADAS CONSTRUCCIONES

Art. 674.- El que haga excavar un pozo, algibe, pila o letrina

para su servicio cerca de una pared, sea o no medianera; el que

en el mismo sitio se proponga construir chimeneas, horno, fogón

o fragua; construir al lado un establo o establecer un almacén

de sal o montón de materias corrosivas, está obligado a

guardar la distancia de diecinueve decímetro (seis pies) entre la

obra y el muro.

SECCIÓN 3A.:

DE LAS VISTAS SOBRE LA PROPIEDAD

DEL DUEÑO COLINDANTE.

Art. 675.- Ninguno de los propietarios contiguos puede, sin

consentimiento del otro, abrir en la pared medianera ninguna

ventana o abertura de cualquier clase que sea.

Art. 676.- El propietario de una pared no medianera, pero contigua

de una manera inmediata a la propiedad de otro, puede

practicar en ella claraboyas o ventanas con rejas.

Estas ventanas deben estar provistas de enrejado, cuyas barras

estén por lo menos a un decímetro próximamente (tres pulgadas

y ocho líneas) de distancia, y un bastidor de cristal fijo.

Art. 677.- Estas claraboyas o ventanas no pueden abrirse sino a

veintiséis decímetros (ocho pies) por cima del piso al que se

quiere dar luz, si es el cuarto bajo; y a diecinueve decímetros

(seis pies) más alta que el suelo de cada uno de ellos en los pisos

superiores.

Art. 678.- No pueden abrirse miradores ni ventanas para asomarse,

balcones o construcciones semejantes sobre la propiedad,

cerrada o no, del dueño contiguo, si no hay diecinueve

decímetros (seis pies) de distancia entre la pared en que se

practican y la mencionada finca.

Art. 679.- No se pueden tener vistas de lado ni oblicuas sobre

propiedades contiguas, a no ser a seis decímetros (dos pies) de

distancia.

Art. 680.- La distancia de que se ha hablado en los dos artículos

precedentes, se cuenta desde la superficie exterior de la pared

en que se hace la abertura; y si hay balcones o voladizos semejantes,

desde su línea exterior hasta la línea de separación de las

dos propiedades.

SECCIÓN 4A.:

DE LAS VERTIENTES DE LOS TECHOS.

Art. 681.- Todo propietario debe construir los techos de modo

que viertan las aguas pluviales a su propiedad o a la vía pública,

no pudiendo arrojarlas a la propiedad vecina.

SECCIÓN 5A.:

DEL DERECHO DE TRÁNSITO.

Art. 682.- El propietario cuyas fincas estén situadas dentro de

otras y no tengan ninguna salida a la vía pública, puede reclamar

un tránsito a través de los predios contiguos para la explotación

de su propiedad, con la obligación de satisfacer indemnización

proporcionada al daño que ocasione.

Art. 683.- El tránsito debe tomarse por lo regular del lado en

que sea más corto el trayecto a la vía pública.

Art. 684.- Sin embargo, debe fijarse en el sitio menos perjudicial

para el propietario de la finca que haya de gravarse.

Art. 685.- La acción de indemnización en el caso previsto por el

artículo 682, es prescriptible; y el tránsito debe continuar aunque

no sea ya admisible dicha acción.

CAPÍTULO III:

DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS

POR LOS ACTOS DEL HOMBRE.

SECCIÓN 1A.:

DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE SERVIDUMBRES QUE

PUEDEN ESTABLECERSE SOBRE LOS BIENES.

Art. 686.- Es lícito a los propietarios establecer sobre sus fincas,

o en favor de las mismas, las servidumbres que tengan por

conveniente, siempre que el gravamen no se imponga a la persona

ni en favor de ella, sino solamente en una finca con relación

a otra, y con tal de que estas cargas no contengan nada

contrario al orden público.

El uso y extensión de las servidumbres establecidas en esta

forma, se determinan por el título de su constitución; y a falta

de éste, por las reglas siguientes.

Art. 687.- Las servidumbres se constituyen, o en beneficio de un

edificio o de un terreno.

Las pertenecientes al primer grupo se llaman urbanas, ya estén

situados los edificios en poblados o en el campo. Las de segundo

grupo se llaman rurales.

Art. 688.- Las servidumbres son continuas o discontinuas. Las

primeras son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin

necesidad de los actos inmediatos del hombre, como las conducciones

de aguas, vertientes, vistas y otras de esta especie.

Las servidumbres discontinuas son aquellas que necesitan la

intervención o el hecho inmediato actual del hombre para realizarse,

tales como los derechos del tránsito, pasto, extraer

aguas de un pozo y otras semejantes.

Art. 689.- Las servidumbres son aparentes o no aparentes:

Son aparentes, las que se anuncian desde luego por las obras

exteriores, como una puerta, una ventana o un acueducto.

Las servidumbres no aparentes, son las que no presentan signo

exterior de su existencia, por ejemplo, la prohibición de edificar

en un solar o de limitar la construcción a altura determinada.

SECCIÓN 2A.:

MODO DE ESTABLECER LAS SERVIDUMBRES.

Art. 690.- Las servidumbres continuas y aparentes, se adquieren

por título, o por la posesión de treinta años.

Art. 691.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas

aparentes o no, no pueden constituirse sino en virtud

de título.

La posesión aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas.

Art. 692.- El destino que dé el padre de familia, equivale a un

título, respecto de las servidumbres continuas y aparentes.

Art. 693.- Se entiende que se ha realizado el caso previsto en el

artículo anterior, cuando se haya probado que los dos predios

ya divididos o separados, han pertenecido al mismo propietario,

por el cual se han puesto las cosas en el estado del que la

servidumbre se deriva.

Art. 694.- Si el propietario de dos heredades, entre las cuales

existe una señal aparente de servidumbre, dispone de una de

ellas sin que el contrato contenga ninguna cláusula relativa a la

servidumbre, continuará ésta existiendo en favor o en perjuicio

de la finca enajenada.

Art. 695.- El título constitutivo de la servidumbre, respecto de

aquellas que no pueden adquirirse por prescripción, no puede

ser reemplazado sino por otro título en que el dueño del predio

sirviente reconozca la servidumbre.

Art. 696.- Cuando se constituye una servidumbre, se reputa

acordado todo cuanto sea necesario para usar de ella. Así la

servidumbre de extraer agua de la fuente de otro, tiene necesariamente

derecho a la servidumbre de tránsito.

SECCIÓN 3A.:

DE LOS DERECHOS DEL PROPIETARIO

DEL PREDIO DOMINANTE.

Art. 697.- El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene

también para hacer todas las obras necesarias para su uso y

conservación.

Art. 698.- Estas obras se ejecutarán a su costa, y no a la del dueño

del predio sirviente, a no ser que establezca lo contrario el

título de la constitución de la servidumbre.

Art. 699.- Aun en el caso en que el propietario de la finca sirviente,

esté obligado, por el título originario de la servidumbre,

a hacer a su costa las obras necesarias para el uso o la conservación

de la servidumbre, puede siempre librarse de aquella carga,

abandonando el predio sirviente al dueño del dominante.

Art. 700.- Si la finca en cuyo favor se ha establecido, llega a dividirse,

queda la servidumbre en cada una de las dos porciones;

pero sin que se aumente por esto el gravamen al predio

sirviente.

Así es que si se trata de un derecho de tránsito, todos los copropietarios

estarán obligados a ejercitarlo por una misma parte.

Art. 701.- El dueño del predio sirviente nada puede hacer que

se dirija a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más

incómodo.

Por lo tanto, no podrán mudar los sitios ni trasladar el ejercicio

de la servidumbre, a otro paraje diferente del que se fijó al

principio.

Pero si esta designación primitiva hubiese llegado a ser más

gravosa al dueño del predio sirviente, o si impidiere hacer en

ella reparaciones de grande utilidad, podría ofrecer al propietario

de la otra finca un sitio igualmente cómodo para el ejercicio

de sus derechos, y éste no podrá rehusarlo.

Art. 702.- El que tiene derecho de servidumbre no puede por su

parte usar de él, sino conforme al contenido de la escritura, sin

poder hacer, ni el en predio sirviente, ni en aquel a cuyo favor

está la servidumbre, mudanza alguna que agrave la situación

del predio.

SECCIÓN 4A.:

DEL MODO DE EXTINGUIRSE

LA SERVIDUMBRE.

Art. 703.- Cesan las servidumbres, cuando las cosas se ponen

en tal estado que ya no puede usarse de ellas.

Art. 704.- Reviven, si las cosas se restablecen de modo que se

pueda usar de las servidumbres, a no ser que haya pasado el

tiempo bastante para hacer presumir la extinción de este derecho,

según se dice en el artículo 707.

Art. 705.- Toda servidumbre se extingue, cuando el predio a

que se debe y el que lo debe se unen en una misma persona.

Art. 706.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941,

G. O. 5661). Se extingue la servidumbre por el no uso en el espacio

de veinte años.

Art. 707.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941,

G. O. 5661). Los veinte años comienzan a contarse, según las

diversas especies de servidumbres, o desde el día en que se

dejó de usar de ellas, cuando se trata de las discontinuas, o

desde el en que se ejecutó algún acto contrario a las servidumbres,

cuando se trata de las continuas.

Art. 708.- El modo de la servidumbre puede prescribirse como

la misma servidumbre y de la misma manera.

Art. 709.- Si el predio, en cuyo favor está la servidumbre, pertenece

a muchos proindiviso, el uso de uno de ellos impide la

prescripción con respecto a los demás.

Art. 710.- Si entre los copropietarios se halla alguno contra

quien no pudo correr la prescripción, tal como un menor, éste

habrá conservado el derecho de los demás.

LIBRO TERCERO:

DE LOS DIFERENTES MODOS DE

ADQUIRIR LA PROPIEDAD

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 711.- La propiedad de los bienes se adquiere y trasmite por

sucesión, por donación entre vivos o testamentaria, y por efecto

de obligaciones.

Art. 712.- La propiedad se adquiere también por accesión o incorporación,

y por prescripción.

Art. 713.- Los bienes que no tienen dueño, pertenecen al Estado.

Art. 714.- Hay cosas que a nadie pertenecen, y cuyo uso es común

de todos.

Las leyes de policía regulan el modo de disfrutarlas.

Art. 715.- La facultad de cazar o de pescar, está también determinada

por leyes particulares.

Art. 716.- La propiedad de un tesoro pertenece al que lo encuentra

en su propia finca: si se encuentra en finca de otro, pertenece

por mitad al que lo ha descubierto y al dueño de la finca.

Se considera como tesoro, todo lo que se encuentre escondido o

enterrado, que se descubre por pura casualidad, y cuya propiedad

nadie puede justificar.

Art. 717.- También se regulan por leyes particulares los derechos

sobre los objetos echados al mar, y los que la mar arroja,

sea cualquiera su naturaleza; y sobre las plantas y yerbas que

nacen y crecen en sus costas.

Lo mismo sucede con las cosas perdidas, cuyo dueño no se presente.

TÍTULO I:

DE LAS SUCESIONES

CAPÍTULO I:

DE LA APERTURA DE LAS SUCESIONES Y DE LA

OCUPACIÓN POR LOS HEREDEROS.

Art. 718.- Las sucesiones se abren por la muerte de aquel a

quien se derivan.

Art. 719.- (Abrogado).

Art. 720.- Si varias personas llamadas respectivamente a sucederse,

perecen en un mismo acto, sin que pueda reconocerse

cuál de ellas ha muerto la primera, la presunción de supervivencia

se determinará por las circunstancias del hecho; y a falta

de éstos por la edad o la fuerza del sexo.

Art. 721.- Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de

quince años, se presumirá que sobrevivió el de mayor edad.

Si fuesen mayores de sesenta, la presunción estará en favor del

más joven.

Si algunos de ellos tuviesen menos de quince años, y otros más

de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los primeros.

Art. 722.- Si los que han perecido juntos fueren mayores de

quince años y menores de sesenta, la supervivencia se supondrá

en el varón, si hay igualdad de edad, o si la diferencia que

existe no excede de un año. Si fueren del mismo sexo, se tendrá

en cuenta la presunción de supervivencia que da lugar a la sucesión

en el orden natural; de modo que se considerará que ha

sobrevivido el más joven.

Art. 723.- La ley regula el orden de suceder entre los herederos

legítimos; a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos naturales,

después al cónyuge que sobreviva, y en último caso al Estado.

Art. 724.- Los herederos legítimos se considerarán de pleno

derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto,

y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la

sucesión: los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el Estado,

deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las

reglas que se determinarán.

CAPÍTULO II:

DE LAS CUALIDADES NECESARIAS

PARA SUCEDER.

Art. 725.- Para suceder es preciso existir necesariamente en el

momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están

incapacitados para suceder: 1o. el que no ha sido aún concebido;

2o. el niño que no haya nacido viable.

Art. 726.- Los extranjeros tienen el derecho de suceder, de disponer

sobre sus bienes y de recibir de la misma manera que los

dominicanos.

En los casos de divisoria de una misma sucesión entre coherederos

extranjeros y dominicanos, éstos retirarán de los bienes

situados en la República una porción igual al valor de los bienes

situados en país extranjero, de los cuales estuviesen excluidos

por cualquier título que fuese.

Art. 727.- (Modificado por la Ley 1097 del 26 de enero de 1946,

G. O. 6388). Se consideran indignos de suceder, y como tales se

excluyen de la sucesión: 1o. el que hubiere sido sentenciado por

haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión

se trate; 2o. el que hubiere dirigido contra éste una acusación

que se hubiese considerado calumniosa; 3o. el heredero

mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su causahabiente,

no la hubiere denunciado a la justicia.

Art. 728.- No incurren en la exclusión a que se refiere el párrafo

3o. del artículo anterior, los ascendientes y descendientes, los

afines en el mismo grado, o cónyuges, hermanos, hermanas,

tíos, tías, sobrinos y sobrinas del autor de la muerte.

Art. 729.- El heredero excluido de la sucesión como indigno,

está obligado a restituir todos los frutos y rentas que haya percibido,

desde el momento en que se abrió la sucesión.

Art. 730.- Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a

la sucesión directamente y no por representación, no están excluidos

por la falta cometida por su padre; pero éste, en ningún

caso, puede reclamar en los bienes de la misma sucesión, el

usufructo que la ley concede a los padres en los bienes de sus

hijos.

CAPÍTULO III:

DE LOS DIVERSOS ÓRDENES DE SUCESIONES

SECCIÓN 1A.:

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 731.- Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus

ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que

a continuación se determinan.

Art. 732.- La ley no atiende ni al origen ni a la naturaleza de los

bienes para arreglar el derecho de heredarlos.

Art. 733.- La herencia perteneciente a ascendientes y colaterales,

se divide en dos partes iguales: una para los parientes de la

línea paterna, y otra para los de la materna.

Los parientes uterinos o consanguíneos no son excluidos por

los carnales; pero no toman parte más que en su línea, excepto

en los casos previstos en el artículo 752. Los parientes carnales

adquieren en las dos líneas.

No hay devolución de una a otra línea, sino cuando no halla

ascendiente ni colateral alguno en una de ellas.

Art. 734.- Hecha esta primera división entre las líneas paterna y

materna, no se hace ya otra entre las diversas ramas de cada

línea, sino que la mitad que toca a cada una pertenece al heredero

o herederos más próximos en grado, excepto el caso de la

representación, como más adelante se dirá.

Art. 735.- La proximidad de parentesco se gradúa por el número

de generaciones; y cada generación se llama grado.

Art. 736.- La serie de los grados forma la línea: se llama recta, la

serie de los grados entre personas que descienden unas de

otras; colateral, la serie de los grados entre personas que no

descienden unas de otras, pero descienden de un padre común.

La línea recta se divide en recta descendiente y recta ascendiente.

La primera es la que une la cabeza con los que descienden de

él; la segunda, la que une a una persona con aquellos de quienes

descienden.

Art. 737.- En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones

hay entre las personas: así el hijo, con respecto a su

padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo, y así recíprocamente

lo están el padre y el abuelo, respecto a sus hijos

y nietos.

Art. 738.- En la línea colateral, se cuentan los grados por las

generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el

padre común exclusive, y desde éste al otro pariente.

Así es que de dos hermanos están en el segundo grado; el tío y

el sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto, y así

de los demás.

SECCIÓN 2A.:

DE LA REPRESENTACIÓN

Art. 739.- La representación es una ficción de la ley, cuyo efecto

es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derechos

de los representados.

Art. 740.- La representación en la línea recta descendiente, se

prolonga hasta el infinito. Se admite en todos los casos, ya concurran

los hijos de la persona de cuya herencia se trata con los

descendientes de otro hijo ya muerto, o bien concurran en grados

iguales o desiguales entre sí los descendientes de los hijos,

si éstos hubiesen muerto todos.

Art. 741.- La representación no tiene lugar en favor de los ascendientes;

el más próximo en cada línea excluye siempre al

más remoto.

Art. 742.- En la línea colateral, procede la representación en

favor de los hijos y descendientes de los hermanos o hermanas

del difunto, ya vengan a la sucesión en concurrencia con sus

tíos o tías, o bien si han muerto todos los hermanos o hermanas,

y la sucesión corresponde a sus descendientes de grados

más o menos iguales.

Art. 743.- En todos los casos en que la representación se admita,

la partición se verifica por estirpes; si una misma estirpe ha

producido muchas ramas, la subdivisión se hará también en

cada una de ellas por estirpe, y los miembros de la misma rama

parten entre sí por cabezas.

Art. 744.- No se representa a las personas vivas, sino únicamente

a las que han muerto.

Se puede representar a aquel a cuya sucesión se hubiere renunciado.

SECCIÓN 3A.:

DE LAS SUCESIONES DE LOS DESCENDIENTES

Art. 745.- Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres,

abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura,

aunque procedan de diferentes matrimonios.

Suceden por iguales partes e individualmente, cuando todos se

encuentran en primer grado y vienen a suceder por derecho

propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos

vienen a la sucesión en representación.

SECCIÓN 4A.:

DE LAS SUCESIONES DE LOS ASCENDIENTES

Art. 746.- Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni hermanos,

ni hermanas, ni hijos de éstos, la sucesión se divide por

mitad entre los ascendientes de la línea materna y los de la paterna.

El ascendiente de grado más próximo tiene derecho a la mitad,

designada a su línea, con exclusión de todos los demás. Los

ascendientes del mismo grado sucederán por cabezas.

Art. 747.- Los ascendientes heredan, con exclusión de los demás,

cuando se trate de cosas cedidas por ellos a sus hijos y

descendientes muertos sin descendencia, siempre que aquéllas

existan en naturaleza en la sucesión. Si los objetos expresados

hubiesen sido enajenados, recibirán los ascendientes el importe

a que pudieran ascender; también suceden en la acción de reversión,

que pueda tener el donatario.

Art. 748.- Cuando los padres de una persona muerta sin descendencia

le han sobrevivido, si aquélla dejó hermanos o hermanas

o descendientes de éstos, la sucesión se divide en dos

porciones iguales, de las cuales únicamente se concede una al

padre y a la madre que deben subdividirse entre sí por partes

iguales. La otra mitad pertenece a los hermanos o hermanas o

descendientes de éstos, en la forma que determina la sección

quinta de este capítulo.

Art. 749.- Si la persona que haya muerto sin posteridad deja

hermanos o hermanas o descendientes de éstos, cuyos padres

hayan muertos con anterioridad, la parte que, conforme al artículo

anterior, le estaba designada, se unirá a la mitad concedida

a los hermanos o hermanas o sus representantes en la forma

que previene la sección quinta del presente capítulo.

SECCIÓN 5A.:

SUCESIÓN DE LOS COLATERALES

Art. 750.- En caso de muerte anterior de los padres de una persona

fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o

sus descendientes están llamados a heredarles, con exclusión

de los ascendientes y de los demás colaterales.

Suceden por derecho propio, o en representación, y en la forma

determinada en la sección segunda del presente capítulo.

Art. 751.- Si han sobrevivido los padres de la persona muerta

sin posteridad, sus hermanos o hermanas o sus representantes

no percibirán más que la mitad de la herencia.

Si han sobrevivido únicamente uno de los padres, percibirán

aquéllos las tres cuartas partes.

Art. 752.- La partición de la mitad o de las tres cuartas partes

que corresponden a los hermanos y hermanas, con arreglo al

artículo precedente, se debe hacer por iguales partes, si proceden

del mismo matrimonio; si son de matrimonio diferente, la

división se opera por mitad entre las dos líneas, materna y paterna

del difunto; los hermanos carnales figuran en las dos líneas,

y los uterinos y consanguíneos, cada uno en su línea respectiva.

Si no hay hermanos o hermanas más que de una sola línea, adquieren

íntegra la herencia, con exclusión de los demás parientes

de la otra.

Art. 753.- A falta de hermanos o hermanas o descendientes de

los mismos, y a falta de ascendientes en una u otra línea, la sucesión

pertenece en una mitad a los ascendientes supervivientes,

y en la otra mitad a los parientes más próximos de la otra

línea.

Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado, harán

entre sí la división por cabezas.

Art. 754.- En el caso previsto en el artículo anterior, el padre o

la madre que sobreviva tiene el usufructo de la tercera parte de

los bienes que no herede en propiedad.

Art. 755.- Los parientes que se encuentren fuera de los límites

del duodécimo grado, no tienen derecho a la sucesión.

A falta de parientes de grado hábil, para suceder en una línea,

suceden en él todos los parientes de la otra.

CAPÍTULO IV:

DE LAS SUCESIONES IRREGULARES.

SECCIÓN 1A.:

DE LOS DERECHOS DE LOS HIJOS NATURALES A LOS

BIENES DE SUS PADRES, Y DE LA SUCESIÓN DE LOS

HIJOS NATURALES MUERTOS

SIN DESCENDENCIA.

Art. 756.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de

1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y

985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).

Art. 757.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de

1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y

985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).

Art. 758.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de

1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y

985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).

Art. 759.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de

1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y

985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).

Art. 760.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de

1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y

985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).

Art. 761.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de

1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y

985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).

Art. 762.- Las disposiciones de los artículos 757 y 758, no son

aplicables a los hijos adulterinos o incestuosos.

La ley no les concede más que alimentos.

Art. 763.- Para regular estos alimentos se tendrán en cuenta las

facultades del padre o de la madre, y el número y condiciones

de los hijos legítimos.

Art. 764.- Cuando el padre o la madre del hijo adulterino o incestuoso

le hayan hecho aprender un oficio o arte mecánico, o

le hayan asegurado alimentos vitalicios, no podrán hacer ninguna

reclamación contra su sucesión.

Art. 765.- La sucesión del hijo natural muerto sin descendencia,

pertenece al padre o la madre que lo haya reconocido, o por

mitad a ambos, si el reconocimiento hubiere sido por parte de

uno y otro.

Art. 766.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939,

G. O. 5317).

SECCIÓN 2A.:

DE LOS DERECHOS DEL CÓNYUGE

SUPERVIVIENTE Y DEL ESTADO

Art. 767.- Si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder

ni hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión

pertenecen al cónyuge que sobreviva.

Art. 768.- A falta del cónyuge superviviente, recaerá la sucesión

en el Estado.

Art. 769.- El cónyuge superviviente y la administración de los

bienes del Estado que pretendan tener derecho a la sucesión,

deben hacer poner los sellos y formalizar los inventarios, en las

formas prescritas para la aceptación de las sucesiones, a beneficio

de inventario.

Art. 770.- Deben pedir la toma de posesión, al tribunal de primera

instancia del distrito en el cual esté abierta la sucesión. El

tribunal no podrá fallar sino después de hacer tres anuncios

por la prensa, y fijar edictos en las formas acostumbradas, y

después de haber oído al fiscal.

Art. 771.- El cónyuge que sobreviva está obligado a colocar el

valor del mobiliario, o dar fianza bastante para asegurar su

restitución, para el caso en que se presenten herederos del difunto

en el intervalo de tres años: pasado este plazo, se cancelará

la fianza.

Art. 772.- El esposo superviviente o la administración de bienes

del Estado, que no hubiesen cumplido las formalidades a que

respectivamente están obligados, podrán ser condenados a satisfacer

daños y perjuicios a los herederos si se presentaren.

Art. 773.- Las disposiciones de los artículos 769, 770, 771 y 772

son comunes a los hijos naturales, llamados a falta de parientes.

CAPÍTULO V:

DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA

REPUDIACIÓN DE LAS SUCESIONES.

SECCIÓN 1A.:

DE LA REPUTACIÓN.

Art. 774.- Una sucesión puede ser aceptada pura y simplemente,

o a beneficio de inventario.

Art. 775.- Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponda.

Art. 776.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de

1940, G. O. 4435). Las sucesiones recaídas a los menores y a los

interdictos no podrán ser válidamente aceptadas sino de conformidad

con las disposiciones del título de la menor edad, de

la tutela y de la emancipación.

Art. 777.- El efecto de la aceptación se retrotrae al día en que se

abre la sucesión.

Art. 778.- La aceptación puede ser expresa o tácita: es expresa,

cuando se usa el título o la cualidad de heredero en un documento

público o privado: es tácita, cuando el heredero ejecuta

un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y

que no tendría derecho a realizar sino en su cualidad de sucesor.

Art. 779.- Los actos que sean puramente de conservación, vigilancia

y administración provisional, no son actos de aceptación

de la herencia, si al ejecutarlos no se ha tomado el título o la

cualidad del heredero.

Art. 780.- La donación, venta o traslación que de sus derechos

eventuales a la herencia haga uno de los herederos, bien a un

extraño o a todos sus coherederos o a algunos de ellos, significa

de su parte aceptación de la sucesión.

Lo mismo sucede: 1o. con la renuncia, aunque se verifique a

título gratuito, que hace uno de los herederos en beneficio de

uno o de varios de sus copartícipes en la herencia; 2o. con la

renuncia que haga en provecho de todos sus coherederos indistintamente,

cuando por aquella renuncia reciba un precio.

Art. 781.- Si aquel a quien corresponde una sucesión, muere sin

haberla repudiado o aceptado expresa o tácitamente, sus herederos

pueden aceptarla o repudiarla por sí.

Art. 782.- Si estos herederos no están de acuerdo para aceptar o

repudiar la herencia, debe ésta aceptarse a beneficio de inventario.

Art. 783.- El mayor de edad no puede reclamar contra la aceptación

expresa o tácita que hubiese hecho de una sucesión, sino

en el caso en que hubiese aceptado a consecuencia de un dolo

practicado respecto de él; no puede nunca reclamar por causa

de lesión, excepto únicamente en el caso en que la sucesión se

hubiese consumido o disminuido en más de la mitad, por la

aparición de un testamento desconocido en el momento de la

aceptación.

SECCIÓN 2A.:

DE LA REPUDIACIÓN DE LAS SUCESIONES

Art. 784.- La renuncia de una sucesión no se presume: debe

hacerse precisamente en la secretaría del tribunal de primera

instancia del distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo

inscribirse en un registro particular que al efecto se lleve.

Art. 785.- Se reputa como si nunca hubiera sido heredero al que

renunciare.

Art. 786.- La parte del renunciante acrece a sus coherederos; y

si no los hubiere, corresponderá al grado subsecuente.

Art. 787.- No procede nunca la representación de un heredero

que haya renunciado: si el renunciante es único heredero de su

grado, o si todos sus coherederos renuncian, los hijos vienen

por sí y suceden por cabezas.

Art. 788.- Los acreedores de aquel que renuncie en perjuicio de

sus derechos, pueden pedir que se les autorice judicialmente a

aceptar la sucesión de su deudor, y en su caso y lugar.

Si así sucede, la repudiación no se anula más que en favor de

los acreedores y únicamente hasta cubrir sus créditos; pero

nunca producirá efectos en beneficio del heredero que haya

renunciado.

Art. 789.- La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe

por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa

prescripción de los derechos inmobiliarios.

Art. 790.- Mientras no haya prescrito el derecho de aceptar,

tienen todavía los herederos que renunciaron, la facultad de

hacer suya la sucesión, si no ha sido aceptada ya por otros

herederos; sin perjuicio, se entiende de los derechos que hayan

podido adquirir terceras personas en los bienes de la sucesión,

ya sea por prescripción o por contratos válidamente celebrados

con el curador de la sucesión vacante.

Art. 791.- No se puede renunciar, aunque sea en contrato de

matrimonio, a la sucesión de una persona que vive, ni enajenar

los derechos eventuales que puedan tenerse a su sucesión.

Art. 792.- Los herederos que hubieren distraído u ocultado

efectos pertenecientes a la sucesión, pierden la facultad de renunciar

a ésta: se considerarán como simples herederos, a pesar

de su renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los objetos

sustraídos u ocultados.

SECCIÓN 3A.:

DEL BENEFICIO DE INVENTARIO, DE SUS

EFECTOS Y DE LAS OBLIGACIONES DEL

HEREDERO BENEFICIARIO

Art. 793.- La declaración de un heredero, de que no intenta tomar

esta cualidad sino a beneficio de inventario, se hará en la

secretaría del tribunal de primera instancia en cuyo distrito esté

abierta la sucesión, y debe inscribirse en el registro especial

destinado para recibir las actas de renuncia.

Art. 794.- Esta declaración no tendrá efecto, si no va precedida

o seguida de un inventario fiel y exacto de los bienes de la sucesión,

en las formas que determinen las leyes de procedimiento

y en los plazos que se fijarán en los artículos siguientes.

Art. 795.- Se concede al heredero tres meses para hacer inventario,

a contar desde el día en que se abrió la sucesión.

Tendrá además, para deliberar sobre su aceptación o renuncia,

un plazo de cuarenta días, que se contarán desde el día en que

expiraron los tres meses concedidos para el inventario, o desde

el momento en que se concluyó éste, si lo fue antes de los tres

meses.

Art. 796.- Si existen, sin embargo, en la sucesión, objetos susceptibles

de gran deterioro o de conservación dispendiosa, el

heredero puede, en su derecho a suceder, y sin que de sus actos

en este concepto puedan deducirse una aceptación, obtener una

autorización judicial para realizar la venta de aquellos efectos.

La venta debe realizarse por oficial público, previos los edictos

y publicaciones prescritas en las leyes de procedimiento.

Art. 797.- Durante el transcurso de los plazos para hacer inventario

y para deliberar, no puede obligarse al heredero a aceptar

la cualidad de tal, ni en este sentido puede pronunciarse sentencia

contra él: si renuncia al concluir los plazos o antes, son

de cuenta de la sucesión los gastos hechos por él legítimamente

hasta aquella época.

Art. 798.- Concluidos los términos ya expresados, el heredero,

si le apremian, puede pedir nuevo plazo, que el tribunal concederá

o rehusará, según las circunstancias.

Art. 799.- Los gastos de las diligencias a que se refiere el artículo

anterior, serán de cuenta de la sucesión, si el heredero justifica

que no había tenido noticia del fallecimiento, o que los plazos

han sido insuficientes, por la situación de los bienes, o a

causa de las cuestiones suscitadas; si no hace esta justificación,

se le imputarán personalmente las costas.

Art. 800.- El heredero conserva, sin embargo, después de la

terminación de los plazos concedidos por el artículo 795 y de

los acordados por el juez conforme el artículo 798, la facultad

de hacer inventario y de presentarse como heredero beneficiario,

si no ha ejecutado todavía acto alguno como heredero, o si

no existe contra él sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,

que le condene en calidad de heredero puro y simple.

Art. 801.- El heredero que se ha hecho culpable de ocultación

de bienes, o que ha omitido conscientemente, o de mala fe, en

el inventario, efectos que en el mismo debían figurar, perderá

sus derechos al beneficio de inventario.

Art. 802.- Los efectos del beneficio del inventario, son conceder

al heredero las siguientes ventajas: 1ra. no estar obligado al

pago de la deuda de la sucesión, sino hasta el límite del valor

de los bienes recibidos, teniendo la facultad de prescindir del

pago de aquellas, abandonando todos los bienes de la sucesión

a los acreedores y legatarios; 2da. no confundir sus bienes personales

con los de la sucesión, y conservar contra ésta el derecho

de reclamar el pago de sus créditos.

Art. 803.- El heredero beneficiario administra los bienes de la

sucesión, y debe dar cuenta de su administración a los acreedores

y a los legatarios.

No puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en el

caso de haber sido puesto en mora para la representación de

sus cuentas, y por falta de haber cumplido con esta obligación.

Liquidada su cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes

personales, sino en el valor que representen las sumas en que

resulte alcanzado.

Art. 804.- No responde en su administración más que de las

faltas graves.

Art. 805.- No puede vender los muebles de la sucesión, sino en

subasta, previos los edictos y publicaciones legales.

Si presentare los bienes en naturaleza, no responde más que de

la depreciación o del deterioro causado por su negligencia.

Art. 806.- No puede vender los inmuebles sino conforme a las

reglas prescritas en las leyes de procedimiento, y está obligado

a entregar el precio a los acreedores según el orden de sus privilegios

e hipotecas.

Art. 807.- Si los acreedores u otras personas interesadas lo exigieren,

está obligado a dar fianza legal y bastante del valor de

los muebles comprendidos en el inventario, y del importe del

precio de los inmuebles que no hayan pasado a manos de los

acreedores hipotecarios.

No prestando por su culpa aquella fianza, se venderán los

muebles, y su precio, lo mismo que las cantidades no entregadas

del valor de los inmuebles, se depositarán para atender a

las cargas de la sucesión.

Art. 808.- Si hubiere acreedores oponentes, el heredero beneficiario

no podrá pagar más que en el orden y en la forma que el

juez prescriba.

Si no los hubiere, pagará a los acreedores y legatarios a medida

que se presenten.

Art. 809.- Los acreedores no oponentes que no se presenten

hasta después de saldada la cuenta y pagado el alcance, no tienen

acción más que contra los legatarios.

En uno y otro caso, el recurso prescribe por el lapso de tres

años a contar desde el día del saldo de la cuenta y pago del alcance.

Art. 810.- Serán de cargo de la sucesión los gastos de sellos si se

hubiesen puesto, y los de inventario y cuentas.

SECCIÓN 4A.:

DE LAS SUCESIONES VACANTES

Art. 811.- Cuando terminados los plazos para hacer inventario

y deliberar, no se presente nadie a reclamar una sucesión, ni

hubiere heredero conocido, o los que se conozcan haya renunciado,

se reputará vacante aquella sucesión.

Art. 812.- El tribunal de primera instancia en cuyo distrito se

haya abierto aquella, nombrará un curador a instancia de las

personas interesadas o a requerimiento del fiscal.

Art. 813.- El curador de una sucesión vacante, está obligado

ante todo a hacer constar su estado por medio de inventario;

ejercitará los derechos y entablará las acciones a ellas correspondientes;

responderá a las demandas contra la misma formuladas;

administrará, con la obligación de depositar el numerario

existente, y el que proceda de las ventas que se realicen de

muebles e inmuebles, en poder del tesorero de hacienda pública,

para la conservación de los derechos; y obligado a dar cuenta

a quien corresponda.

Art. 814.- Por lo demás, son aplicables a los curadores de sucesiones

vacantes las disposiciones de la sección tercera del presente

capítulo, sobre las formalidades del inventario, administración

y cuentas a que está obligado el heredero beneficiario.

CAPÍTULO VI

SECCIÓN 1A.:

DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN

Y DE SU FORMA.

Art. 815.- (Modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935,

G. O. 4806). A nadie puede obligarse a permanecer en el estado

de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a

pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario.

Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición durante

un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio

pasados cinco años, aunque puede renovarse.

Sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa de

divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de

la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda.

Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad,

después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha

sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación

de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume

la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada

cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Para las acciones

en partición de comunidad por causa de divorcio, pronunciados

y publicados con anterioridad a la presente ley y

que no se hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos años comenzará

a contarse desde la fecha de la publicación de esta ley.

Art. 816.- La participación puede solicitarse aun cuando algunos

de los coherederos hubiese disfrutado separadamente de

una porción de los bienes de la sucesión, y si no existe acta de

partición o posesión bastante para adquirir la prescripción.

Art. 817.- La acción de participación respecto de los coherederos

menores de edad o que estén sujetos a interdicción, puede

ejercitarse por sus tutores, especialmente autorizados por un

consejo de familia.

Respecto a los coherederos ausentes, la acción compete a los

parientes a quienes se haya dado posesión.

Art. 818.- El marido puede, sin el concurso de su mujer promover

la partición de los objetos muebles o inmuebles a que aquélla

tenga derecho y deban entrar en la comunidad: respecto de

los objetos que no pertenezcan a la comunidad de bienes, el

marido no puede promover su partición sin el concurso de su

mujer; únicamente está facultado, si tiene derecho a disfrutar

de sus bienes, a pedir una partición provisional.

Los coherederos de la mujer no pueden promover la partición

definitiva, sino haciendo comparecer a ambos esposos.

Art. 819.- Si están presentes todos los herederos y son mayores

de edad, no será necesario poner los sellos en los efectos de

sucesión; y puede hacerse la partición en la forma y por el documento

que consideren conveniente.

Si no están presentes todos los herederos, si hay entre ellos menores

o personas sujetas a interdicción, se deben poner los sellos

en el término más breve por solicitud de los interesados, o

a requerimiento del fiscal del tribunal de primera instancia, o

de oficio por el Juez de Paz del lugar en el cual esté abierta la

sucesión.

Art. 820.- También podrá pedir la aplicación de sellos los acreedores

que tengan título ejecutivo o autorización judicial.

Art. 821.- Una vez puestos los sellos, todos los acreedores pueden

formar oposición, aun los que no tengan título ejecutivo o

permiso del juez.

Las formalidades para quitar los sellos y hacer inventario, se

determinan por las leyes de procedimiento.

Art. 822.- La acción de partición y las cuestiones litigiosas que

se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal

del lugar en que esté abierta la sucesión.

Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y se discutirán

las demandas relativas a la garantía de los lotes entre

los copartícipes, y las de rescisión de la partición.

Art. 823.- Si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición,

o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla

o de concluirla, el tribunal pronunciará su fallo sumariamente;

o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de

partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las cuestiones

pendientes.

Art. 824.- La tasación de los bienes inmuebles se verificará por

peritos designados por las partes; y si estos se niegan, nombrados

de oficio.

Las diligencias de los peritos deben contener las bases del avalúo;

indicarán si el objeto tasado es susceptible de cómoda división,

de qué manera ha de hacerse ésta y fijar, por último, en

caso de proceder a la misma, cada una de las partes que puedan

formarse, y su respectivo valor.

Art. 825.- El avalúo de los muebles, si no se ha hecho la estimación

en un inventario regular, debe hacerse por personas inteligentes,

en un justo precio y sin aumento.

Art. 826.- Cada uno de los coherederos puede pedir su parte en

los mismos muebles e inmuebles de la sucesión. Sin embargo,

si hay acreedores que hayan hecho embargos u oposición, o si

la mayoría de los coherederos juzga la venta necesaria para

pago de deudas o cargas de la sucesión, se venderán los muebles

públicamente y en la forma ordinaria.

Art. 827.- Si no pueden dividirse cómodamente los inmuebles,

se procederá a su venta por licitación ante el tribunal.

Sin embargo, las partes, si todas son mayores de edad, podrán

consentir que se haga la licitación ante un notario, para cuya

elección se pondrán de acuerdo.

Art. 828.- Una vez estimados y vendidos los bienes muebles o

inmuebles, el juez comisionado, si procede, mandará a los interesados

ante el notario que ellos mismos hayan designado, o

que haya sido nombrado de oficio, si sobre este punto no

hubiere habido acuerdo.

Ante este oficial público se procederá a la dación y liquidación

de las cuentas que los copartícipes puedan tener entre sí, a la

formación de la masa general de bienes; al arreglo de los lotes o

hijuelas; y a las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta,

a cada uno de los interesados.

Art. 829.- Cada coheredero traerá a colación de la masa común,

conforme a las reglas que más adelante se establecerán, los dones

o regalos que se le hubiesen hecho y las sumas que deba.

Art. 830.- Si la colación no se ha hecho en naturaleza, los coherederos

a quienes se deban percibirán una porción igual a los

objetos en cuestión, tomada de la masa general de la sucesión.

Estas deducciones se harán, en cuanto sea posible, con objetos

de la misma naturaleza, cualidad y bondad que los que debieron

traerse a colación.

Art. 831.- Hechas aquellas deducciones, se procede con lo que

quede en la masa de bienes, a la formación de tantos lotes iguales

como individuos o estirpes copartícipes haya.

Art. 832.- En la formación y composición de los lotes debe evitarse,

en cuanto sea posible, dividir en trozos las fincas, y separar

las labores: conviene también, si se puede, hacer figurar en

cada crédito la misma cantidad en muebles, inmuebles, derechos

o créditos de la misma naturaleza y valor.

Art. 833.- La desigualdad que resulte en los lotes en especie, se

compensará con rentas o numerario.

Art. 834.- Los lotes se hacen por uno de los coherederos, si los

demás convienen en ello, y si el elegido acepta la comisión: en

el caso contrario, los lotes se harán por un perito que el juez

comisario designe. Después de hechos los lotes, se procederá a

su sorteo.

Art. 835.- Antes de proceder al sorteo cada copartícipe puede

formular reclamaciones contra la formación de sus lotes.

Art. 836.- En la subdivisión que debe hacerse en las estirpes

llamadas a suceder, se observarán las mismas reglas establecidas

para la división de la masa general de bienes.

Art. 837.- Si al realizarse las operaciones ante el notario se suscitan

cuestiones, aquel funcionario formará diligencias acerca

de aquellas dificultades y de las opiniones mantenidas por los

interesados, y las remitirá al juez comisario nombrado para la

partición; además se observarán las formas prescritas en las

leyes de procedimiento.

Art. 838.- Si todos los coherederos no estuviesen presentes o

hubiese entre ellos algunos en interdicción o menores, aunque

sean emancipados, la participación se hará judicialmente, conforme

a las reglas prescritas en los artículos 819 al 837 de este

Código. Si se presentaran varios menores con intereses opuestos

en la partición, se nombrará a cada uno de ellos un tutor

especial y particular.

Art. 839.- Si en el caso del precedente artículo procediese la

licitación, ésta no se hará sino judicialmente y con las formalidades

prescritas para la licitación de bienes de menores; los

extraños serán siempre admitidos en ellas.

Art. 840.- Las particiones hechas conforme a las reglas ya prescritas

por los tutores, con autorización del consejo de familia,

por los menores emancipados asistidos de sus curadores, o en

nombre de los ausentes o no presentes, son definitivas: si no se

han observado las reglas prefijadas no tendrán las particiones

más que un carácter provisional.

Art. 841.- Toda persona, aunque sea pariente del difunto, que

no tenga capacidad para sucederle y a la cual haya cedido un

coheredero su derecho a la sucesión, puede ser excluida de la

partición, ya por todos los coherederos, o ya por uno solo, reembolsándole

el precio de la cesión.

Art. 842.- Concluida la partición, deben entregarse a cada uno

de los copartícipes los títulos particulares de pertenencia de los

objetos que se les hubieren designado.

Los títulos de una propiedad dividida quedará en poder de

aquel a quien haya cabido la mayor parte, con la obligación de

tenerlos a disposición de sus copartícipes, si los necesitaren.

Los títulos comunes a toda la herencia, quedarán en poder de

aquel de los herederos que los demás hayan nombrado depositario,

con la obligación de tenerlos a la disposición de los coherederos

en el momento en que por ellos se le pidan.

Si hubiere dificultad para el nombramiento de depositario, la

resolverá el juez.

SECCIÓN 2A.:

DE LAS COLACIONES

Art. 843.- Todo heredero, aunque lo sea a beneficio de inventario,

que se presente a suceder, debe aportar a sus coherederos

todo lo que hubiere recibido del difunto, por donación entre

vivos directa o indirectamente, no puede retener las dádivas ni

reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser que

aquellos que le hayan hecho expresamente por vía de mejora, y

además de su parte, o dispensándoles de la colación.

Art. 844.- Aun en el caso en que las dádivas y legados se le

hubiesen hecho por la vía de mejora o con dicha dispensa, no

puede el heredero, cuando se trate de partición, retenerlos, sino

en cuanto alcance la porción disponible; lo demás está sujeto a

colación.

Art. 845.- El heredero que renuncie a la sucesión puede, no obstante,

retener lo donado entre vivos, o reclamar el legado que

se le hizo, en la porción disponible.

Art. 846.- El donatario que no era heredero presuntivo al tiempo

de la donación, pero que se encuentra hábil para heredar en

el día en que se abra la sucesión, debe también colacionar, a no

ser que el donante le haya dispensado de ello.

Art. 847.- Las dádivas y legados hechos al hijo del que tenga

capacidad para heredar en la época en que se abra la sucesión,

se reputan siempre hechos con dispensa de colación.

El padre que figure en la sucesión del donante, no tiene obligación

de colacionarlos.

Art. 848.- Del mismo modo, el hijo que venga por derecho propio

a la sucesión del donante, no está obligado a colacionar la

donación hecha a su padre, aun cuando hubiere aceptado la

sucesión de este; pero si su carácter de heredero se debe a la

representación, debe aportar todo cuanto se hubiere dado a su

padre, aun en el caso en que no hubiere admitido su sucesión.

Art. 849.- Las dádivas y legados hechos al cónyuge de una persona

que tenga capacidad para heredar, se reputan hechos con

dispensa de colación.

Si aquellos hubiesen sido hechos conjuntamente a dos esposos,

de los cuales uno solo estuviere en condiciones de heredar, colacionará

éste la mitad de lo recibido; y si fuesen hechos al cónyuge

hábil para suceder: los colacionará íntegros.

Art. 850.- La colación no se hará sino en la sucesión del donante.

Art. 851.-Se debe traer a colación lo que se hubiere empleado

para el establecimiento de uno de los coherederos o para el pago

de sus deudas.

Art. 852.- No se deben colacionar los gastos de alimentos, manutención,

educación, aprendizaje, los ordinarios de equipo, los

regalos de uso y gastos de bodas.

Art. 853.- Lo mismo sucederá con las utilidades que el heredero

pudiera deducir de algunos convenios celebrados con el difunto,

si aquellos, al otorgarse, no ofrecían ninguna utilidad indirecta.

Art. 854.- Tampoco procede la colación, cuando se trata de sociedades

formadas sin fraude entre el difunto y uno de los

herederos, con tal que las condiciones de aquellas se hayan

consignado en documento auténtico.

Art. 855.- No están sujetos a colación los bienes inmuebles destruidos

por caso fortuito y sin culpa del donatario.

Art. 856.- Los frutos e intereses de las cosas sujetas a colación

no se deben sino desde el día en que se abrió la sucesión.

Art. 857.- Sólo es debido la colación de coheredero a coheredero;

nunca a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión.

Art. 858.- Se hace la colación, o restituyendo las cosas en naturaleza,

o recibiendo de menos el equivalente de su precio.

Art. 859.- Puede exigirse la presentación de la misma cosa, respecto

de los bienes inmuebles, siempre que la finca que se dio

no haya sido vendida por el donatario y no haya en la sucesión

inmuebles de la misma especie, valor y bondad, con los cuales

puedan formarse lotes próximamente iguales para los demás

coherederos.

Art. 860.- No tiene lugar la colación, sino dejando de recibir el

equivalente del precio, cuando el donatario ha enajenado el

inmueble antes de abrirse la sucesión: se debe aquélla del valor

del inmueble en la época en que se abrió ésta.

Art. 861.- En todos los casos deben abonarse al donatario los

gastos que hayan mejorado la cosa, teniendo en cuenta el aumento

de valor que tenga al hacerse la partición.

Art. 862.- Le serán igualmente abonados los gastos necesarios

hechos para la conservación de la cosa, aunque no la haya mejorado.

Art. 863.- El donatario, por su parte, es responsable de todas las

disminuciones o deterioros que por su culpa o negligencia haya

experimentado el inmueble.

Art. 864.- En el caso en que el inmueble haya sido enajenado

por el donatario, las mejoras o disminuciones hechas por el

adquiriente, deben imputarse con arreglo a los tres artículo

precedentes.

Art. 865.- Si la colación se hace con los mismos bienes, éstos se

unirán a la masa de la sucesión, libres de todas las cargas que el

donatario les haya creado; pero los acreedores hipotecarios

pueden intervenir en la partición, para oponerse a que la colación

se haga en fraude de sus derechos.

Art. 866.- Cuando la donación de un inmueble hecha a una persona

hábil para heredar, con dispensa de colación, exceda la

porción disponible, debe colacionarse el exceso en la misma

cosa, si la separación de éste puede hacerse cómodamente.

En el caso contrario, si el exceso es de más de la mitad del inmueble,

el donatario debe aportar aquél en totalidad, sin perjuicio

de su derecho de deducir de la masa el valor de la porción

disponible; si esta porción disponible excede la mitad del

valor del inmueble, podrá el donatario retenerlo íntegro, con la

obligación de tomarlo de menos en el resto de la herencia, y

resarcir a sus coherederos en metálico o en otra forma.

Art. 867.- El coheredero que restituya el mismo inmueble trayéndolo

a colación, puede retener su posesión hasta que se le

reintegren en efectivo las cantidades que se le deban por gastos

o mejoras.

Art. 868.- La colación de los bienes muebles, no se hace sino en

su equivalente; se practica seguir el valor que tenían al tiempo

de la donación, con arreglo al estado de valuación que debe

unirse al instrumento de ella, y a falta de este estado, por tasación

de peritos en su justo valor, y sin aumento alguno.

Art. 869.- La colación de dinero donado se hace tomando menos

del que se encuentre en la sucesión.

En caso de que no baste, puede el donatario dispensarse de la

colación del numerario, abonando muebles hasta igual valor, y

a falta de ellos, inmuebles de la sucesión.

SECCIÓN 3A.:

DEL PAGO DE LAS DEUDAS

Art. 870.- Los coherederos contribuirán entre sí al pago de las

deudas y cargas de la sucesión, uno en proporción de lo que

recibe en ella.

Art. 871.- El legatario, a título universal, contribuirá con los

herederos a la prorrata de lo que perciba; pero el legatario particular

no está obligado a las deudas y cargas, salvo siempre la

acción hipotecaria sobre el inmueble legado.

Art. 872.- Cuando en una sucesión haya inmuebles gravados

con hipoteca especial por alguna renta, cada uno de los coherederos

puede exigir que se reintegren las rentas, y se dejen libres

los bienes inmuebles antes que se proceda a la formación de los

lotes; si los herederos dividen la sucesión en el estado en que se

encuentra, el inmueble gravado debe tasarse como los demás

bienes inmuebles: se hace deducción del capital de la renta sobre

el precio total, y el heredero en cuyo lote se comprende este

inmueble, queda él solo gravado con el pago de la renta, y debe

garantizar la libertad de ella a sus coherederos.

Art. 873.- Los herederos están obligados a las deudas y cargas

hereditarias de la sucesión personalmente por su parte y porción,

e hipotecariamente en el todo; pero sin perjuicio de recurrir,

bien sea contra sus coherederos, bien contra los legatarios

universales, en razón de la parte con que deben contribuirles.

Art. 874.- El legatario particular que ha pagado la deuda con

que estaba gravado el inmueble que se le legó, queda subrogado

en los derechos del acreedor contra los herederos y sucesores

a título universal.

Art. 875.- El coheredero o sucesor a título universal, que por

efecto de la hipoteca haya pagado más de lo que le tocaba de la

deuda común, no puede recurrir contra los demás coherederos

o sucesores a título universal, sino por la parte que cada uno

debió pagar personalmente, aun en el caso que el coheredero

que pagó la deuda se hubiese hecho subrogar en los derechos

de los acreedores; pero sin perjuicio de los de un coheredero

que por efecto del beneficio de inventario, hubiese conservado

la facultad de reclamar el pago de su crédito personal, como

otro cualquier acreedor.

Art. 876.- En caso de insolvencia de uno de los coherederos o

sucesores a título universal, se reparte su porción en la deuda

hipotecaria, entre todos los otros a prorrata.

Art. 877.- Los títulos ejecutivos contra el difunto, lo son también

contra el heredero personalmente; pero los acreedores no

podrán hacerlos ejecutar, sino ocho días después de la correspondiente

notificación a la persona o en el domicilio del heredero.

Art. 878.- Pueden en todos los casos, y contra cualquier acreedor,

pedir la separación del patrimonio del difunto del de el

heredero.

Art. 879.- No se puede, sin embargo, ejercitar ese derecho

cuando hay renovación en el crédito contra el difunto, por

haber aceptado el acreedor al heredero como deudor suyo.

Art. 880.- Este derecho, con respecto a los muebles, prescribe

por el lapso de tres años.

La acción está expedita con respecto a los inmuebles, mientras

estos existan en poder del heredero.

Art. 881.- No se admite a los acreedores del heredero la demanda

de separación de los patrimonios contra los acreedores

de la sucesión.

Art. 882.- Los acreedores de un copartícipe, para evitar que se

haga la partición en fraude de sus derechos, pueden oponerse a

que se ejecute sin su asistencia; tienen derecho a intervenir en

ella a expensas suyas; pero no pueden impugnar una participación

consumada, a no ser que se haya procedido a ella sin su

asistencia, y contra alguna oposición que hubiesen hecho.

SECCIÓN 4A.:

DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN Y DE LA

GARANTÍA DE LOS LOTES

Art. 883.- Se considera que cada coheredero ha heredado solo e

inmediatamente, todos los efectos comprendidos en su lote o

que le tocaron en subasta, y no haber tenido jamás la propiedad

en los demás efectos de la sucesión.

Art. 884.- Los coherederos quedan siendo garantes respectivamente

los unos para con los otros solamente de las perturbaciones

y evicciones que procedan de una causa anterior a la

participación.

No tiene lugar la garantía, si la especie de evicción que se padece

se exceptuó por cláusula especial y expresa en la escritura

de partición, y cesa si el coheredero la padece por su culpa.

Art. 885.- Cada uno de los coherederos está personalmente

obligado, en proporción de la parte que le tocó, a indemnizar a

su coheredero de la pérdida que le ocasione la evicción.

Si uno de los coherederos se hallase insolvente, debe igualmente

repartirse la porción a que estaba obligado, entre el mismo

que sufrió la evicción y los demás coherederos que estén solventes.

Art. 8863.- La garantía de la solvencia del deudor de una renta,

no puede exigirse sino dentro de los cinco años siguientes a la

partición: no ha lugar a la garantía, en razón de la insolvencia

del deudor, cuando no sobrevino sino después de consumada

la partición.

SECCIÓN 5A.:

DE LA RESCISIÓN

EN MATERIA DE PARTICIONES

Art. 887.- Pueden rescindirse las particiones por causa de dolo

o violencia.

También debe haber lugar a la rescisión, cuando uno de los

coherederos sostuviese habérsele perjudicado en más de la

cuarta parte.

La simple omisión de un objeto de la sucesión, no da lugar a la

acción de rescisión, sino sólo para pedir un suplemento al acta

de la partición.

Art. 888.- Se admite la acción de rescisión contra cualquier acto

que tenga por objeto hacer cesar la indivisión entre los coherederos,

aunque fuese calificado de venta, cambio, transacción o

de cualquiera otra manera.

Pero después de la partición o del acto que hace veces de ella,

no puede admitirse la acción de rescisión contra la transacción

hecha sobre las dificultades reales que presentaba el primer

acto, aun cuando no hubiese habido con este motivo pleito comenzado.

Art. 889.- No se admite la acción contra la venta de un derecho

a la herencia, hecha sin fraude a uno de los coherederos de su

cuenta y riesgo, por los otros coherederos, o por uno de ellos.

Art. 890.- Para juzgar si ha habido lesión, se estiman los objetos

por el valor que tenían al tiempo de la partición.

Art. 891.- El demandado por acción de rescisión puede impedir

su curso y evitar una nueva partición, ofreciendo y dando al

demandante el suplemento de su porción hereditaria, sea de

dinero o en efectos.

Art. 892.- Al coheredero que enajenó su lote en todo o en parte,

no se le puede admitir a intentar la acción de rescisión por dolo

o violencia, si la enajenación que hizo es posterior al descubrimiento

de dolo o cesación de la violencia.

TÍTULO II:

DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

Y DE LOS TESTAMENTOS

CAPÍTULO I:

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 893.- Ninguno podrá disponer de sus bienes a título gratuito,

sino por donación entre vivos o por testamento, en forma

que este Código expresa.

Art. 894.- La donación entre vivos es un acto por el cual el donante

se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada

en favor del donatario que la acepta.

Art. 895.- El testamento es un acto por el cual dispone el testador,

para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus

bienes, pero que puede revocar.

Art. 896.- Se prohíben las sustituciones.

Cualquier disposición por la que el donatario, el heredero instituido

o el legatario quede obligado a conservar y restituir a un

tercero, será nula, aun respecto del donatario, del heredero instituido

o del legatario.

Art. 897.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo precedente,

las disposiciones permitidas a los padres, hermanos y hermanas,

en el capítulo 6to. del presente título.

Art. 898.- (Modificado por la Ley 356 del 31 octubre 1940, G.O.

5517). La disposición por la cual sea llamado un tercero a recibir

la donación, la herencia o el legado, en el caso en que el donatario,

el heredero instituido o el donatario no lo recojan, no

se considerará como una sustitución, y será válida.

Tampoco se considerará como una sustitución y será por tanto

válida la disposición entre vivos o testamentaria hecha por el

padre en favor de una o varias personas con el encargo de administrar,

sucesiva o conjuntamente, los bienes donados y retenerlos

para ser restituidos a uno o más de sus hijos cuando lleguen

a la mayor edad. Por el acto de disposición, o posteriormente,

podrá el padre mandar todo lo concerniente a la administración

y conservación de los bienes donados o legados.

La gestión del fiduciario no estará sujeta a la administración de

la tutela. Sus actos, cuando no fueren de simple administración,

deberán ser previamente autorizados por el Juez de Primera

Instancia.

Art. 899.- La misma consideración merecerá el acto entre vivos

o testamentario, por lo cual se da a uno la propiedad y a un

tercero el usufructo.

Art. 900.- En toda disposición entre vivos o testamentaria, se

tendrán como no escritas las condiciones imposibles y las que

son contrarias a las leyes o a las buenas costumbres.

CAPÍTULO II:

DE LA CAPACIDAD DE DISPONER O

DE ADQUIRIR POR DONACIÓN ENTRE

VIVOS O POR TESTAMENTO

Art. 901.- Para hacer una donación entre vivos o un testamento,

es preciso estar en perfecto estado de razón.

Art. 902.- Pueden disponer y adquirir, bien por donación entre

vivos o por testamento, todos aquellos que la ley no declara

incapacitados.

Art. 903.- El menor de menos de dieciséis años no podrá disponer

más que en los casos y forma que determina el capítulo

9no. del presente título.

Art. 904.- Una vez llegado el menor de edad de dieciséis años,

no podrá disponer sino por testamento, y solo hasta la mitad de

los bienes de que la ley permite disponer al mayor de edad.

Art. 905.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de

1940, G. O. 5535).

Art. 906.- Para ser capaz de recibir entre vivos, basta estar ya

concebido en el momento de la donación.

Para estar en condiciones de heredar por testamento, basta estar

concebido en la época de la muerte del testador.

Sin embargo cuando el niño no naciese viable, no producirán

efecto ni la donación ni el testamento.

Art. 907.- El menor de edad, aunque llegado a la edad de diesciséis

años, no podrá, ni aun por testamento, disponer de sus

bienes en beneficio de su tutor. El menor de edad, al llegar a la

mayor edad, no podrá tampoco disponer ni por contrato entre

vivos ni por testamento, en favor de aquel que haya sido su

tutor, si previamente no se ha dado y finiquitado la cuenta definitiva

de la tutela.

En los dos casos expresados, se exceptúan los ascendientes que

sean o hayan sido tutores de sus descendientes.

Art. 908.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G.

O. 5317).

Art. 909.- Los doctores en medicina y cirugía, practicantes y

farmacéuticos que hayan asistido a una persona en su última

enfermedad, no podrán aprovecharse de las disposiciones entre

vivos o testamentarios que aquella hiciere en su favor mientras

estuviere enferma.

Se exceptúan: 1. las disposiciones remuneratorias hechas a título

particular, en proporción a su fortuna y a los servicios que se

le hayan prestado; 2. las disposiciones universales en el caso de

parentesco hasta el cuarto grado inclusive, siempre que el difunto

no tuviere herederos en la línea recta, a no ser que se encuentre

en el número de estos últimos, aquel a cuyo favor se

hubiera hecho la disposición. Las mismas reglas se observarán

en lo relativo a los ministros del culto.

Art. 910.- Las disposiciones entre vivos o por testamento,

hechas en beneficio de los establecimientos de beneficencia,

pobre de un pueblo o de alguna institución de utilidad pública,

no producirán efecto si no están autorizadas por un decreto de

Gobierno.

Art. 911.- La disposición hecha en beneficio de una persona

incapaz, será nula, aunque se la desfigure en la forma de un

contrato oneroso, o se haga a nombre de personas interpuestas.

Se reputan personas interpuestas, los padres, los hijos y descendientes,

y el cónyuge del incapacitado.

Art. 912.- (Derogado).

CAPÍTULO III:

DE LA PORCION DE BIENES DISPONIBLE

Y DE LA REDUCCION

SECCIÓN 1A.:

DE LA PORCIÓN DE BIENES DISPONIBLE

Art. 913.- Las donaciones hechas por contrato entre vivos o por

testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes del

donante, si ha su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de

la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si éstos

fuesen tres o más.

Art. 914.- Están comprendidos en el artículo precedente, bajo el

nombre de hijos, los descendientes de cualquier grado; pero no

se contarán sino por el hijo que representen en la sucesión del

testador.

Art. 915.- Las donaciones por contrato entre vivos o por testamento,

no pueden exceder de la mitad de los bienes, si a falta

de hijo el donante deja uno o varios ascendientes en cada una

de las líneas paterna y materna, y de las tres cuartas partes, si

no deja ascendientes más que en una línea.

Los bienes en esta forma reservados en beneficio de los ascendientes,

los recibirán éstos en el orden en que la ley los llame a

suceder; tendrán por sí sólo derechos a esta reserva en todos los

casos en que la partición, en concurrencia con los colaterales,

no les diese la porción de bienes a que la reserva ascienda.

Art. 916.- A falta de ascendientes y descendientes, las donaciones

por contrato entre vivos o por testamento, podrán absorber

la totalidad de los bienes.

Art. 917.- Si la disposición por acto entre vivos o por testamento,

es de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo valor exceda

de la porción disponible, los herederos, en beneficio de los

cuales se hace la reserva, podrán optar entre ejecutar aquella

disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible.

Art. 918.- El valor en plena propiedad de los bienes enajenados,

bien con la carga de una renta vitalicia, bien a fondo perdido, o

con reserva de usufructo a uno de los herederos de la línea recta,

se imputará en la porción disponible, y el excedente, si lo

hubiere, se agregará a la masa común de bienes. Aquella imputación

y esta colación, no podrán ser reclamadas por los herederos

en línea recta que hayan consentido aquellas enajenaciones,

y en ningún caso por los que tengan capacidad para heredar

en la línea colateral.

Art. 919.-La porción disponible podrá darse en todo o en parte,

sea por donación entre vivos, o por testamento, a los hijos u

otras personas capaces de heredar al donante sin estar sujeta a

colación por el donatario o legatario llamado a la herencia, con

tal que la disposición se haya hecho expresamente a título de

mejora, o además de la parte hereditaria.

La declaración de que la donación o legado es a título de mejora,

o además de la parte hereditaria, podrá hacerse, o en el acta

que contenga la disposición, o posteriormente en la forma en

que se otorgan las donaciones entre vivos o los testamentos.

SECCIÓN 2A.:

DE LA REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES

Y LEGADOS.

Art. 920.- Las disposiciones entre vivos o a causa de muerte,

que excedan de la porción disponible, serán susceptibles de

reducción hasta el límite de la misma porción, al tiempo de

abrirse la sucesión.

Art. 921.- La reducción de las disposiciones entre vivos, no podrán

reclamarse más que por aquellos en cuyo beneficio la ley

haga la reserva, por sus herederos o causahabientes; ni los donatarios,

ni legatarios y acreedores del difunto pueden pedir

esta reducción o aprovecharse de ella.

Art. 922.-La reducción se determina formando una masa de

todos los bienes existentes a la muerte del donante o del testador.

Se reúnen en ella ficticiamente los bienes de que se dispuso por

donación entre vivos, según el estado que tenían en la época en

que aquella se hizo, y de su valor en la época del fallecimiento

del donante. Sobre todos esos bienes, deducidas las deudas, se

calcula cuál es la porción de que el difunto pudo disponer, teniendo

en cuenta la calidad de los herederos que deje.

Art. 923.- No se reducirán nunca las donaciones entre vivos,

sino después de haber agotado el valor de todos los bienes

comprendidos en las disposiciones testamentarias; y cuando

proceda la reducción, se hará empezando por la última donación,

y así sucesivamente subiendo de las últimas a las más

remotas.

Art. 924.- Si la donación entre vivos que deba reducirse fue

hecha a uno de los herederos, podrá retener en los bienes donados

el valor de la porción que le perteneciera como heredero

en los bienes no disponibles, si son de la misma especie.

Art. 925.- Cuando el valor de las donaciones entre vivos exceda

o sea igual a la porción disponible, caducarán todas las disposiciones

testamentarias.

Art. 926.- Cuando las disposiciones testamentarias excedan,

bien de la porción disponible o de la parte de esta porción que

quedase, una vez deducido el valor de las donaciones entre

vivos, la reducción se hará a prorrata sin distinción ninguna

entre los legados universales y particulares.

Art. 927.- Sin embargo, siempre que el testador haya declarado

expresamente su voluntad, de que un legado determinado se

pague con preferencia a los demás, tendrá lugar la preferencia;

y el legado que sea objeto de ella, no se reducirá sino en cuanto

el valor de los demás no llenase la reserva legal.

Art. 928.- El donatario restituirá los frutos de lo que exceda de

la porción disponible, desde el día de la muerte del donante, si

se entabló dentro del año la demanda de reducción; si no se

hubiese hecho así, desde el día de la demanda.

Art. 929.- Los bienes inmuebles que se hubiesen de recobrar

por efecto de la reducción, se recobrarán sin carga alguna de

deudas o hipotecas que hubiere contraído el donatario.

Art. 930.- La acción de reducción o reivindicación, podrá ejercitarse

por los herederos contra los terceros detentadores de los

bienes inmuebles, que constituyendo parte de las donaciones,

fueron enajenados por los donatarios del mismo modo y por el

mismo orden que había de realizarse contra los mismos donatarios,

y previa excusión de sus bienes. Esta acción deberá ejercitarse

según el orden que había de las fechas de las enajenaciones,

principiando por la más reciente.

CAPÍTULO IV:

DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

SECCIÓN 1A.:

DE LA FORMA DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS.

Art. 931.- Todo acto que contenga donación entre vivos se hará

ante notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose,

bajo pena de nulidad.

Art. 932.- La donación entre vivos no obligará al donante, y no

producirá efecto alguno sino desde el día en que haya sido

aceptada en términos expresos. La aceptación podrá hacerse en

vida del donante por acta posterior y auténtica, que se protocolizará;

pero en este caso la donación no producirá efecto respecto

del que la hizo, más que desde el día en que se le notifique el

acta de aceptación.

Art. 933.- Si el donatario es mayor de edad, debe hacerse la

aceptación por él mismo, o en su nombre, por un apoderado

especial, con poder general para aceptar las donaciones hechas

o que pudieran hacerse. El poder se otorgará ante notario, y se

unirá testimonio del mismo al protocolo de la donación o al de

la aceptación hecha en acta separada.

Art. 934.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de

1940, G. O. 5545).

Art. 935.- La donación hecha a un menor edad no emancipado,

o a una persona en interdicción, deberá aceptarse por su tutor,

conforme al artículo 463, en el título de la menor edad, de la

tutela y de la emancipación.

El menor emancipado podrá aceptar, interviniendo su curador.

Sin embargo, los padres del menor emancipado o no emancipado,

o los otros ascendientes, aunque vivieran los padres y

aunque no sean tutores o curadores, podrán aceptar en nombre

del menor.

Art. 936.- El sordomudo que sepa escribir, podrá aceptar por sí

o por medio de apoderado. Si no supiere escribir, la aceptación

se hará por un curador nombrado al efecto, conforme a las reglas

establecidas en el título de la menor edad, tutela y emancipación.

Art. 937.- Las donaciones hechas en beneficio de los hospicios,

pobres de un municipio o establecimientos de utilidad pública,

serán aceptadas por los administradores de esos establecimientos

o municipios, después de haber obtenido la competente

autorización.

Art. 938.- La donación aceptada en forma, se entenderá perfecta

por el consentimiento de las partes; y la propiedad de los objetos

donados pasará al donatario, sin necesidad de otra tradición.

Art. 939.- Si hay donación de bienes susceptibles de hipoteca,

deberán transcribirse las actas que contengan la donación y la

aceptación, así como la notificación que se hubiere hecho por

acta separada, en las oficinas de hipotecas de donde los bienes

radiquen.

Art. 940.- Se hará la transcripción a instancia del marido, cuando

se hubiesen donado los bienes a su mujer; y si el marido no

llena aquella formalidad, la mujer podrá proceder a ella sin

autorización.

Cuando se haga la donación a menores, a incapacitados o a

establecimientos públicos, se hará la transcripción a instancia

de los tutores, curadores o administradores.

Art. 941.- La falta de la transcripción podrá oponerse por todas

las personas que en ello tengan interés, excepto las encargadas

de hacer efectuar la transcripción, sus causahabientes o el donante.

Art. 942.- Los menores, los sujetos a interdicción y las mujeres

casadas no gozarán del beneficio de restitución, en los casos de

haberse omitido la aceptación o transcripción de las donaciones:

quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores o maridos,

si hubiere lugar, y sin que proceda la restitución, aun en el

caso en que aquellos fuesen insolventes.

Art. 943.- La donación entre vivos comprenderá únicamente los

bienes presentes del donante: si se extiende a bienes futuros,

será nula en ese respecto.

Art. 944.- La donación entre vivos hecha en condiciones cuyo

cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad del donante,

será nula.

Art. 945.- También será nula, si se hizo bajo condición de pagar

deudas o cargas distintas de las que existían en la época de la

donación o de las expresadas en el acta de la donación, o el estado

que a ella debe ir anexo.

Art. 946.- En el caso en que el donante se haya reservado la libertad

de disponer de un efecto comprendido en la donación, o

de una cantidad fija sobre los bienes donados, si muere sin

haber dispuesto de ellos, aquel efecto o suma pertenecerá a los

herederos del donante, a pesar de las cláusulas y convenios

hechos en contrario.

Art. 947.- Los cuatro artículos precedentes no son aplicables a

las donaciones mencionadas en los capítulos 8o. y 9o. del presente

título.

Art. 948.- Ningún acto de donación de efectos muebles será

válido, sino con relación a los comprendidos en un estado con

su tasación, y firmado por el donante, por el donatario o por

aquellos que en su nombre acepten; el estado se unirá al protocolo

de la donación.

Art. 949.- Puede el donante reservarse en su beneficio, o para

disponer en favor de otro, el goce o el usufructo de los bienes

muebles o inmuebles donados.

Art. 950.- Cuando se haya hecho la donación de efectos mobiliarios,

con reserva de usufructo, el donatario, al terminar el

usufructo, estará obligado a tomar los mismos efectos donados

en el estado en que se hallen; y tendrá acción contra el donante

o sus herederos, o por los efectos no existentes, hasta cubrir el

valor que se les haya dado en el estado de tasación.

Art. 951.- El donante podrá estipular el derecho de reversión de

las cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario

solo, o éste y sus descendientes. Este derecho no podrá estipularse

más que en beneficio exclusivo del donante.

Art. 952.- El efecto del derecho de reversión será rescindir todas

las enajenaciones de los bienes donados, y revertir al donante

los mismos bienes, libres de toda carga o hipoteca, excepto, sin

embargo, la hipoteca dotal y la de los contratos matrimoniales,

si los demás bienes del cónyuge donante no bastan; y en el caso

solamente en que la donación se haya hecho por el mismo contrato

de matrimonio, del cual resulten aquellos derechos e hipotecas.

SECCIÓN 2A.:

EXCEPCIONES DE LA REGLA DE IRREVOCABILIDAD DE

LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

Art. 953.- La donación entre vivos no podrá revocarse, a no ser

en el caso de no ejecutarse las condiciones en que se hizo, por

motivo de ingratitud o de nueva descendencia.

Art. 954.- En el caso de revocación por no ejecutarse las condiciones,

los bienes volverán a poder del donante libres de toda

carga e hipoteca de parte del donatario; el donante tendrá contra

los terceros detentadores de los inmuebles donados, todos

los derechos que tendría contra el mismo donatario.

Art. 955.- La donación entre vivos no podrá revocarse por causa

de ingratitud, sino en los casos siguientes: 1ero. si el donatario

ha atentado a la vida del donante; 2do. si se ha hecho culpable,

respecto de éste, de sevicia o injurias graves; 3ero. si le

rehusase alimentos.

Art. 956.- La revocación por causa de inejecución de las condiciones

o por causa de ingratitud, no se verificará nunca de pleno

derecho.

Art. 957.- La demanda de revocación por causa de ingratitud,

deberá formularse dentro del año, contando desde el día del

delito imputado por el donante al donatario, o desde el día en

que haya podido ser conocido del primero.

Esta revocación no podrá hacerse por el donante contra los

herederos del donatario, ni por los herederos de aquél contra el

donatario, a no ser que este último caso la acción no haya sido

ya intentada por el donante, o que no haya éste muerto dentro

del año de la comisión del delito.

Art. 958.- La revocación por causa de integridad, no perjudicará

ni a las enajenaciones hechas por el donatario, ni a las hipotecas

u otras cargas reales con que haya gravado el objeto de la donación,

siempre que estos hechos sean anteriores a la inscripción

hecha del extracto de la demanda de revocación al margen

de la transcripción que prescribe el artículo 939. En el caso de

revocación, será condenado el donatario a restituir el valor de

los objetos enajenados, por el que tuviesen al tiempo de la demanda;

y los frutos producidos, desde el día en que ésta se inició.

Art. 959.- Las donaciones en favor de un matrimonio no son

revocables por causas de ingratitud.

Art. 960.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G.

O. 5317).

Art. 961.- La revocación producirá efectos, aun cuando el hijo

del o de la donante fuere concebido al tiempo de la donación.

Art. 962.- La donación se revocará también, aun cuando el donatario

haya entrado en posesión de los bienes donados, y en

ella haya sido dejado por el donante, después de haber sobrevivido

el hijo; pero sin que el donatario esté obligado en tal

caso a restituir los frutos que hubiese percibido, de cualquiera

naturaleza que sean, sino desde el día en que se le notificase

por citación u otro acto formal el nacimiento del hijo o su legitimación

por subsiguiente matrimonio; y esto aunque la demanda

para volver a la posesión de los bienes donados, se

hubiese interpuesto con posterioridad a la notificación.

Art. 963.- Los bienes comprendidos en la donación revocada de

pleno derecho, volverán al patrimonio del donante, libres de

toda carga o hipoteca impuesta por el donatario, sin que puedan

quedar afectos, ni aun subsidiariamente, a la restitución de

la dote de la esposa del donatario, a sus derechos de reversión

u otras estipulaciones matrimoniales, lo cual se observará aun

cuando haya sido hecha la donación en favor del donatario, y

se haya hecho constar en el contrato, y que el donante se obligara

como fiador por la donación al cumplimiento de las capitulaciones

matrimoniales.

Art. 964.- Las donaciones revocadas en estos términos, no podrán

volver a tener efecto, ni por muerte del hijo del donante,

ni por ningún acto que las confirme; y si el donante quiere donar

los mismos bienes al mismo donatario, antes o después de

la muerte del hijo cuyo nacimiento revocó la primitiva donación,

tendrá que hacer nueva disposición.

Art. 965.- Toda cláusula o pacto en cuya virtud el donante haya

renunciado a revocar la donación por supervención de un hijo,

se considerará nula y no producirá efecto alguno.

Art. 966.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941,

G.O. 5661). El donatario, sus herederos o causahabientes, u

otros que detenten las cosas objeto de donación, no pueden

oponer la prescripción para hacer valer la donación revocada,

por haber sobrevenido un hijo, sino después de una posesión

de veinte años, que empezará a contarse desde el día del nacimiento

del último hijo del donante, aunque aquél fuese póstumo;

sin perjuicio de las interrupciones conforme a derecho.

CAPÍTULO V:

DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

SECCIÓN 1A.:

REGLAS GENERALES SOBRE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

Art. 967.- Toda persona podrá disponer por testamento, sea

bajo el título de institución de heredero, con el de legado o

cualquiera otra denominación oportuna, para expresar su ultima

voluntad.

Art. 968.- No podrá hacerse testamento en un mismo acto, por

dos o más personas, bien a beneficio de un tercero o a título de

disposición mutua y recíproca.

Art. 969.- El testamento podrá ser ológrafo, o hecho por instrumento

público, o en forma mística.

Art. 970.- El testamento ológrafo no será válido, si no está escrito

por entero, fechado y firmado de mano del testador; no está

sujeto a ninguna otra formalidad.

Art. 971.- El testamento por acto público es, el otorgado ante

dos notarios y en presencia de dos testigos, o por un notario en

presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de cuatro

testigos.

Art. 972.- Si el testamento se otorga ante dos notarios, será dictado

por el testador y escrito por uno de ellos, tal como se dicte.

Si no asistiese al acto más que un notario, debe también éste

escribir lo que el testador le dicte. En uno y en otro caso deberá

leérsele a éste en presencia de los testigos. De todos estos detalles

se hará mención expresa en el acta.

Art. 973.- Este testamento deberá firmarse por el testador; si

declara que no sabe o no puede firmar, se hará en el acta mención

expresa de aquella manifestación, y de la causa que le impida

firmar.

Art. 974.- El testamento deberá firmarse por los testigos; sin

embargo, en los campos bastará que firme uno de los dos testigos,

si asisten dos notarios; y dos si no asistiere más que un

notario.

Art. 975.- No podrán asistir como testigos, en un testamento

hecho por instrumento público, ni los legatarios por cualquier

título que lo sean, ni sus parientes o afines, hasta el cuarto grado

inclusive, ni los oficiales de los notarios que otorguen el documento.

Art. 976.- Si el testador quiere hacer un testamento místico o

secreto, deberá firmar sus disposiciones, bien las escriba o las

dicte. El papel que contenga aquellas o su cubierta, se cerrará y

sellará. El testador lo presentará cerrado y sellado al notario y a

seis testigos, por lo menos, o le hará cerrar y sellar en su presencia;

declarará que el contenido del pliego es su testamento

escrito y firmado por él, o escrito por otro y firmado de su puño

y letra; el notario levantará el acta, que se escribirá en el papel

o sobre el pliego que le sirva de cubierta; acta que firmará el

testador, notario y testigos. Todo esto será sucesivamente y sin

interrumpirlo con otros actos; y en el caso de que el testador,

por accidente sobrevenido después de firmar el testamento, no

pueda firmar el acta referida, se mencionará la declaración que

haga, sin que en este caso haya necesidad de aumentar el número

de testigos.

Art. 977.- Si el testador no supiese firmar, o no ha podido

hacerlo después de dictar sus disposiciones, será llamado un

nuevo testigo, además de los expresados en el artículo anterior,

el cual firmará el acta con los demás, y se hará mención de la

causa que ha motivado la presencia de este nuevo testigo.

Art. 978.- Los que no sepan o no puedan leer, no podrán hacer

disposiciones en la forma de testamento místico.

Art. 979.- Si el testador no puede hablar, pero sí escribir; podrá

hacer testamento místico; pero éste debe precisamente, estar

escrito, fechado y firmado de su puño y letra, y será presentado

al notario y testigos; encima del acta de suscripción, escribirá

en su presencia que el papel que les presenta es su testamento;

después de lo cual el notario extenderá el acta, en la que se

mencionará que el testador ha escrito aquellas palabras en su

presencia y en la de los testigos, y además se observarán las

reglas prescritas en el artículo 976.

Art. 980.- Los testigos que asistan al otorgamiento de una disposición

testamentaria, deben ser varones, mayores de edad y

ciudadanos dominicanos que gocen de los derechos civiles.

SECCIÓN 2A.:

DE LAS REGLAS PARTICULARES SOBRE LA FORMA DE

DETERMINADOS TESTAMENTOS.

Art. 981.- Los testamentos de militares y de los empleados en el

ejército se podrán, en cualquier lugar en que se hagan, otorgar

ante el jefe de un batallón o escuadrón, o ante otro oficial de

grado superior, en presencia de dos testigos de cuerpo o uno

solo asistido de dos testigos.

Art. 982.- Se podrán también otorgar, si el testador estuviese

enfermo o herido ante el facultativo principal, asistido del jefe

encargado del hospital.

Art. 983.- Las disposiciones de los artículos anteriores, no producirán

efecto las que en favor de los que estén en expedición

militar, en cuartel o de guarnición fuera del territorio de la República,

o, prisioneros del enemigo; sin que favorezcan a los

que estén de cuartel o guarnición en el interior, a no ser que se

hallen en una plaza sitiada, ciudadela u otro sitio cuyas puertas

estén cerradas e interrumpidas las comunicaciones con motivo

de la guerra.

Art. 984.- El testamento hecho en la forma expresada, será nulo

seis meses después que el testador haya vuelto a sitio donde

pueda emplear las formas ordinarias.

Art. 985.- Los testamentos hechos en un sitio con el cual esté

interrumpida toda comunicación, a causa de peste u otra enfermedad

contagiosa, se podrán hacer ante el Alcalde constitucional

o ante uno de los empleados municipales o rurales, en

presencia de dos testigos.

Art. 986.- Esta disposición producirá efecto, lo mismo respecto

de los que se encuentren atacados de aquellas enfermedades,

que de los que se encuentren en los lugares infestados, aunque

no estuviesen enfermos.

Art. 987.- Los testamentos mencionados en los dos precedentes

artículos, serán nulos seis meses después que las comunicaciones

hayan sido restablecidas en el lugar en que el testador se

encuentre, o seis meses después que se haya trasladado a un

sitio en que no estén interrumpidas.

Art. 988.- Los testamentos hechos en el mar, durante un viaje,

podrán otorgarse, a bordo de los buques del Estado, por ante el

oficial comandante del buque, o a falta de éste, por ante el que

le sustituya en el servicio, el uno o el otro conjuntamente con el

oficial de administración, o con el que haga sus veces. A bordo

de los buques mercantes, por ante el sobrecargo del buque o el

que haga sus veces, el uno o el otro con el capitán, dueño o patrón,

o a falta de ellos, con los que le reemplacen. En todos los

casos, estos testamentos deberán otorgarse ante dos testigos.

Art. 989.- En los buques de guerra el testamento del capitán o el

del oficial de administración; y en los mercantes, el del capitán,

dueño o patrón, o el del sobrecargo, podrán ser otorgados ante

los que les sucedan en grado, conforme en lo demás a las disposiciones

del artículo precedente.

Art. 990.- Se harán por duplicado, en original, los testamentos,

a que se refieren los artículos anteriores.

Art. 991.- Si el buque arriba a un puerto extranjero, en el cual

haya cónsul de la República, aquellos ante quienes se haya

otorgado el testamento estarán obligados a depositar uno de

los originales, cerrado y sellado, en las manos del cónsul, que lo

remitirá al Ministro de Marina; y éste lo hará depositar en una

notaría, y si no la hubiere, en el Juzgado de Paz del lugar del

domicilio del testador.

Art. 992.- Al regresar el buque a la República, sea al puerto de

su matrícula o a otro, los dos originales del testamento, cerrados

y sellados, o el original que quede, si ha ocurrido el caso

prescrito en el artículo anterior, se remitirán a la oficina de la

capitanía del puerto; y el encargado de ésta lo enviará inmediatamente

al Ministro de Marina, que lo hará depositar en la forma

indicada.

Art. 993.- En la matrícula del buque se mencionará al margen el

nombre del testador, la entrega que se haya hecho de los originales

del testamento, sea en el consulado, o en la capitanía del

puerto.

Art. 994.- No se reputará hecho el testamento en el mar, aunque

se haya otorgado durante un viaje, si en el tiempo en que se

hizo, el buque arribase a tierra extranjera o dominicana donde

haya un oficial público dominicano, en cuyo caso no será válido,

si no se observan las formalidades prescritas en la República

o en el país en que se hubiese hecho.

Art. 995.- Las disposiciones anteriores serán aplicables a los

pasajeros que no forman parte de la tripulación.

Art. 996.- El testamento hecho en el mar en la forma prescrita

por el artículo 988, no será válido sino en el caso de que el testador

muera a bordo o en los tres meses siguientes a su desembarco,

en un lugar en que hubiera podido rehacerlo en la forma

ordinaria.

Art. 997.- El testamento hecho a bordo, no contendrá ninguna

disposición en beneficio de los oficiales del buque, si no son

parientes del testador.

Art. 998.- Los testamentos a que se refieren los artículos anteriores

de la presente sección, serán firmados por los testadores

y por aquellos ante quienes se hubieren otorgado. Si el testador

declara que no sabe o no puede firmar, se expresará esta circunstancia

y la causa que la motiva. En los casos en que se exige

la presencia de dos testigos, el testamento será firmado a lo

menos por uno de ellos, y se mencionará la causa en cuya virtud

haya dejado de firmar el otro.

Art. 999.- El dominicano que se encuentre en país extranjero,

podrá hacer sus disposiciones hereditarias en acto privado,

firmado por él con arreglo al artículo 970, o por acto auténtico

con las formalidades admitidas en el país en que se otorgue.

Art. 1000.- Los testamentos hechos en país extranjero no se ejecutarán

en lo que se refiere a los bienes situados en la República,

sino después de haberse inscrito en el registro a que pertenezca

el domicilio del testador, si lo tuviese aún; y si así no fuese,

en el del último domicilio que se le hubiese conocido en ella:

en el caso de que el testamento contenga disposición sobre inmuebles

sitos en la República deberá además, registrarse en la

oficina del lugar donde radiquen, sin que por ésto puedan exigirse

dobles derechos.

Art. 1001.- Se observarán, a pena de nulidad, las formalidades a

que están sujetos los diversos testamentos por las disposiciones

de esta sección y de la precedente.

SECCIÓN 3A.:

DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO,

Y DE LOS LEGADOS EN GENERAL

Art. 1002.- Las disposiciones testamentarias o son universales o

hechas a título universal, o a título particular. Cada una de estas

disposiciones, bien se haga bajo la denominación de institución

de heredero, o como legado, producirá su efecto, conforme

a las reglas que a continuación se establece para los legados

universales, para los hechos a título universal, y para los legados

particulares.

SECCIÓN 4A.:

DEL LEGADO UNIVERSAL

Art. 1003.- El legado universal es la disposición testamentaria

por la cual el testador da a una o muchas personas la universalidad

de los bienes que deje a su fallecimiento.

Art. 1004.- Si a la muerte del testador hay herederos a los cuales

haya de reservarse, con arreglo a la ley, una porción de sus bienes,

estos herederos ocuparán de pleno derecho los bienes del

testador; y el legatario universal deberá pedirles la entrega de

los bienes comprendidos en el testamento.

Art. 1005.- En los mismos casos el legatario universal disfrutará

de los bienes incluidos en el testamento, desde el día del fallecimiento,

si la demanda para la entrega de aquellos se ha intentado

dentro del año posterior a aquel acontecimiento; en otro

caso, el goce de los bienes no principiará sino desde el día en

que la demanda se presentase en forma a los tribunales, o desde

aquél en que se haya consentido voluntariamente la entrega.

Art. 1006.- Cuando a la muerte del testador no hubiese herederos

a quienes se deba reservar por el precepto legal una porción

de bienes, el legatario universal ocupará de pleno derecho, sin

necesidad de pedir su entrega.

Art. 1007.- Todo testamento ológrafo se debe presentar, antes

de ponerse en ejecución, al presidente del tribunal de primera

instancia del distrito en que se abra la sucesión. Este testamento

se abrirá si está cerrado. El presidente extenderá acta de la presentación,

de la apertura y del Estado del testamento, y mandará

que se deposite en manos del notario por él comisionado.

Si el testamento está en la forma mística, se hará del mismo

modo su presentación, apertura, descripción y depósito; pero

no podrá hacerse la apertura, sino en presencia o con citación

de aquellos notarios y testigos que firmaron el acta de suscripción

y se hallare en aquel paraje.

Art. 1008.- En el caso del artículo 1006, si el testamento es ológrafo

o místico, estará obligado el legatario universal a hacerse

poner en posesión por un acto del presidente, puesto al pie de

la solicitud, en el cual acompañará el acta de depósito.

Art. 1009.- El legatario universal que concurra con un heredero

a quien la ley reserva cierta parte de los bienes, estará obligado

a las deudas y cargas de la sucesión personalmente por lo que

hace a su parte y porción, e hipotecariamente por el todo; y

estará obligado a pagar todos los legados, salvo el caso de reducción,

según lo preceptuado en los artículos 926 y 927.

SECCIÓN 5A.:

DEL LEGADO A TÍTULO UNIVERSAL.

Art. 1010.- El legado a título universal, es aquel por el cual el

testador lega cierta parte de los bienes de que le permite disponer

la ley, tal como a una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles

o todos sus muebles, o una porción fija de todos sus bienes

inmuebles, o de todos los muebles.

Cualquier otro legado no forma sino una disposición a título

particular.

Art. 1011.- Los legatarios a título universal, estarán obligados a

pedir la entrega de la herencia a los herederos a quienes la ley

reserva cierta parte de los bienes; a falta de éstos, a los legatarios

universales; y a falta también de éstos, a los herederos llamados

en el orden establecido en el título de las Sucesiones.

Art. 1012.- El legatario a título universal estará obligado, como

el legatario universal, a las deudas y cargas de la sucesión, personalmente

por su parte y porción, e hipotecariamente por el

todo.

Art. 1013.- Cuando el testador sólo haya dispuesto de cierta

parte de la porción disponible y lo haya hecho a título universal,

estará obligado este legatario a pagar los legados particulares,

contribuyendo con los herederos naturales.

SECCIÓN 6A.:

DE LOS LEGADOS PARTICULARES

Art. 1014.- Todo legado puro y simple da al legatario, desde el

día de la muerte del testador, un derecho a la cosa legada, derecho

transmisible a sus herederos o causahabientes.

Sin embargo, el legatario particular no podrá ponerse en posesión

de la cosa legada, ni reclamar los frutos e intereses, sino

contando desde el día de su petición de entrega, formalizada

según el orden establecido en el artículo 1011, o desde el día en

que se haya consentido voluntariamente en hacerle aquélla.

Art. 1015.- Los intereses o frutos de la cosa legada corren, a favor

del legatario, desde el día de la muerte del testador, y sin

que aquel haya formalizado judicialmente su demanda:

1o. Cuando el testador haya declarado expresamente en el

testamento su voluntad sobre este punto.

2o. Cuando se haya legado, por vía de alimentos, una renta

vitalicia o una pensión.

Art. 1016.- Los gastos de la demanda de entrega, serán de cuenta

de la sucesión; pero sin que pueda resultar por este motivo

reducción alguna de la reserva legal.

Los derechos de registro se deberán pagar por el legatario.

Todo ésto se entiende, si no se ordenó otra cosa en el testamento.

Cada legado podrá ser registrado separadamente, sin que este

registro pueda aprovechar a ningún otro, sino al legatario o a

sus causahabientes.

Art. 1017.- Los herederos del testador u otros deudores de un

legado, estarán obligados personalmente a cumplirle, cada uno

a prorrata, de su parte y porción que les corresponda, en la sucesión.

Estarán obligados hipotecariamente por el todo, hasta lo que

alcance el valor de los bienes inmuebles de la sucesión de que

fueren detentadores.

Art. 1018.- La cosa legada se entregará con sus accesorios necesarios

en el estado en que se hallare el día de la muerte del donante.

Art. 1019.- Cuando el que haya legado la propiedad de un inmueble,

la ha aumentado después con algunas adquisiciones,

aun cuando éstas estén contiguas, no se juzgarán como parte

del legado sin una nueva disposición.

Este principio no es aplicable a los adornos o edificios nuevos

hechos sobre el suelo legado, o de algún cercado cuya capacidad

haya aumentado el testador.

Art. 1020.- Si antes o después del testamento se hubiere hipotecado

la cosa legada por una deuda de la sucesión, o por la deuda

de un tercero, o estuviese gravada con usufructo, no está

obligado el que debe cumplir el legado a eximirla de tales cargas,

a menos que por disposición expresa del testador se haya

encargado que lo ejecute.

Art. 1021.- Cuando el testador haya legado una cosa ajena, será

nula el legado, supiese o no el testador que no le pertenecía.

Art. 1022.- Cuando el legado sea de una cosa indeterminada, no

estará el heredero obligado a darla de la mejor calidad, ni tampoco

podrá ofrecerla de la peor.

Art. 1023.- El legado hecho al acreedor no se entenderá en

compensación de su crédito, ni el legado hecho a un criado, en

compensación de sus salarios.

Art. 1024.- El legatario a título particular no estará obligado a

las deudas de la sucesión, excepto el caso ya expresado de la

reducción del legado, y sin perjuicio de la acción hipotecaria de

los acreedores.

SECCIÓN 7A.:

DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS

Art. 1025.- El testador podrá nombrar uno o muchos ejecutores

testamentarios.

Art. 1026.- Podrá darles el derecho de apoderarse del todo o

únicamente de una parte de su mobiliario; pero no podrá durar

este derecho más de un año y un día del de su fallecimiento.

Si no les hubiere dado tal derecho, no podrán exigirlo.

Art. 1027.- El heredero podrá hacer cesar este apoderamiento

de los bienes, ofreciendo poner en manos de los ejecutores testamentarios

la cantidad suficiente para el pago de los legados

de bienes muebles, o justificando su pago.

Art. 1028.- El que no puede obligarse, no puede ser ejecutor

testamentario.

Art. 1029.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de

1940, G. O. 5535).

Art. 1030.- El menor no podrá ser ejecutor testamentario, aun

con la autorización de su tutor o curador.

Art. 1031.- Los ejecutores testamentarios harán poner los sellos,

si hubiere herederos menores de edad, ausentes o sujetos a interdicción.

Cuidarán de que se haga el inventario de los bienes de la sucesión,

en presencia del heredero presunto, o citando a éste en

forma.

Solicitarán la venta de los muebles, si no hay dinero bastante

para cumplir los legados.

Cuidarán de que se cumplan el testamento, y podrán, en caso

de que se susciten oposiciones para su ejecución, intervenir

para sostener su validez.

Deberán al concluirse el año de la muerte del testador; dar

cuenta de su gestión.

Art. 1032.- Los poderes del ejecutor testamentario no pasaran a

sus herederos.

Art. 1033.- Si hubiere muchos ejecutores testamentarios que

hayan aceptado, uno solo podrá actuar a falta de los demás; y

serán solidariamente responsables de la cuenta del mobiliario

que se les hubiese confiado, a menos que el testador hubiera

dividido sus funciones, y que cada uno de ellos no se hubiese

concretado a la que les fue atribuida.

Art. 1034.- Los gastos hechos por el ejecutor testamentario para

poner los sellos, hacer el inventario, formalizar la cuenta y demás,

relativos a sus funciones, serán de cuenta de la sucesión.

SECCIÓN 8A.:

DE LA REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS

Y DE SU CADUCIDAD

Art. 1035.- Los testamentos no se podrán revocar en todo ni en

parte, sino por un testamento posterior o por acta ante notario,

en la que conste la variación de la voluntad del testador.

Art. 1036.- Los testamentos posteriores, que no revoquen de

una manera expresa los precedentes, no anularán, en éstos, sino

aquellas disposiciones contenidas en ellos, que fuesen incompatibles

con las nuevas o que sean contrarias.

Art. 1037.- La revocación hecha en un testamento posterior,

tendrá todo su efecto, aunque este nuevo acto quede sin ejecución,

por incapacidad del heredero instituido o del legatario, o

por negarse éstos a recibir la herencia.

Art. 1038.- cualquiera enajenación, aun la hecha por acto de

retroventa o por cambio, que hiciese el testador, del todo o parte

de la cosa legada, incluirá la revocación del legado en todo lo

que se enajenó, aunque la enajenación posterior sea nula y haya

vuelto el objeto a poder del testador.

Art. 1039.- Toda disposición testamentaria caducará, si no

hubiere sobrevivido al testador, aquel en cuyo favor fue hecha.

Art. 1040.- Toda disposición testamentaria hecha bajo condición

dependiente de un suceso incierto, y que según la intención del

testador no debe cumplirse sino en cuanto suceda o no, caducará

si el heredero instituido o el legatario muere antes de su

cumplimiento.

Art. 1041.- La condición que, según la intención del testador, no

hace más que suspender la ejecución de la disposición no impedirá

al heredero instituido o al legatario, tener un derecho

adquirido y transmisible a sus herederos.

Art. 1042.- El legado caducará, si el objeto legado hubiese desaparecido

totalmente, durante la vida del testador.

Sucederá lo mismo si hubiese desaparecido después de su

muerte sin causa o culpa del heredero, aunque éste se hubiese

constituido en mora para entregarlo, siempre que hubiera debido

perderse igualmente en manos del legatario.

Art. 1043.- Caducará la disposición testamentaria, cuando el

heredero instituido o el legatario la repudiasen o se hallasen

incapaces de recibirla.

Art. 1044.- Habrá lugar al derecho de acrecer entre los legatarios

en el caso de que se hubiese hecho el legado conjuntamente

a muchos.

Se considerará hecho el legado de este modo, cuando lo sea por

una sola disposición, y el testador no hubiese asignado la parte

de cada uno de los colegatarios en la cosa legada.

Art. 1045.- También se reputará hecho conjuntamente, cuando

una cosa que no fuese susceptible de división sin deteriorarse,

se haya donado por un mismo acto a muchas personas, aunque

sea separadamente.

Art. 1046.- Las mismas causas que según el artículo 954 y las

dos primeras disposiciones del artículo 955, autorizan la demanda

de revocación de la donación entre vivos, se admitirán

para la de las disposiciones testamentarias.

Art. 1047.- Si esta demanda se funda en una injuria grave,

hecha a la memoria del testador, debe entablarse dentro del

año, contado desde el día del delito.

CAPÍTULO VI:

DE LAS DISPOSICIONES PERMITIDAS EN FAVOR DE

LOS NIETOS DEL DONANTE O TESTADOR, O DE LOS

HIJOS DE SUS HERMANOS Y HERMANAS

Art. 1048.- Los bienes de que puedan disponer los padres, podrán

ser donados por éstos en todo o en parte, a uno o más de

sus hijos, por acta entre vivos o testamentaria, con la obligación

de restituir estos bienes a los hijos nacidos y por nacer, en solo

el primer grado, de los dichos donatarios.

Art. 1049.- Será válida, en caso de morir sin hijos, la disposición

que el difunto haya hecho por acta entre vivos o testamentaria

en favor de uno o más de sus hermanos o hermanas, del todo o

parte de los bienes a los hijos nacidos y por nacer, en solo el

primer grado, de los hermanos y hermanas donatarios.

Art. 1050.- No serán válidas las disposiciones permitidas en los

dos artículos precedentes, sino en cuanto el gravamen de restitución

sea en favor de todos los hijos nacidos y por nacer del

gravado, sin excepción ni preferencia de edad o sexo.

Art. 1051.- Si en los expresados casos del gravado con la restitución

en favor de sus hijos, muere dejando hijos en el primer

grado y descendientes de otro ya muerto, percibirán estos últimos,

por representación, la porción del hijo ya fallecido.

Art. 1052.- Si el hijo, el hermano o la hermana a quienes se haya

donado bienes por acto entre vivos, sin carga de restitución,

aceptan una nueva donación hecha por acto entre vivos o testamentario,

a condición de que los bienes anteriormente donados

han de quedar gravados con esta carga, no les es permitido

dividir las dos disposiciones hechas en su favor, ni renunciar a

la segunda por optar a la primera aun cuando ofrezcan restituir

los bienes comprendidos en la segunda disposición.

Art. 1053.- Los derechos de los llamados, comenzarán en la

época en que por cualquier causa cese el goce del hijo, del hermano

o de la hermana, gravados con la restitución: el abandono

anticipado del usufructo en favor de los llamados, no podrá

perjudicar a los acreedores del gravado, anteriores al abandono.

Art. 1054.- Las mujeres de los gravados no podrán tener recurso

alguno subsidiario sobre los bienes que deben restituirse en

caso de no bastar los bienes libres, sino por el capital de los

bienes dotales, y sólo en el caso de que el testador lo haya ordenado

expresamente.

Art. 1055.- El que haga las disposiciones autorizadas por los

artículos precedentes, podrá en el mismo acto o por otro posterior

auténtico, nombrar un tutor encargado de la ejecución de

dichas disposiciones: este tutor no podrá excusarse sino por

una de las causas expresadas en la sección 6a. del capítulo 2do.

del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.

Art. 1056.- A falta de este tutor, se nombrará uno a solicitud del

mismo gravado o de su tutor, si es menor de edad dentro de un

mes, contado desde el día de la muerte del donante o del testador,

o desde el día posterior a esta muerte en que se haya sabido

el acto que contenía la disposición.

Art. 1057.- el gravado que no haya cumplido con el precedente

artículo, perderá el beneficio de la disposición; y en este caso,

podrá ser declarado expedito el derecho en favor de los llamados

a solicitud de los mismos, si son mayores de edad, de su

tutor o curador, si son menores o estuviesen sujetos a interdicción

o de cualquier pariente de los llamados; y hasta de oficio, a

petición fiscal, ante el juzgado de primera instancia en que la

sucesión esté abierta.

Art. 1058.- Después del fallecimiento del que hubiese dispuesto

la carga de restitución se procederá, en las formas ordinarias, al

inventario de todos los bienes y efectos que constituyen la sucesión,

exceptuando, sin embargo, el caso en que no se tratase

más que de un legado particular.

Este inventario contendrá la tasación por su justo precio, de los

muebles y efectos mobiliarios.

Art. 1059.- Se hará este inventario a petición del gravado con la

restitución, dentro del término señalado en el título de las sucesiones,

y en presencia del tutor nombrado para la ejecución.

Los gastos se sacarán de los bienes comprendidos en la disposición.

Art. 1060.- Si el inventario no se hiciese a instancia del gravado,

dentro del término referido, se procederá a él dentro del mes

siguiente a la solicitud del tutor nombrado para la ejecución en

presencia del gravado o de su tutor.

Art. 1061.- Si no hubiere cumplido con los dos artículos anteriores,

se procederá a hacer el inventario, a solicitud de las personas

señaladas en el artículo 1057, llamando al gravado o a su

tutor, y al tutor nombrado para la ejecución.

Art. 1062.- El gravado con restitución estará obligado a hacer

que se proceda a la venta, por edicto y en subasta, de todos los

muebles y efectos comprendidos en la disposición, exceptuando

sólo aquellos de que se hace mención en los dos artículos

siguientes.

Art. 1063.- Los muebles de menaje de casa y las demás cosas

muebles que hayan sido comprendidas en la disposición, con

condición expresa de conservarlas en naturaleza, se devolverán

en el estado en que se encontrasen al tiempo de la restitución.

Art. 1064.- Los animales y utensilios que sirven para el cultivo

de las tierras, se entenderán comprendidos en las donaciones

entre vivos o testamentarias de las fincas y el gravado estará

obligado solamente a hacerlos tasar, para devolver su equivalente

al tiempo de la restitución.

Art. 1065.- El gravado, dentro de seis meses contados desde el

día en que se terminó el inventario, empleará el dinero contante

que produzcan los muebles y efectos vendidos, y el que se haya

percibido de los efectos activos.

Este término podrá ser prorrogado si hubiere motivo para ello.

Art. 1066.- El gravado estará obligado igualmente a emplear el

dinero que produzcan los efectos activos que se hayan cobrado,

y lo que se recaudare de las ventas vencidas, dentro de tres meses

a lo más de haber recibido el dinero

Art. 1067.- Dicho empleo se hará conforme a lo que haya ordenado

el autor de la disposición, si señaló la calidad de los efectos

en que debe hacerse; y no habiéndola señalado, no podrá

emplearse sino en inmuebles o con privilegio sobre inmuebles.

Art. 1068.- El empleo ordenado por los artículos anteriores se

hará en presencia y a solicitud del tutor nombrado para la ejecución.

Art. 1069.- Las disposiciones por actos entre vivos o testamentarias

con carga de restitución, se harán públicas a instancia,

bien del gravado, bien del tutor nombrado para la ejecución,

del modo siguiente: en cuanto a los inmuebles, por la transcripción

de los actos en los registros del oficio de hipotecas del lugar

donde estén situados; y en cuanto a las cantidades impuestas

con privilegio sobre inmuebles por la inscripción sobre los

bienes afectos al privilegio.

Art. 1070.- Los acreedores o terceros adquirientes pueden objetar

la falta de transcripción del acta que contiene la disposición,

aun a los menores o sujetos a interdicción; quedando a salvo el

recurso de ejecución contra el gravado y contra el tutor, y sin

que se haya de restituir a los menores o sujetos a la interdicción

por la falta de transcripción, aun cuando se encontrase que el

gravado y el tutor estaban insolventes.

Art. 1071.- La falta de transcripción no podrá suplirse ni tenerse

por suplida, por la noticia que los acreedores o los terceros adquirientes

podrían haber tenido de la disposición por otras vías

que la de la transcripción.

Art. 1072.- Ni los donatarios, legatarios y aun herederos legítimos

del que se haya hecho la disposición, como tampoco los

donatarios, legatarios o herederos de éstos, podrán oponer en

ningún caso a los llamados la falta de transcripción o inscripción.

Art. 1073.- El tutor nombrado para la ejecución será responsable

personalmente, si no ha procedido en todo conforme a las

reglas hasta aquí establecidas, acerca del modo de hacer constar

los bienes, de proceder a la venta de los muebles, de emplear

el dinero, de hacer la transcripción e inscripción, y en una

palabra, si no ha hecho todas las diligencias necesarias para

que se cumpla bien y fielmente la carga de restitución.

Art. 1074.- Si el gravado es menor de edad, no gozará del beneficio

de la restitución, aun en el caso de insolvencia de su tutor,

contra la falta de cumplimiento de las reglas que quedan prescritas

en este capítulo.

CAPÍTULO VII:

DE LAS PARTICIONES HECHAS POR EL PADRE,

LA MADRE U OTROS ASCENDIENTES,

ENTRE SUS DESCENDIENTES

Art. 1075.- El padre, la madre y demás ascendientes podrán

hacer entre sus hijos y descendientes la distribución y partición

de sus bienes.

Art. 1076.- Estas particiones se podrán hacer por acto entre vivos

y testamentarios, con las formalidades, condiciones y reglas

establecidas para las donaciones entre vivos y los testamentos.

Las particiones hechas por actos entre vivos, sólo podrán tener

por objeto los bienes actuales.

Art. 1077.- Si no fueren comprendidos en la partición todos los

bienes que el ascendiente dejó al tiempo de su fallecimiento, se

dividirán con arreglo a la ley los que no lo fueron.

Art. 1078.- Si la partición no estuviere hecha entre todos los

hijos que existían al tiempo del fallecimiento y los descendientes

de los que habían muerto, será nula enteramente. Se podrá

solicitar otra nueva en la forma legal, así por los hijos o descendientes

que no hayan recibido parte alguna, como por aquellos

entre quienes se hubiere hecho la partición.

Art. 1079.- La partición hecha por el ascendiente se podrá impugnar

por causa de lesión en más de la cuarta parte: podrá

serlo también en el caso de que resultase de la partición y de las

disposiciones hechas por vía de mejora, que uno de los copartícipes

hubiese sido beneficiado en más de lo que la ley le permite.

Art. 1080.- El descendiente que, por una de las causas expresadas

en el artículo precedente, impugnare la partición hecha por

el ascendiente, deberá adelantar los gastos de la tasación; y no

se le abonarán en definitiva, como tampoco las costas del pleito,

si no se declara bien fundada la reclamación.

CAPÍTULO VIII:

DE LAS DONACIONES HECHAS POR CONTRATO DE

MATRIMONIO A LOS CÓNYUGES Y A LOS HIJOS QUE

NAZCAN DEL MATRIMONIO

Art. 1081.- Toda donación intervivos de bienes presentes, aunque

sea hecha por contrato de matrimonio a los cónyuges o a

uno de ellos, está sujeta a las reglas generales prescritas para

las donaciones. No podrá tener lugar en favor de los hijos que

están por nacer, sino en los casos mencionados en el capítulo

6o. del presente título.

Art. 1082.- Los padres y madres, los demás ascendientes, los

parientes colaterales de los cónyuges, y aún los extraños, podrán

por contrato de matrimonio, disponer del todo o parte de

los bienes que dejaren el día de su fallecimiento, así en favor de

los dichos cónyuges, como en el de los hijos que hayan de nacer

de su matrimonio, caso que el donante sobreviva al cónyuge

donatario.

Semejante donación, aunque hecha sólo en favor de los cónyuges

o de uno de ellos, si sobreviviere el donante, se presumirá

hecha en favor de los hijos y descendientes que nazcan del matrimonio.

Art. 1083.- La donación hecha en la forma prescrita por el artículo

precedente, será irrevocable únicamente en el sentido de

que el donante no podrá disponer, a título gratuito, de las cosas

comprendidas en la donación, a menos que lo haga en pequeñas

sumas, a título de recompensa o de otro modo.

Art. 1084.- La donación hecha en el contrato de matrimonio

podrá ser acumulativa de bienes presentes y futuros, en todo o

en parte, con la obligación de que se una al instrumento o acta

a un estado de las deudas y cargas del donante, existentes al

tiempo de la donación; en cuyo caso será libre el donatario al

tiempo del fallecimiento del donante, para contentarse con los

bienes presentes, renunciando al resto de los bienes del donante.

Art. 1085.- Si no se unió el estado de que se hace mención en el

artículo anterior, al instrumento que contiene la donación de

los bienes presentes y futuros, estará obligado el donatario a

aceptar o repudiar esta donación en su totalidad. En caso de

aceptación, no podrá reclamar sino los bienes que existieren el

día de la muerte del donante, y estará sujeto al pago de todas

las deudas y cargas de la sucesión.

Art. 1086.- También podrá hacerse la donación por contrato de

matrimonio en favor de los cónyuges y de los hijos que nazcan

de su matrimonio, a condición de pagar indistintamente todas

las deudas y cargas de la sucesión del donante, o bajo otras

condiciones, cuya ejecución dependa de su voluntad, sea cual

fuese la persona que haga la donación; el donatario estará obligado

a cumplir estas condiciones, si no prefiere más bien renunciar

la donación; y en caso de que el donante, por contrato

de matrimonio, se haya reservado la libertad de disponer de un

efecto comprendido en la donación de sus bienes presentes, o

de una cantidad fija que se haya de tomar de los mismos, si

muriese sin haber dispuesto de dicho efecto o cantidad se entenderán

comprendidos en la donación, y pertenecerán al donatario

o a sus herederos.

Art. 1087.- Las donaciones hechas por contrato de matrimonio,

no podrán ser impugnadas ni declaradas nulas, a pretexto de

falta de aceptación.

Art. 1088.- Toda donación hecha en favor del matrimonio caducará,

si éste no se verifica.

Art. 1089.- Las donaciones hechas a uno de los cónyuges en los

términos ya enunciados en los artículos 1082, 1084 y 1086, caducarán

si el donante sobrevive al cónyuge donatario y a su

descendencia.

Art. 1090.- Cualquier donación hecha a los cónyuges por contrato

de matrimonio, será susceptible de reducción al abrirse la

sucesión del donante, hasta aquella porción de que la ley le

permita disponer.

CAPÍTULO IX:

DE LAS DISPOSICIONES ENTRE ESPOSOS, HECHAS

EN EL CONTRATO DE MATRIMONIO, O DESPUÉS DE

CELEBRADO EL MATRIMONIO

Art. 1091.- Los cónyuges podrán, por contrato de matrimonio,

hacerse recíprocamente, o uno al otro, las donaciones que consideren

oportunas, con las modificaciones expresadas en los

siguientes artículos

Art. 1092.- Toda donación entre vivos de bienes presentes,

hecha entre cónyuges en el contrato de matrimonio, no se considerará

hecha a condición de supervivencia del donatario, si

no se ha expresado formalmente esta condición, y quedará sujeta

a todas las reglas y formas prescritas para aquella clase de

donaciones.

Art. 1093.- La donación de bienes futuros o de bienes presentes

y futuros hecha entre cónyuges por contrato de matrimonio,

bien sea simple o recíproca, estará comprendida en las reglas

establecidas por el capítulo precedente, respecto de las donaciones

iguales que les fuesen hechas por un tercero; pero no

será transmisible a los hijos nacidos del matrimonio, si muere

antes el cónyuge donatario que el donante.

Art. 1094.- Uno de los cónyuges podrá, bien por contrato de

matrimonio, o mientras éste subsista, para el caso de no dejar

descendencia, disponer en favor de su cónyuge, en propiedad,

de todo aquello de que pudiera disponer en favor de un extraño;

y además, del usufructo de la totalidad de la parte cuya

cesión, en perjuicio de los herederos prohíbe la ley.

En el caso de que el esposo donante deje hijos o descendientes,

podrá donar al otro cónyuge, o la cuarta parte en propiedad, y

otra porción igual en usufructo, o solamente la mitad de todos

sus bienes en usufructo.

Art. 1095.- El cónyuge menor de edad no está facultado para

donar al otro cónyuge, por contrato de matrimonio, o en donación

simple o recíproca, si no obtiene el consentimiento y la

asistencia de las personas cuyo consentimiento le es necesaria

para la validez de su matrimonio; una vez obtenido, podrá donar

todo cuanto la ley permite al mayor de edad respecto de su

cónyuge.

Art. 1096.- Las donaciones hechas entre esposos, durante el

matrimonio, aunque se consideran como hechas intervivos,

serán siempre revocables.

No será causa para revocar esta clase de donaciones la supervivencia

de hijos.

Art. 1097.- Los cónyuges no podrán, durante el matrimonio,

hacerse por donación intervivos ni por testamento, ninguna

donación mutua y recíproca en un solo acto.

Art. 1098.- El hombre o la mujer que, teniendo hijos de otro

matrimonio, contrajera segundas o subsiguientes nupcias, no

podrá donar a su futuro esposo sino una parte equivalente a la

de un hijo legítimo no mejorado; en este caso, no podrán estas

donaciones exceder de la cuarta parte de los bienes.

Art. 1099.- Los cónyuges no podrán donarse indirectamente

más de lo que les es permitido por las precedentes disposiciones.

Toda donación simulada o hecha a personas interpuestas, es

nula.

Art. 1100.- Se reputarán hechas a personas interpuestas, las donaciones

de uno de los cónyuges a los hijos o a uno de los hijos

del otro, nacido de anterior matrimonio, y las hechas por el

donante a los parientes, de los cuales el otro cónyuge fuera

heredero presunto el día de la donación, aunque este último no

haya sobrevivido a su pariente donatario.

TÍTULO III:

DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES

CONVENCIONALES EN GENERAL

CAPÍTULO I:

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1101.- El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias

personas se obligan respecto de una o de varias otras, a

dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Art. 1102.- El contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los

contratantes se obligan recíprocamente los unos respecto a los

otros.

Art. 1103.- Es unilateral, cuando una o varias personas están

obligadas respecto de otras o de una, sin que por parte de estos

últimos se contraiga compromiso.

Art. 1104.- Es commutativo, cuando cada una de las partes se

obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de

lo que hace o da el otro contratante; cuando la equivalencia

consiste en eventualidades de ganancia o pérdidas para cada

uno de los contratantes, dependientes de un suceso incierto, el

contrato es aleatorio.

Art. 1105.- El contrato de beneficiencia es aquel en que una de

las partes procura la otra un beneficio puramente gratuito.

Art. 1106.- El contrato a título oneroso es aquel que obliga a los

contratantes a dar o hacer alguna cosa.

Art. 1107.- Los contratos, bien tenga una denominación propia

o no la tengan, están sometidos a reglas generales, que son objeto

del presente título.

Las reglas particulares para determinados contratos, se hayan

establecidas en los títulos relativos a cada uno de ellos; y las

reglas particulares a las transacciones comerciales, se encuentran

establecidas en las leyes relativas al comercio.

CAPÍTULO II:

DE LAS CONDICIONES ESENCIALES PARA LA VALIDEZ

DE LAS CONVENCIONES

Art. 1108.- Cuatro condiciones son esenciales para la validez de

una convención:

El consentimiento de la parte que se obliga;

Su capacidad para contratar;

Un objeto cierto que forme la materia del compromiso;

Una causa lícita en la obligación.

SECCIÓN 1A.:

DEL CONSENTIMIENTO.

Art. 1109.- No hay consentimiento válido, si ha sido dado por

error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

Art. 1110.- El error no es causa de nulidad de la convención,

sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su

objeto.

No es causa de nulidad, cuando únicamente recae en la persona

con la cual hay intención de contratar, a no ser que la consideración

de esta persona sea la causa principal de la convención.

Art. 1111.- La violencia ejercida contra el que ha contraído una

obligación, es causa de nulidad, aunque haya sido ejecutada

por un tercero distinto de aquel en beneficio de quien se hizo el

pacto.

Art. 1112.- Hay violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que

haga impresión en sujeto de sano juicio, y que pueda inspirarle

el temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal considerable

y presente. En esta materia hay que tener en cuenta la

edad, el sexo y la condición de las personas.

Art. 1113.- La violencia es causa de nulidad del contrato, no

sólo cuando haya ejercido en la persona del contratante, sino

cuando han sido objeto de ella el cónyuge, descendientes o ascendientes

de aquél.

Art. 1114.- El temor respetuoso hacia los padres u otros ascendientes,

sin que hayan mediado verdaderos actos de violencia,

no basta por sí solo para anular el contrato.

Art. 1115.- No puede un contrato ser nuevamente impugnado

por causa de violencia, si después de cesada ésta se ha aprobado

el contrato expresa o tácitamente, o dejando pasar el tiempo

de la restitución fijado por la ley.

Art. 1116.- El dolo es causa de nulidad, cuando los medios

puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que

quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra

parte.

El dolo no se presume: debe probarse.

Art. 1117.- La convención contratada por error, violencia o dolo,

no es nula de pleno derecho, sino que produce una acción

de nulidad o rescisión, en el caso y forma explicados en la sección

7a. del capítulo 5o. del presente título.

Art. 1118.- La lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos

contratos y respecto de determinadas personas, según se expresará

en la misma sección.

Art. 1119.- Por regla general, nadie puede obligarse ni estipular

en su propio nombre, sino para si mismo.

Art. 1120.- Sin embargo, se puede estipular en nombre de un

tercero, prometiendo la sumisión de éste a lo pactado quedando

a salvo al otro contratante el derecho de indemnización contra

el prometiente, si el tercero se negare a cumplir el compromiso.

Art. 1121.- Igualmente se puede estipular en beneficio de un

tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se

hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que

ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado

que quiere aprovecharse de él.

Art. 1122.- Se presume siempre que se ha estipulado para sí,

para sus herederos y causahabientes, a no ser que se exprese lo

contrario o resulte de la naturaleza misma del contrato.

SECCIÓN 2A.:

DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES

CONTRATANTES.

Art. 1123.- Cualquiera puede contratar, si no está declarado

incapaz por la ley.

Art. 1124.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de

1940, G. O. 5535). Los incapaces de contratar son: Los menores

de edad; Los sujetos a interdicción, en los casos expresados por

la ley; y, generalmente, todos aquellos a quienes la ley ha

prohibido ciertos contratos.

Art. 1125.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de

1940, G. O. 5535). El menor de edad y el interdicto no pueden

atacar sus obligaciones por causa de incapacidad, sino en los

casos previstos por la ley.

Las personas capaces de obligarse no pueden oponer la incapacidad

del menor o del sujeto a interdicción con quienes contrataren.

SECCIÓN 3A.:

DEL OBJETO Y MATERIA DE LOS CONTRATOS

Art. 1126.- Todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte

se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o a no hacer.

Art. 1127.- El simple uso o la simple posesión de una cosa puede

ser, no menos que la cosa misma, objeto del contrato.

Art. 1128.- Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser

objeto de los contratos.

Art. 1129.- Es preciso que la obligación tenga por objeto una

cosa determinada, a lo menos en cuanto a su especie.

La cuantía de la cosa puede ser incierta, con tal que la cosa

misma pueda determinarse.

Art. 1130.- Las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación.

Sin embargo, no se puede renunciar a una sucesión no abierta,

ni hacer estipulación alguna sobre ella, ni aun con el consentimiento

de aquél de cuya sucesión se trata.

SECCIÓN 4A.:

DE LA CAUSA

Art. 1131.- La obligación sin causa, o la que se funda sobre

causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno.

Art. 1132.- La convención es válida, aunque no se explique la

causa de ella.

Art. 1133.- Es ilícita la causa, cuando está prohibida por la

ley, y cuando es contraria al orden público o a las buenas

costumbres.

CAPÍTULO III:

DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

SECCIÓN 1A.:

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1134.- Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza

de ley para aquellos que las han hecho.

No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o

por las causas que estén autorizadas por la ley.

Deben llevarse a ejecución de buena fe.

Art. 1135.- Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa

en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad,

el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza.

SECCIÓN 2A.:

DE LA OBLIGACIÓN DE DAR

Art. 1136.- La obligación de dar, comprende la de entregar la

cosa y conservarla hasta su entrega, a pena de indemnizar los

daños y perjuicios al acreedor.

Art. 1137.- La obligación de cuidar de la conservación de la cosa,

bien tenga la convención por único objeto la utilidad de una

de las partes, bien tenga por objeto su utilidad común, sujeta al

que se encargó de ella, a poner todo el cuidado de un buen padre

de familia.

Esta obligación es más o menos extensa respecto a ciertos contratos,

cuyos efectos, en esta parte, se explican en los títulos

correspondientes.

Art. 1138.- La obligación de entregar la cosa es perfecta, por

solo el consentimiento de los contratantes.

Hace al acreedor propietario y pone a su cargo aquella desde el

instante en que debió entregársele, aun cuando no se haya verificado

la tradición, a no ser que el deudor esté puesto en mora

de entregarla; en cuyo caso, queda la cosa por cuenta y riesgo

de este último.

Art. 1139.- Se constituye el deudor en mora, ya por un requerimiento

u otro acto equivalente, ya por efecto de la convención

cuando ésta incluya la cláusula de que se constituirá en mora

del deudor, sin que haya necesidad de acto alguno, y por el

hecho solo de cumplirse el término.

Art. 1140.- Los efectos de la obligación de dar o entregar un

inmueble, se determinan en el título de la venta y en el título de

los privilegios e hipotecas.

Art. 1141.- Si la cosa que hay obligación de dar o entregar a dos

personas sucesivamente, fuese puramente mueble, es preferida

la persona que, entre estas dos, fue puesta en posesión real; y

queda propietaria del objeto aun cuando su título sea posterior

en fecha; pero con tal que la posesión sea de buena fe.

SECCIÓN 3A.:

DE LA OBLIGACIÓN DE HACER O DE NO HACER

Art. 1142.- Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve

en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de

cumplimiento de parte del deudor.

Art. 1143.- No obstante, el acreedor tiene derecho a pedir, que

se destruya lo que se hubiere hecho en contravención a lo pactado;

y puede hacerse autorizar para destruirlo a expensas del

deudor, sin perjuicio de indemnizar daños y perjuicios, si

hubiese motivo para ello.

Art. 1144.- Se puede autorizar al acreedor, en caso de falta de

cumplimiento, para ejecutar por sí y a costa del deudor, la obligación.

Art. 1145.- Si la obligación consiste en no hacer, el contraventor

debe daños y perjuicios, por el solo hecho de la contravención.

SECCIÓN 4A.:

DE LAS INDEMNIZACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS

QUE RESULTAN DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE

LA OBLIGACIÓN

Art. 1146.- Las indemnizaciones de daños y perjuicios no proceden,

sino en el caso en que se constituya en mora al deudor

por no cumplir su obligación, excepto, sin embargo, el caso en

que el objeto que aquél se había obligado a dar o hacer, debía

ser dado o hecho en determinado tiempo que ha dejado pasar.

Art. 1147.- El deudor, en los casos que procedan, será

condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de

la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su

retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no

cumplimiento procede, sin haber mala fé por su parte, de

causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle

imputadas.

Art. 1148.- No proceden los daños y perjuicios, cuando por

consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo

imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado,

o ha hecho lo que le estaba prohibido.

Art. 1149.- Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho,

consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya

sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, salvas

las modificaciones y excepciones a que se refieren los artículos

siguientes.

Art. 1150.- El deudor no está obligado a satisfacer más daños y

perjuicios, que los previstos o que se han podido prever al

hacerse el contrato, excepto en el caso en que la falta de cumplimiento

proceda de su mala fe.

Art. 1151.- Aun en este último caso, o sea el de dolo, los daños

y perjuicios que por pérdidas o faltas de ganancias se deban al

acreedor, no pueden comprender sino lo que sea consecuencia

inmediata y directa de la falta de cumplimiento del contrato.

Art. 1152.- Cuando el contrato contenga una cláusula que fije

una suma determinada, que deba pagar en concepto de daños

y perjuicios el contratante que deje de cumplirlo, no podrá exigirse

mayor suma en este sentido, ni reducir tampoco su entidad.

Art. 1153.- En las obligaciones que se limitan al pago de cierta

cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el

cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los

intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del

comercio y de las finanzas.

Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor

esté obligado a justificar pérdida alguna.

No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los

casos en que la ley las determina de pleno derecho.

Art. 1154.- Los intereses devengados de los capitales pueden

producir nuevos intereses, o por una demanda judicial o por

una convención especial, con tal que, sea en la demanda, sea en

la convención, se trate de intereses debidos a los menos por

espacio de un año entero.

Art. 1155.- Sin embargo, las rentas vencidas como arrendamientos,

alquileres, pensiones devengadas de rentas perpetuas o

vitalicias, producen interés desde el día de la demanda o de la

convención.

La misma regla se aplica a las restituciones de frutos, y a los

intereses pagados por un tercero al acreedor en liberación del

deudor.

SECCIÓN 5A.:

DE LA INTERPRETACIÓN DE

LAS CONVENCIONES.

Art. 1156.- En las convenciones se debe atender más a la común

intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las

palabras.

Art. 1157.- Si una cláusula es susceptible de doble sentido, se le

debe atribuir aquél que pueda tener algún efecto; y nunca el

que no pudiera producir ninguno.

Art. 1158.- Las frases que puedan interpretarse en doble sentido,

deben considerarse en aquel que se halle más conforme con

la materia del contrato.

Art. 1159.- Los términos ambiguos se interpretarán con arreglo

a lo que el uso determine en el lugar en que el contrato se haya

otorgado.

Art. 1160.- Deben suplirse en un contrato las cláusulas usuales,

aun cuando no se hayan expresado en el mismo.

Art. 1161.- Todas las cláusulas de las convenciones se interpretan

las unas por las otras, dando a cada una el sentido que resulte

del acto entero.

Art. 1162.- En caso de duda, se interpreta la convención en contra

del que haya estipulado, y en favor del que haya contraído

la obligación.

Art. 1163.- Por muy generales que sean los términos en que

aparezca redactada una convención, no comprenderá ésta más

cosas que aquellas sobre las cuales parezca que las partes se

propusieron contratar.

Art. 1164.- Cuando en un contrato se expresa un caso para explicar

una obligación, no debe deducirse que se ha querido restringir

la extensión que el convenio produce de derecho en los

casos no expresados.

SECCIÓN 6A.:

DEL EFECTO DE LAS CONVENCIONES

RESPECTO DE TERCEROS

Art. 1165.- Los contratos no producen efecto sino respecto de

las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan,

sino en el caso previsto en el artículo 1121.

Art. 1166.- Sin embargo, los acreedores pueden ejercitar todos

los derechos y acciones correspondientes a su deudor, con excepción

de los exclusivamente peculiares a la persona.

Art. 1167.- Pueden también impugnar, en su propio nombre,

los actos ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos.

Deben, sin embargo, en cuanto a sus derechos indicados en los

títulos de las sucesiones, del contrato del matrimonio y de los

derechos respectivos de los cónyuges, ajustarse a las reglas en

los mismos prescritas.

CAPÍTULO IV:

DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES

SECCIÓN 1A.:

DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

PÁRRAFO 1: De la condición en general, y de sus diversas especies

Art. 1168.- La obligación es condicional, cuando se le hace depender

de un suceso futuro e incierto, bien suspendiendo sus

efectos hasta que aquel se verifique, o bien dejándola sin efecto,

según ocurra o no aquél.

Art. 1169.- La condición casual es la que depende de un suceso

eventual, ajeno a la voluntad de los contratantes.

Art. 1170.- La condición potestativa es la que hace depender el

cumplimiento del contrato, de un suceso a que puede dar lugar

o que puede impedir la voluntad de los contratantes.

Art. 1171.- La condición mixta es la que depende a un mismo

tiempo de la voluntad de una de las partes contratantes y de un

tercero.

Art. 1172.- Toda condición de una cosa imposible, o que sea

contra las buenas costumbres, o que este prohibida por la ley,

es nula y hace también nula la convención que de ella dependa.

Art. 1173.- La condición de no hacer una cosa imposible, no

hace nula la obligación que bajo ella se pactó.

Art. 1174.- Es nula toda obligación cuando se contrajo bajo una

condición potestativa de parte del que se obliga.

Art. 1175.- Debe verificarse toda condición del modo que las

partes contratantes verosímilmente quisieron y entendieron

que se verificara.

Art. 1176.- Cuando se pacta una obligación bajo condición de

que tal y tal cosa sucederá dentro de un tiempo fijo, se considerará

sin efecto esta condición, luego que haya expirado el término

sin haberse verificado el suceso. Si no hay tiempo determinado,

puede verificarse siempre la condición; y no se considerará

sin efecto mientras no se sepa de cierto que el suceso no

se verifica.

Art. 1177.- Cuando se contrajo una obligación bajo la condición

de que no se verificaría un suceso dentro de un término señalado,

deberá tenerse por cumplida la condición, luego que el

tiempo expire, sin que dicho acontecimiento haya sucedido. Lo

mismo deberá decirse, si antes de cumplirse el plazo hubiese

certeza de que el suceso no se verificará y si no hubiese señalado

tiempo, no se tendrá por cumplida la condición, hasta que

de cierto conste que no se realizará el tal suceso.

Art. 1178.- Se reputa por cumplida la condición, siempre que el

deudor, en ella incluido, es quien ha impedido su cumplimiento.

Art. 1179.- La condición una vez verificada, tiene efecto retroactivo

al día en que se contrajo la obligación. Si el acreedor hubiese

muerto antes que la condición se verificase, pasan sus derechos

a su heredero.

Art. 1180.- El acreedor puede, antes que se verifique la condición,

ejercer todos los actos conservatorios de sus derechos.

PÁRRAFO II: De la condición suspensiva

Art. 1181.- Se entiende contraída una obligación bajo condición

suspensiva, cuando pende de un suceso futuro e incierto, o de

un suceso ya acaecido, pero que aún es ignorado por las partes.

En el primer caso, no puede cumplirse la obligación, hasta que

el suceso se haya verificado.

En el segundo, produce todo su efecto desde el día en que se

contrajo.

Art. 1182.- Cuando la obligación se contrajo bajo una condición

suspensiva, la cosa que fue materia de la convención continúa

de cuenta y riesgo del deudor, que no se obligó a entregarla

hasta que no se verifique la condición.

Si la cosa ha perecido enteramente sin culpa del deudor queda

extinguida la obligación.

Si la cosa se hubiere deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor

podrá escoger o rescindir la obligación, o pedir la cosa en el

estado en que se halle, sin disminuir su precio.

Si hubiere sucedido por culpa del deudor, el acreedor tiene

derecho a rescindir la obligación, o pedir la cosa en el estado en

que se halle, y a más los daños y perjuicios.

PÁRRAFO III: De la condición resolutoria

Art. 1183.- La condición resolutoria es aquella que, una vez verificada,

produce la revocación de la obligación, y vuelve a poner

las cosas en el mismo estado que tendrían si no hubiese

existido la obligación.

No suspende el cumplimiento de la obligación, sólo se obliga al

acreedor a restituir lo que recibió, en caso de que el acontecimiento

previsto en la condición llegue a verificarse.

Art. 1184.- La condición resolutoria se sobreentiende siempre

en los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las partes

no cumpla su obligación.

En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La

parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de precisar

a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible, o de

pedir la rescisión de aquella y el abono de daños y perjuicios.

La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al

demandado un término proporcionado a las circunstancias.

SECCIÓN 2A.:

DE LAS OBLIGACIONES A TÉRMINO FIJO

Art. 1185.- El término se diferencia de la condición, en que

aquel no suspende la obligación, y sí sólo dilata el cumplimiento

de ella.

Art. 1186.- Lo que se debe a término fijo, no puede reclamarse

antes del vencimiento del término; lo que se pagó antes del

vencimiento, no puede repetirse.

Art. 1187.- Siempre se presume que el término se estipuló en

favor del deudor, a no ser que de la misma estipulación o de

sus circunstancias resulte que así se convino en favor del

acreedor.

Art. 1188.- El deudor no puede reclamar el beneficio del término,

cuando ha quebrado, o cuando por acto suyo ha disminuido

las garantías dadas en el contrato a su acreedor.

SECCIÓN 3A.:

DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Art. 1189.- El deudor de una obligación alternativa, queda libre

por entrega de una de las dos cosas que estaban comprendidas

en la obligación.

Art. 1190.- La elección pertenece al deudor, si no le ha sido

otorgada expresamente al acreedor.

Art. 1191.- Puede librarse el deudor, entregando una de las dos

cosas prometidas; pero no puede obligar al acreedor a que reciba

una parte de una, y una parte de otra.

Art. 1192.- La obligación es pura y simple, aunque contratada

de una manera alternativa, si una de las dos cosas prometidas

no pudiese ser objeto de la obligación.

Art. 1193.- La obligación alternativa se convierte en pura y

simple, cuando una de las cosas prometidas perece y no puede

ser entregada, aunque sea por falta del deudor. El importe de la

cosa no puede ofrecerse en su lugar. Si perecen las dos, y el

deudor está en descubierto al respecto a una de ellas, debe pagar

el importe de la que ha perecido últimamente.

Art. 1194.- Cuando en los casos previstos en el artículo precedente,

la elección hubiese sido otorgada por el convenio al

acreedor, se harán las siguientes distinciones: si ha perecido

una sola de las cosas, sin culpa del deudor, el acreedor debe

tomar la que queda; si el deudor ha incurrido en falta, el acreedor

puede pedir la cosa que queda o el precio de la que ha perecido.

Si las dos cosas han perecido, entonces, si el deudor ha

incurrido en falta con respecto a las dos, o bien respecto de una

de ellas solamente, el acreedor puede pedir el precio de una o

de otra, según le parezca.

Art. 1195.- Si han perecido las dos cosas sin culpa del deudor, y

antes que esté en mora, la obligación se extingue conforme al

artículo 1302.

Art. 1196.- Los mismos principios se aplican al caso en que

hayan más de dos cosas comprendidas en la obligación alternativa.

SECCIÓN 4A.:

DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

PÁRRAFO I: De la solidaridad entre los acreedores

Art. 1197.- La obligación es solidaria entre muchos acreedores,

cuando el título da expresadamente a cada uno de ellos el derecho

de pedir el pago del total del crédito, y que el pago hecho a

uno de ellos libre al deudor, aunque el beneficio de la obligación

sea partible y divisible entre los diversos acreedores.

Art. 1198.- Es facultativo al deudor el pago a uno o a otro de los

acreedores solidarios, mientras que no haya sido apremiado

por uno de los dos. Sin embargo, la quita dada por uno de los

acreedores solidarios, no deja al deudor libre sino por la parte

de este acreedor.

Art. 1199.- Todo acto que interrumpe la prescripción respecto a

uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los otros acreedores.

PÁRRAFO II: De la solidaridad por parte de los deudores

Art. 1200.- Hay solidaridad por parte de los deudores, cuando

están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de

ellos pueda ser requerido por la totalidad, y que el pago hecho

por uno, libre a los otros respecto del acreedor.

Art. 1201.- La obligación puede ser solidaria, aunque uno de los

deudores esté obligado de una manera distinta que el otro, al

pago de la misma cosa; por ejemplo, si el uno no está obligado

sino condicionalmente, mientras que el compromiso del otro es

puro y simple; o si el uno tiene un término que no le ha sido

concedido al otro.

Art. 1202.- La solidaridad no se presume; es preciso se haya

estipulado expresamente. Esta regla no deja de existir sino en el

caso en que la solidaridad tiene lugar de pleno derecho en virtud

de una disposición de la ley.

Art. 1203.- El acreedor de una obligación contratada solidariamente,

puede dirigirse a aquel de los deudores que le parezca,

sin que éste pueda oponerle el beneficio de división.

Art. 1204.- Las acciones ejercidas contra uno de los deudores,

no impiden al acreedor ejercer otras iguales contra los demás.

Art. 1205.- Si la cosa debida ha perecido por la culpa o durante

la mora de uno o muchos deudores solidarios, los otros codeudores

no quedan libres de la obligación de pagar el precio de la

cosa, aunque no están obligados a los daños y perjuicios. El

acreedor puede solamente exigir los daños y perjuicios, lo

mismo contra los deudores, por falta de los cuales ha perecido

la cosa, que contra los que estaban en mora.

Art. 1206.- Las acciones ejercidas contra uno de los deudores

solidarios, interrumpen la prescripción respecto a todos.

Art. 1207.- La demanda de intereses formulada contra uno de

los deudores solidarios, hace devengar los intereses respecto de

todos.

Art. 1208.- El codeudor solidario, apremiado por el acreedor;

puede oponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza

de la obligación, y todas las que les sean personales, así

como también todas las que sean comunes a todos los codeudores.

No podrá oponer las excepciones que sean puramente

personales a algunos de los otros codeudores.

Art. 1209.- Cuando uno de los deudores viene a ser heredero

único del acreedor, o cuando el acreedor viene a ser el único

heredero de uno de los deudores, la confusión no extingue el

crédito solidario, sino en la parte y porción del deudor o del

acreedor.

Art. 1210.- El acreedor que consiente en la división de la deuda,

con respecto a uno de los codeudores, conserva su acción solidaria

contra los otros, pero bajo la deducción de la parte del

deudor que ha eximido de la solidaridad.

Art. 1211.- El acreedor que recibe separadamente la parte de

uno de los deudores, sin reservar en la carta de pago la solidaridad

o sus derechos en general, no renuncia a la solidaridad

sino respecto de este deudor. No se supone que el acreedor

exime de solidaridad al deudor, cuando recibe de él una suma

igual a la porción en que está obligado, si la carta de pago no

dice que esto es por su parte. Sucede lo mismo respecto a la

simple demanda, formulada contra uno de los deudores por su

parte, si éste no ha asentido a la demanda, o si no ha intervenido

una sentencia de condenación.

Art. 1212.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de

1941, G. O. 5661). El acreedor que recibe separadamente y sin

reserva la parte de uno de los codeudores en los atrasos o intereses

de la deuda, no pierde la solidaridad sino por las rentas e

intereses vencidos, y no para los por vencer, ni por el capital, a

menos que el pago dividido haya continuado por espacio de

cinco años consecutivos).

Art. 1213.- La obligación contraída solidariamente respecto al

acreedor, se divide de pleno derecho entre los deudores, que no

están obligados entre sí sino cada uno por su parte y porción.

Art. 1214.- El codeudor de una deuda solidaria, que la ha pagado

por entero, no puede repetir contra los otros sino la parte

y porción de cada uno. Si uno de ellos es insolvente, la pérdida

que ocasiona su insolvencia, se reparte a prorrata entre los demás

codeudores solventes y el que ha hecho el pago.

Art. 1215.- En el caso en que el acreedor haya renunciado a la

acción solidaria respecto a uno de los deudores, si uno o muchos

de los otros codeudores viene a ser insolvente, la porción

de los insolventes será repartida proporcionalmente entre todos

los deudores, comprendiendo aun los que anteriormente

hayan sido eximidos de la solidaridad por el acreedor.

Art. 1216.- Si el negocio por el cual la deuda ha sido contraída

solidariamente, no concierne sino a uno de los comprendidos

en la obligación, éste estará obligado por toda la deuda respecto

a los demás codeudores, que no serán considerados, con relación

a él, como sus fiadores.

SECCIÓN 5A.:

DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

Art. 1217.- La obligación es divisible o indivisible, según tenga

por objeto o una cosa que en su entrega, o un hecho que en su

ejecución es o no susceptible de división, bien sea material o

intelectual.

Art. 1218.- La obligación es indivisible, aunque la cosa o el

hecho de que es objeto, sea divisible por su naturaleza si el

punto de vista bajo el cual se considera en la obligación no la

hace susceptible de ejecución parcial.

Art. 1219.- La solidaridad estipulada, no da a la obligación el

carácter de indivisibilidad.

PÁRRAFO I: De los efectos de la obligación divisible

Art. 1220.- La obligación que es susceptible de división, debe

ejecutarse entre el acreedor y el deudor, si fuese divisible. La

divisibilidad no tiene aplicación sino respecto de sus herederos,

que no pueden reclamar la deuda o que no están obligados a

pagarla sino por las partes que les corresponden, o por las que

están obligados como representando al acreedor o al deudor.

Art. 1221.- El principio establecido en el artículo precedente,

tiene su excepción respecto a los herederos del deudor: 1o. En

el caso en que la deuda es hipotecaria. 2o. Cuando es de un

objeto determinado. 3o. Cuando se trata de la deuda alternativa

de cosas que son de elección del acreedor, y de las cuales una

sola es indivisible. 4o. Cuando uno de los herederos está encargado

sólo, por el título, de la ejecución de la obligación. 5o.

Cuando resulta, bien sea por la naturaleza del compromiso,

bien sea de la cosa de que es objeto, sea por el fin que se ha

propuesto en el contrato, que la intención de los contratantes

ha sido que la deuda no pueda satisfacerse parcialmente. En los

tres primeros casos, el heredero que posee la cosa debida o el

predio hipotecado por la deuda, puede ser apremiado por el

todo sobre la cosa debida o sobre el predio hipotecado, salvo el

recurso contra sus coherederos. En el caso cuarto, el heredero

sólo gravado con la deuda; y en el quinto, cada heredero puede

también ser apremiado por el todo, salvo el recurso contra sus

coherederos.

PÁRRAFO II: De los efectos de la obligación indivisible

Art. 1222.- Cada uno de los que han contratado conjuntamente

una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque la

obligación no haya sido contratada solidariamente.

Art. 1223.- Sucede lo mismo respecto de los herederos del que

ha contraído una obligación semejante.

Art. 1224.- Cada heredero del acreedor puede exigir en totalidad

la ejecución de la obligación indivisible. No puede él solo

otorgar quita por la totalidad de la deuda; no puede tampoco

recibir él solo el precio en lugar de la cosa. Si uno solo de los

herederos ha dado la quita o recibido el precio de la cosas, su

coheredero no puede pedir la cosa indivisible, sino teniendo en

cuenta la porción del coheredero que ha dado la quita o que ha

recibido el precio.

Art. 1225.- El heredero del deudor, asignado por la totalidad de

la obligación, puede pedir una prórroga para llamar a los autos

a sus coherederos, a menos que la deuda sea de tal naturaleza,

que no deba ser pagada sino por el heredero asignado, que

puede entonces ser condenado solo, salvo su recurso de indemnización

contra sus coherederos.

SECCIÓN 6A.:

DE LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL

Art. 1226.- La cláusula penal es aquella por la cual una persona,

para asegurar la ejecución de un convenio, se obliga a alguna

cosa en caso de faltar a su cumplimiento.

Art. 1227.- La nulidad de la obligación principal, lleva consigo

la de la cláusula penal. La nulidad de ésta no implica de ningún

modo la de la obligación principal.

Art. 1228.- El acreedor, en lugar de pedir la pena estipulada

contra el deudor que está en mora, puede apremiar para la ejecución

de la obligación principal.

Art. 1229.- La cláusula penal es la compensación de los daños y

perjuicios, que el acreedor experimenta por la falta de ejecución

de la obligación principal. No puede pedir a la vez el principal

y la pena, a menos que ésta se haya estipulado por el simple

retardo.

Art. 1230.- Bien sea que la obligación primitiva contenga o no

un término en el cual deba ser cumplida, no se incurre en la

pena sino cuando aquel que está obligado a dar, a tomar, o a

hacer, se constituye en mora.

Art. 1231.- La pena puede modificarse por el Juez, cuando la

obligación principal ha sido ejecutada en parte.

Art. 1232.- Cuando la obligación primitiva, contratada con una

cláusula penal, es de una cosa indivisible, se incurre en la pena

por la falta de uno solo de los herederos del deudor; y puede

pedirse, bien sea en totalidad contra el que ha contravenido, o

bien contra uno de los coherederos por su parte y porción, e

hipotecariamente respecto al todo, salvo el recurso contra el

que ha incurrido en la pena.

Art. 1233.- Cuando la obligación primitiva, contratada bajo una

cláusula penal, es divisible, no incurre en ella sino aquel de los

herederos del deudor que ha contravenido a esta obligación, y

por la parte solamente en que estaba obligado en la obligación

principal, sin que haya acción contra los que la hayan ejecutado.

Esta regla tiene su excepción, cuando la cláusula penal ha sido

agregada con la intención de que el pago no pueda hacerse

parcialmente, y un coheredero ha impedido la ejecución de la

obligación en cuanto a la totalidad. En este caso, la pena entera

puede exigirse contra él y contra los otros coherederos por su

parte respectiva, salvo su recurso.

CAPÍTULO V:

DE LA EXTINCIÓN

DE LAS OBLIGACIONES

Art. 1234.- Se extinguen las obligaciones: Por el pago. Por la

novación. Por la quita voluntaria. Por la compensación. Por la

confusión. Por la pérdida de la cosa. Por la nulidad o rescisión.

Por efecto de la condición resolutoria, que se ha explicado en el

capítulo precedente; y por la prescripción que será objeto de un

título particular.

SECCIÓN 1A.:

DEL PAGO.

PÁRRAFO I: Del pago en general.

Art. 1235.- Todo pago supone una deuda: lo que se ha pagado

sin ser debido, está sujeto a repetición. Esta no procederá respecto

a las obligaciones naturales que han sido cumplidas voluntariamente.

Art. 1236.- La obligación puede cumplirse por cualquier persona

que esté interesada en ella, tal como un co-obligado o un

fiador. La obligación puede también ser saldada por un tercero

que no esté interesado en ella, si este tercero obra en nombre y

en descargo del deudor, o si obra por sí, que no se sustituya en

los derechos del acreedor.

Art. 1237.- La obligación de hacer no puede ser cumplida por

un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando este último

tiene interés en que sea cumplida por el deudor.

Art. 1238.- Para pagar válidamente es preciso ser dueño de la

cosa que se de en pago y capaz de enajenarla. Sin embargo, el

pago de una suma hecho en dinero o en otra especie que se

consuma por el uso, no puede reclamarse al acreedor que la ha

consumido de buena fe, aunque el pago haya sido hecho por

uno que no era dueño, o que no era capaz para enajenarla.

Art. 1239.- El pago debe hacerse al acreedor o al que tenga su

poder, o al que esté autorizado por los tribunales o por la ley,

para recibir en su nombre. El pago hecho al que no tiene poder

de recibir en nombre del acreedor, es válido, si éste lo ratifica o

si se ha aprovechado de él.

Art. 1240.- El pago hecho de buena fe al que posee el crédito, es

válido, aunque en adelante sufra la evicción el poseedor.

Art. 1241.- El pago hecho al acreedor no es válido, si estaba incapacitado

para recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la

cosa pagada ha quedado en provecho del acreedor.

Art. 1242.- El pago hecho por el deudor a su acreedor, con perjuicio

de un embargo o de una oposición, no es válido, con relación

a los acreedores ejecutantes u oponentes: éstos pueden,

según su derecho, obligarle a pagar de nuevo, salvo en este

caso solamente su recurso contra el acreedor.

Art. 1243.- No puede obligarse al acreedor a que reciba otra

cosa distinta de la que le es debida, aunque el valor de la cosa

ofrecida sea igual o mayor.

Art. 1244.- (Modificado por la Ley 764 de fecha 20 de diciembre

de 1944, G.O. 6194). El deudor no puede obligar al acreedor

a recibir en parte el pago de una deuda, aunque sea divisible.

Los jueces pueden, sin embargo, en consideración a la posición

del deudor, y usando de este poder con mucha discreción,

acordar plazos moderados para el pago, y sobreseer en las ejecuciones

de apremio, quedando todo en el mismo estado.

Cuando se trate del pago de deudas con garantía inmobiliaria,

este plazo no excederá nunca de seis meses, a contar de la fecha

de la sentencia que lo acuerde, y sólo gozarán de este favor los

deudores que hayan pagado o paguen al momento de solicitarlo

los intereses devengados. El beneficio del plazo se perderá y

la ejecución puede continuar de pleno derecho tan pronto como

se compruebe que el deudor no ha cumplido con las condiciones

en que le hubiere sido acordado. No obstante, después de

transcrito el embargo, ningún plazo podrá ser acordado.

Art. 1245.- El deudor de un objeto cierto y determinado queda

libre, por la entrega de una cosa en el estado en que se encuentre

en el momento de entregarla, si los deterioros que en ella

hayan sobrevenido no son causados por él ni por su causa, ni

por la de las personas de las cuales es responsable, o si antes de

los deterioros no estuviese en mora.

Art. 1246.- Si la deuda es de una cosa que no está determinada

sino por su especie, no se obligará al deudor para que quede

libre, a darla de la mejor, aunque tampoco pueda ofrecerla de

la peor.

Art. 1247.- El pago debe hacerse en el sitio designado en el contrato.

Si el lugar no estuviere designado, el pago, cuando se

trata de un objeto cierto y determinado, debe hacerse en el sitio

en que estaba la cosa de que es objeto la obligación al tiempo de

encontrarse ésta.

Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio

del deudor.

Art. 1248.- Las costas del pago son de cargo del deudor.

PÁRRAFO II: Del pago con subrogación

Art. 1249.- La subrogación en los derechos del acreedor en provecho

de una tercera persona que le paga, es convencional o

legal.

Art. 1250.- La subrogación es convencional: primero, cuando

recibiendo el acreedor su pago de una tercera persona, la subroga

en sus derechos, acciones, privilegios o hipotecas contra

el deudor; esta subrogación debe expresarse y hacerse al mismo

tiempo que el pago; segundo, cuando el deudor pide prestada

una suma con objeto de pagar su deuda y de subrogar al prestador

en los derechos del acreedor. Es preciso, para que esta

subrogación sea válida que el acta de préstamo y el pago se

hagan ante notario; que en el acto de préstamo se declare que la

suma ha sido prestada para hacer el pago, y que en el finiquito

se declare que el pago ha sido hecho con la cantidad dada con

este objeto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se hace sin

el concurso de la voluntad del acreedor.

Art. 1251.- La subrogación tiene lugar de pleno derecho: primero,

en provecho del que siendo a la vez acreedor, paga a otro

acreedor que es preferido, por razón de sus privilegios e hipotecas;

segundo en provecho del adquiriente de un inmueble

que emplea el precio de su adquisición, en el pago de los

acreedores a quienes estaba hipotecada esta heredad; tercero,

en provecho del que, estando obligado con otros o por otros al

pago de la deuda, tenía interés en solventarla; cuarto, en provecho

del heredero beneficiario que ha pagado de su peculio las

deudas de la sucesión.

Art. 1252.- La subrogación establecida en los artículos precedentes,

tiene lugar lo mismo respecto a los fiadores que a los

deudores, no puede perjudicar al acreedor cuando no ha sido

reintegrado sino en parte, en cuyo caso puede ejercer sus derechos

por lo que aún se le debe, con preferencia a aquel de quien

no ha recibido sino un pago parcial.

PÁRRAFO III: De la aplicación de los pagos

Art. 1253.- El deudor de muchas deudas tiene derecho a declarar

cuando paga, cuál es la que finiquita.

Art. 1254.- El deudor de una deuda que produce interés o renta,

no puede, sin el consentimiento del acreedor, aplicar el pago

que hace al capital, con preferencia a las rentas; el pago hecho

sobre el capital e intereses, si no cubre uno y otros, se aplica

primero a los intereses.

Art. 1255.- Cuando el deudor de diferentes deudas ha aceptado

carta de pago, por la cual el acreedor ha aplicado lo que recibió

especialmente a una de esas deudas, el deudor no podrá ya

exigir la aplicación a una deuda diferente, a menos que haya

habido dolo o sorpresa por parte del acreedor.

Art. 1256.- Cuando el finiquito no expresa ninguna aplicación,

debe imputarse el pago a la deuda que a la sazón conviniera

más pagar al deudor, entre aquellas que igualmente estén vencidas;

en otro caso, sobre la deuda vencida, aunque sea menos

onerosa que aquellas que no lo estén aún. Si las deudas son de

igual naturaleza, la aplicación se hace a la más antigua; y siendo

en todo iguales, se hace proporcionalmente.

PÁRRAFO IV: De los ofrecimientos de pago y de la consignación

Art. 1257.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el

deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor

aceptarlos, consignar la suma o la cosa ofrecida. Los ofrecimientos

reales seguidos de una consignación, libran al deudor,

y surten respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho

válidamente; y la cosa consignada de esta manera, queda bajo

la responsabilidad del acreedor.

Art. 1258.- Para que los ofrecimientos reales sean válidos es

preciso: 1o. que se hagan al acreedor que tenga capacidad de

recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre. 2o. Que

sean hechos por una persona capaz de pagar. 3o. Que sean por

la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos,

de las costas líquidas y de una suma para las costas no

liquidadas, salva la rectificación. 4o. Que el término esté vencido,

si ha sido estipulado en favor del acreedor. 5o. Que se haya

cumplido la condición, bajo la cual ha sido la deuda contraída.

6o. Que los ofrecimientos se hagan en el sitio donde se ha convenido

hacer el pago; y que si no hay convenio especial de lugar

en que deba hacerse, lo sean, o al mismo acreedor, o en su

domicilio, o en el elegido para la ejecución del convenio. 7o.

Que los ofrecimientos se hagan por un curial que tenga carácter

para esta clase de actos.

Art. 1259.- No es necesario para la validez de la consignación,

que haya sido autorizada por juez; basta: 1o. que la haya precedido

una intimación notificada al acreedor, que contenga la

indicación del día, de la hora y el sitio en que se depositará la

cosa ofrecida. 2o. Que se desprenda el deudor de la cosa ofrecida,

entregándola en el depósito que indique la ley, para recibir

las consignaciones, con los intereses hasta el día del depósito.

3o. Que se forme por el curial acta acerca de la naturaleza de

las especies ofrecidas, de haber rehusado el acreedor recibirlas,

de no haber comparecido, y por último, del depósito. 4o. Que

en caso de no comparecencia del acreedor, el acto del depósito

le haya sido notificado con intimación de retirar la cosa depositada.

Art. 1260.- Las costas de los ofrecimientos reales y de la consignación,

son de cuenta del acreedor, si son válidos.

Art. 1261.- Mientras que la consignación no haya sido aceptada

por el acreedor, puede el deudor retirarla; y si lo hace, no quedan

libres ni sus codeudores ni sus fiadores.

Art. 1262.- Cuando el deudor hubiere obtenido por sí un fallo

pasado en autoridad de cosa juzgada, que ha declarado sus

ofrecimientos y consignación buenos y válidos, no podrá ya, ni

aun con el consentimiento del acreedor, retirar la consignación

en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores.

Art. 1263.- El acreedor que consiente al deudor el que retire la

consignación, después de haber sido ésta declarada válida por

fallo que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, no puede, para

el pago de su crédito, ejercer los privilegios o hipotecas que le

fueron afectos; no hay hipoteca sino desde el día en que el acto

por el cual consistió en que se retirase la consignación, fue revestido

de las formas requeridas para tener hipoteca.

Art. 1264.- Si la cosa que se debe es un objeto determinado, que

haya de entregarse en el sitio en que se encuentra el deudor,

debe requerir al acreedor para que se le lleve, por acto notificado

a su persona o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución

del contrato. Hecho este requerimiento, si el acreedor no

retira la cosa, y teniendo el deudor necesidad del sitio en que

radica, podrá éste obtener de los tribunales el permiso de ponerla

en depósito en otro sitio cualquiera.

PÁRRAFO V: De la cesión de bienes.

Art. 1265.- La cesión de bienes, es el abandono que hace un

deudor de todos sus bienes a sus acreedores cuando se encuentra

en la imposibilidad de pagar sus deudas.

Art. 1266.- La cesión de bienes es voluntaria o judicial.

Art. 1267.- La cesión de bienes voluntaria es aquella que los

acreedores aceptan voluntariamente; y que no tiene más efecto

que el que resulta de las mismas estipulaciones del contrato

hecho entre ellos y el deudor.

Art. 1268.- La cesión judicial es un beneficio que concede la ley

al deudor desgraciado y de buena fe, al cual se le permite hacer

judicialmente el abandono de todos sus bienes a sus acreedores,

a pesar de toda estipulación contraria.

Art. 1269.- La cesión judicial no confiere la propiedad a los

acreedores; les da derecho solamente para hacer vender los

bienes en su provecho, y de percibir sus rendimientos hasta la

venta.

Art. 1270.- Los acreedores no pueden rehusar la cesión judicial,

no siendo en los casos exceptuados por la ley. La cesión no libra

al deudor sino hasta el importe de los bienes cedidos, y en

el caso que hayan sido insuficientes, si le sobrevienen otros,

está obligado a cederlos hasta el pago completo.

SECCIÓN 2A.:

DE LA NOVACIÓN.

Art. 1271.- La novación se hace de tres maneras: 1a. cuando el

deudor contrae una nueva deuda con el acreedor que sustituye

a la antigua, quedando ésta extinguida; 2a. cuando se sustituye

un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por el acreedor;

3a. cuando por efecto de un nuevo compromiso se sustituye un

nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el deudor se encuentra

libre.

Art. 1272.- La novación no puede efectuarse sino entre personas

capaces de contratar.

Art. 1273.- La novación no se presume; es menester que la voluntad

de hacerla resulte claramente del acto.

Art. 1274.- La novación por la sustitución de un nuevo deudor

puede efectuarse sin el concurso del primer deudor.

Art. 1275.- La delegación por la cual un deudor da al acreedor

otro deudor que se obliga respecto del acreedor, no produce la

novación, si el acreedor no ha declarado expresamente que

quería dejar libre al deudor con quien hace la delegación.

Art. 1276.- El acreedor que dejó libre al deudor por quien se

hizo la delegación, no puede recurrir contra éste, si el delegado

llega a ser insolvente, a menos que el acto no contenga una reserva

expresa, o que el delegado no estuviere en quiebra manifiesta,

o cayese en insolvencia en el momento de la delegación.

Art. 1277.- La simple indicación hecha por el deudor de una

persona que debe pagar en su lugar, no produce novación. Sucede

lo mismo con la simple indicación que haga el acreedor,

de una persona que debe recibir en lugar suyo.

Art. 1278.- Los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no

pasan al que le ha sustituido, a menos que el acreedor se los

haya reservado expresamente.

Art. 1279.- cuando la novación se verifica por la sustitución de

un nuevo deudor, los privilegios e hipotecas primitivos del

crédito no pueden trasladarse a los bienes del nuevo deudor.

Art. 1280.- Cuando la novación se verifica entre el acreedor y

uno de los deudores solidarios, los privilegios e hipotecas del

antiguo crédito no pueden reservarse sino sobre los bienes del

que contrae la nueva deuda.

Art. 1281.- Por la novación hecha entre el acreedor y uno de los

deudores solidarios, quedan libres los codeudores. La novación

hecha con respecto al deudor principal, libra a los fiadores. Sin

embargo, si ha exigido el acreedor en el primer caso, el consentimiento

de los codeudores, o en el segundo el de los fiadores,

el antiguo crédito subsiste, si los codeudores o los fiadores rehúsan

conformarse con el nuevo acomodo.

SECCIÓN 3A.:

DE LA QUITA O PERDÓN DE LA DEUDA.

Art. 1282.- La entrega voluntaria del título original bajo firma

privada, hecha por el acreedor al deudor, vale prueba de liberación.

Art. 1283.- La entrega voluntaria de la primera copia del título,

hace presumir la quita de la deuda o el pago, sin perjuicio de la

prueba en contrario.

Art. 1284.- La entrega del título original bajo firma privada o de

la primera copia del título a uno de los deudores solidarios,

tiene el mismo efecto en beneficio de sus codeudores.

Art. 1285.- La entrega o descargo convencional en provecho de

uno de los codeudores solidarios, libra a todos los demás, a

menos que el acreedor no haya reservado expresamente sus

derechos contra éstos últimos. En éste último caso no podrá

repetir la deuda sino haciendo la deducción de la parte de

aquel a quien ha dado la quita.

Art. 1286.- La entrega de la cosa dada en prenda, no basta para

presumir la quita de la deuda.

Art. 1287.- La quita o descargo convencional concedido al deudor

principal, libra a los fiadores. El otorgado al fiador, no libra

al deudor principal. Y el otorgado a uno de los fiadores, no libra

a los otros.

Art. 1288.- Lo que el acreedor reciba por un fiador para el descargo

de su fianza, debe imputarse sobre la deuda y recaer en

descargo del deudor principal y de los otros fiadores.

SECCIÓN 4A.:

DE LA COMPENSACIÓN.

Art. 1289.- Cuando dos personas son deudoras una respecto de

la otra, se verifica entre ellas una compensación que extingue

las dos deudas de la manera y en los casos expresados más adelante.

Art. 1290.- Se verifica la compensación de pleno derecho por la

sola fuerza de la ley, aun sin conocimiento de los deudores; las

dos deudas se extinguen mutuamente, desde el mismo instante

en que existen a la vez, hasta la concurrencia de su cuantía respectiva.

Art. 1291.- La compensación no tiene lugar sino entre las dos

deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero o

determinada cantidad de cosas fungibles de la misma especie,

y que son igualmente líquidas y exigibles. Los préstamos

hechos en granos o especies no controvertidas, y cuyo precio

conste por los corrientes del mercado, pueden compensarse con

sumas líquidas y exigibles.

Art. 1292.- El término de gracia no es un obstáculo para la

compensación.

Art. 1293.- La compensación tienen lugar, cualesquiera que

sean las causas de una de las deudas, excepto en los casos: 1o.

de la demanda en restitución de una cosa cuyo propietario ha

sido injustamente desposeído; 2o. de la demanda en restitución

de un depósito y del préstamo en uso; 3o. de una deuda que

tiene por causa alimentos declarados no embargables.

Art. 1294.- El fiador puede oponer la compensación de lo que el

acreedor deba al deudor principal. Pero el deudor principal no

puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al

fiador. El deudor solidario no puede tampoco oponer la compensación

de lo que el acreedor debe a su codeudor.

Art. 1295.- El deudor que ha aceptado pura y simplemente la

cesión que un acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero,

no podrá ya oponer al cesionario la compensación que hubiese

podido, antes de la aceptación, oponer al cedente. Respecto a la

cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que le ha

sido notificada, no obsta sino a la compensación de los créditos

posteriores a esta notificación.

Art. 1296.- Cuando las dos deudas no son pagaderas en el

mismo lugar, no se puede oponer la compensación, sino teniendo

en cuenta los gastos de la remesa.

Art. 1297.- Cuando hay muchas deudas compensables debidas

por una misma persona, se siguen para la compensación las

reglas establecidas por la aplicación en el artículo 1256.

Art. 1298.- La compensación no tiene lugar en perjuicio de los

derechos adquiridos por un tercero. Por lo tanto, el que siendo

deudor viene a ser acreedor después del embargo preventivo

hecho por un tercero en sus manos, no puede, con perjuicio del

ejecutante, oponer la compensación.

Art. 1299.- El que ha pagado una deuda que de derecho estaba

extinguida por la compensación, no podrá ya, al tratar de realizar

el crédito para el cual no ha opuesto la compensación, prevalecerse

con perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas

que le estaban afectas, a menos que no haya tenido una justa

causa para ignorar el crédito que debía compensar su deuda.

SECCIÓN 5A.:

DE LA CONFUSIÓN

Art. 1300.- Cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnan

en la misma persona, se produce, de derecho, una confusión

que destruye los dos créditos.

Art. 1301.- Cuando se realiza la confusión en la persona del

deudor principal, aprovecha a sus fiadores. La que se efectúa

en la persona del fiador, no implica la extinción de la obligación

principal. La que tiene lugar en la persona del acreedor, no

aprovecha a sus codeudores solidarios sino en la porción en la

cual era deudor.

SECCIÓN 6A.:

DE LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA

Art. 1302.- Cuando la cosa cierta y determinada que era objeto

de la obligación perece, queda fuera del comercio, o se pierde

de modo que se ignore en absoluto su existencia, queda extinguida

la obligación si la cosa ha fenecido o ha sido perdida sin

culpa del deudor, y antes que fuera puesto en mora. Si el deudor

está puesto en mora, y no se ha obligado para los casos fortuitos,

queda extinguida la obligación en el caso en que la cosa

hubiera igualmente perecido en poder del acreedor, si le hubiese

sido entregada. Está obligado el deudor a probar el caso fortuito

que alegue.

De cualquier modo que haya perecido o desaparecido la cosa

robada, su pérdida no dispensa al que la ha sustraído de restitución

de su valor.

Art. 1303.- Cuando la cosa ha perecido, queda fuera del comercio,

o ha sido perdida sin culpa del deudor, está éste obligado,

si hay algunos derechos o acciones de indemnización con relación

a esta cosa, a cederlos a su acreedor.

SECCIÓN 7A.:

DE LA ACCIÓN EN NULIDAD

O RESCISIÓN DE LAS CONVENCIONES

Art. 1304.- (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de

1940, G. O. 5535, y por la ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.

O. 5661). En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión

de una convención, no está limitada a menos tiempo por

una ley particular, la acción dura cinco años. Este tiempo no se

cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado

ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido éstos

descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto a los incapacitados

por la ley, sino desde el día en que les sea levantada la

interdicción, y con relación a los actos hechos por los menores,

desde el día de su mayor edad.

Art. 1305.- La simple lesión da lugar a la rescisión en favor del

menor no emancipado, contra toda clase de convenciones, y en

favor del menor emancipado, contra todos los convenios que

excedan los límites de su capacidad, como se determina en el

título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.

Art. 1306.- El menor no goza del beneficio de la restitución, por

causa de lesión, cuando no resulte ésta sino por un suceso casual

e imprevisto.

Art. 1307.- La simple declaración de mayor edad hecha por el

menor, no le priva de su derecho a la restitución.

Art. 1308.- El menor que sea comerciante, banquero o artesano,

no goza del beneficio de restitución respecto a los compromisos

que haya contraído, por razón de su comercio o su arte.

Art. 1309.- El menor no tiene el beneficio de restitución contra

las estipulaciones hechas en su contrato de matrimonio, cuando

se han hecho con el consentimiento y asistencia de los que deben

prestarlos para la validez de su matrimonio.

Art. 1310.- No goza tampoco del beneficio de restitución, contra

las obligaciones que resulten de su delito o cuasidelito.

Art. 1311.- No puede tampoco interponer reclamación contra

los compromisos que haya firmado durante su menor edad,

si los ratificó al ser mayor, bien sea que el compromiso fuese

nulo por su forma, o que estuviese sujeto solamente a la

restitución.

Art. 1312.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de

1940, G.O. 5535). Cuando a los menores, o a los interdictos se

les admite, en esas calidades, la restitución de sus compromisos,

no se les puede exigir el reembolso de lo que por efecto de

dichas obligaciones, se hubiere pagado, a menos que se pruebe

que lo pagado fue en provecho suyo.

Art. 1313.- No gozan del beneficio de la restitución, los mayores

de edad por causa de lesión, sino en los casos y bajo las condiciones

especialmente expresadas en el presente Código.

Art. 1314.- Cuando se han llenado las formalidades requeridas

respecto a los menores o incapacitados por la ley, bien sea para

la enajenación de bienes inmuebles o para la partición en una

sucesión, son considerados relativamente a estos actos como si

lo hubieran hecho en su mayor edad, o antes de la interdicción.

CAPÍTULO VI:

DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES,

Y DE LA DEL PAGO

Art. 1315.- El que reclama la ejecución de una obligación, debe

probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar

el pago o el hecho que ha producido la extinción de su

obligación.

Art. 1316.- Las reglas concernientes a la prueba literal, a la testimonial,

las presunciones, la confesión de parte y el juramento,

se explican en las secciones siguientes.

SECCIÓN 1A.:

DE LA PRUEBA LITERAL

PÁRRAFO I: Del título auténtico

Art. 1317.- Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante

oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar

donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por

la ley.

Art. 1318.- El documento que no es acto auténtico, por la incompetencia

o incapacidad del oficial o por un defecto de forma,

vale como acto privado si está firmado por las partes.

Art. 1319.- El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención

que contiene entre las partes contratantes y sus herederos

o causahabientes. Sin embargo, en caso de querella por falso

principal, se suspenderá la ejecución del documento argüido

de falsedad, por el estado de acusación; y en caso de inscripción

en falsedad hecha incidentalmente, podrán los tribunales,

según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución

del acto.

Art. 1320.- El acto, bien sea auténtico o privado, hace fe entre

las partes aun respecto de lo que no está expresado sino en

términos enunciativos, con tal que esta enunciación tenga una

relación directa con la disposición. Las enunciaciones extrañas

a la disposición no pueden servir sino como un principio de

prueba.

Art. 1321.- Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino

entre las partes contratantes; no tienen validez contra los terceros.

PÁRRAFO II: Del acto bajo firma privada.

Art. 1322.- El acto bajo firma privada, reconocido por aquel a

quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene

entre los que han suscrito y entre sus herederos y causahabientes,

la misma fe que en el acto auténtico.

Art. 1323.- Aquel a quien se le opone un acto bajo firma privada,

está obligado a confesar o negar formalmente su letra o su

firma. Sus herederos o causahabientes pueden concretarse a

declarar que ellos no conocen la letra ni la firma de su causante.

Art. 1324.- En el caso en que la parte niegue su letra o firma, y

también cuando sus herederos o causahabientes declarasen no

conocerlas, se ordenará en justicia la verificación.

Art. 1325.- Los actos bajo firma privada que contengan convenciones

sinalagmáticas, no son válidos sino cuando han sido

hechos en tantos originales como partes hayan intervenido con

interés distinto. Es bastante un solo original, cuando todas las

personas tienen el mismo interés. Cada original debe hacer

mención del número de originales que se han hecho. Sin embargo,

el no mencionarse que los originales se han hecho por

duplicado o triplicado, etc., no puede oponerse por el que ha

ejecutado por su parte el convenio contenido en el acto.

Art. 1326.- El pagaré o la promesa hecha bajo firma privada,

por la cual una sola parte se obliga respecto a otra a pagarle

una suma de dinero o una cosa valuable, debe estar escrita por

entero de la mano del que la suscribe, o a lo menos se necesita,

además de su firma, que haya escrito por su mano un bueno o

aprobado, que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa.

Excepto en el caso en que el acto proceda de mercaderes, artesanos,

labradores, jornaleros o criados.

Art. 1327.- Cuando la suma que se expresa en el texto del acto,

es diferente de la que se expresa en el bueno o aprobado, se

presume entonces que la obligación es por la suma más pequeña,

aun cuando tanto el acto como el bueno o aprobado estén

escritos por entero de la mano del que está obligado, a menos

que se pruebe de qué parte está el error.

Art. 1328.- Los documentos bajo firma privada no tienen fecha

contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados,

desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito,

o desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en

actos autorizados por oficiales públicos, tales como los expedientes

de colocación de sellos o de inventario.

Art. 1329.- Los registros de los comerciantes no hacen prueba

contra las personas que no lo sean, de las entregas que en ellos

consten, salvo lo que se dirá respecto al juramento.

Art. 1330.- Los libros de los comerciantes hacen prueba contra

ellos; pero el que quiera sacar ventajas de esto, no puede dividirlos

en lo que contengan de contrario a su pretensión.

Art. 1331.- Los registros y papeles domésticos no constituyen

un título para el que los haya escrito. Pero hacen fe contra él,

primero: en todos los casos en que demuestren formalmente un

pago recibido, segundo: cuando contienen expresa mención de

que la anotación se ha hecho para suplir la falta de título en

favor de aquel en cuyo provecho enuncian una obligación.

Art. 1332.- La anotación hecha por el acreedor a continuación,

en el margen, o al dorso de un título que ha permanecido

siempre en su poder, hace fe, aunque no esté firmada ni fechada

por él, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor.

Sucede lo mismo respecto a la anotación puesta por el acreedor

en el dorso o al margen o a continuación del duplicado de un

título o de una carta de pago, si este duplicado está en poder

del deudor.

PÁRRAFO III: De las tarjas.

Art. 1333.- Las tarjas correlativas con sus modelos o patrones,

hacen fe entre las personas que tienen la costumbre de usarlas,

para demostrar las entregas que hacen o reciben al por menor.

PÁRRAFO IV: De la copia de títulos.

Art. 1334.- Las copias, cuando existe el título original, no hacen

fe sino de lo que contiene aquél, cuya presentación puede

siempre exigirse

Art. 1335.- Cuando no existe el título original, hacen fe las copias

si están incluidas en las distinciones siguientes: 1o. las

primeras copias hacen la misma fe que el original; sucede lo

mismo respecto a las sacadas por la autoridad del magistrado,

presentes las partes o llamadas debidamente, y también las que

se han sacado en presencia de las partes y con su mutuo consentimiento;

2o. las copias que sin la autoridad del magistrado,

o sin el consentimiento de las partes, después de haberse dado

las primeras, han sido sacadas sobre la minuta del acta por el

notario que la ha recibido, o por uno de sus sucesores, o por

oficiales públicos que por su cualidad son depositarios de las

minutas, pueden, en caso de perderse el original, hacer fe si son

antiguas. Se consideran antiguas, cuando tienen más de treinta

años. Si tienen menos de los treinta años, no pueden servir sino

como principio de prueba por escrito; 3o. cuando las copias

sacadas sobre la minuta de un acto, no lo sean por el notario

que la recibió, o por uno de sus sucesores, o por oficiales públicos

que en esta cualidad sean depositarios de las minutas, no

podrán servir, cualquiera que sea su antigüedad, sino como un

principio de prueba por escrito; 4o. las copias de copias por

considerarse, según las circunstancias, como simples datos.

Art. 1336.- La transcripción de un acto en los registros públicos,

no podrá servir sino como principio de prueba por escrito; pero

será preciso para esto: 1o. que se demuestre el que todas las

minutas del notario en el año en que aparece haber sido hechas,

se hayan perdido, o que se pruebe que la pérdida de la minuta

de este acto ha sucedido por un accidente particular; 2o. que

exista un registro en regla del notario, en que se demuestre que

el acto se hizo con la misma fecha. Cuando por razón del concurso

de estas dos circunstancias se admita la prueba de testigos;

es necesario que los que lo fueron del acto sean oídos, si

viven todavía.

PÁRRAFO V: De los actos de reconocimiento y ratificación.

Art. 1337.- Los actos de reconocimiento no dispensan de la presentación

del título primordial, a menos que el tenor de éste

haya sido expresado especialmente en dichos actos. Lo que

contiene de más, o diferente del título principal, no produce

ningún efecto. Sin embargo, si hubiese muchos reconocimientos

conformes, apoyados por la posesión y de los cuales uno

estuviese treinta años de la fecha, podría entonces dispensarse

al acreedor la presentación del título primordial.

Art. 1338.- El acto de confirmación o ratificación de una obligación

contra la cual la ley admite la acción de nulidad o de rescisión,

no es válido sino cuando se encuentra en él la sustancia de

esta obligación, que se mencione el motivo de la acción de rescisión

y el propósito de reparar el vicio en el cual se funda

aquella. A falta del acto de confirmación o ratificación, basta

que la obligación sea ejecutada voluntariamente después de la

época en la cual la obligación podría confirmarse o ratificarse

válidamente. La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria

en las formas y en la época determinada por la ley, implica

la renuncia a los medios y excepciones que pudieran oponerse

contra este acto; sin perjuicio, se entiende, del derecho de tercero.

Art. 1339.- El donante no puede reparar, por ningún acto confirmativo,

los vicios que tenga una donación intervivos; si es

nula en la forma, es preciso que se rehaga en la forma legal

Art. 1340.- La confirmación o ratificación, o cumplimiento voluntario

de una donación por los herederos y causahabientes

del donante, después de su muerte, implica su renuncia a oponer

los vicios de forma o cualquiera otra excepción.

SECCIÓN 2A.:

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

Art. 1341.- Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada,

de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta

pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba

alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas,

ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después

de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de

treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en

las leyes relativas al comercio.

Art. 1342.- La regla antedicha se aplica al caso en que la acción

contiene, además de la demanda del capital otra de interés, que

reunidos a aquel, pasan de la suma de treinta pesos.

Art. 1343.- El que ha hecho una demanda que pasa de treinta

pesos, no puede ser admitido a la prueba testimonial, aunque

rebaje su demanda primitiva.

Art. 1344.- La prueba testimonial en la demanda de una suma,

aunque menor de treinta pesos, no puede admitirse, cuando ha

sido declarada como siendo resto o formando parte de un crédito

mayor que no esté probado por escrito.

Art. 1345.- Si en la misma instancia una parte hace muchas demandas,

de las cuales no hay título por escrito, y que reunidas

pasan de la suma de treinta pesos, no puede admitirse la prueba

por testigos, aunque alegue la parte que su crédito proviene

de causas diferentes, y que se han creado en distinta época; a

menos que sus derechos provengan, por sucesión, donación o

de otra manera, de diferentes personas.

Art. 1346.- Todas las demandas, con cualquier título que se

hagan, que no estén justificadas por completo por escrito, se

hagan por un mismo emplazamiento, después de lo cual no se

admitirán otras demandas que no tengan prueba por escrito.

Art. 1347.- Las reglas antedichas tienen excepción cuando existe

un principio de prueba por escrito. Se llama de esta manera,

todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace

la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el

hecho alegado.

Art. 1348.- Tienen también excepción, siempre que no haya sido

posible al acreedor el procurarse una prueba literal de la

obligación que se ha contraído respecto a él. Esta segunda excepción

se aplica: 1o. en las obligaciones que nacen de los cuasicontratos

y de los delitos o cuasidelitos; 2o. en los depósitos

necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o naufragio,

y a los hechos por viajeros al hospedarse en una fonda,

todo según la cualidad de las personas y de las circunstancias

del hecho; 3o. en las obligaciones contratadas en caso de accidentes

imprevistos, donde no se pudo hacer actos por escrito;

4o. en el caso en que el acreedor ha perdido el título que le servía

de prueba literal, por consecuencia de un caso fortuito, imprevisto

y resultante de una fuerza mayor.

SECCIÓN 3A.:

DE LAS PRESUNCIONES

Art. 1349.- Son presunciones, las consecuencias que la ley o el

magistrado deduce de un hecho conocido a uno desconocido.

PÁRRAFO I: De las presunciones establecidas por la ley

Art. 1350.- La presunción legal, es la que se atribuye por una

ley especial a ciertos actos o hechos, tales como: 1o. los actos

que la ley declara nulos, por presumirse hechos en fraude de

sus disposiciones, atendida a su propia cualidad; 2o. los casos

en que la ley declara que la propiedad o la liberación resultan

de ciertas circunstancias determinadas; 3o. la autoridad que la

ley atribuye a la cosa juzgada; 4o. la fuerza que la ley da a la

confesión de la parte o a su juramento.

Art. 1351.- La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino

respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa

demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la

misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por

ellas y contra ellas, con la misma cualidad.

Art. 1352.- La presunción legal dispensa de toda prueba a aquel

en provecho del cual existe. No se admite ninguna prueba contra

la presunción de la ley, cuando sobre el fundamento de

esta presunción anula ciertos actos o deniega la acción judicial,

a menos que me reserve la prueba en contrario, y salvo lo que

se dirá respecto al juramento y confesión judiciales.

PÁRRAFO II: De las presunciones que no están establecidas

por la ley

Art. 1353.- Las presunciones no establecidas por la ley, quedan

enteramente al criterio y prudencia del magistrado, el cual no

debe admitir sino presunciones graves, precisas y concordantes,

y solamente en el caso en que la ley admite la prueba testimonial,

a menos que el acto se impugne por causa de fraude o

dolo.

SECCIÓN 4A.:

DE LA CONFESIÓN DE PARTE

Art. 1354.- La confesión que se alega a una parte es, judicial, o

extrajudicial.

Art. 1355.- La alegación de una confesión extrajudicial, puramente

verbal, es inútil, siempre que se trate de una demanda

cuya prueba testimonial no sea admisible.

Art. 1356.- La confesión judicial es la declaración que hace en

justicia la parte, o su apoderado, con poder especial. Hace fe

contra aquél que la ha prestado. No puede dividirse en su perjuicio.

No puede revocarse, a menos que no se pruebe que ha

sido consecuencia de un error de hecho. Pero no podrá revocarse

bajo pretexto de un error de derecho.

SECCIÓN 5A.:

DEL JURAMENTO.

Art. 1357.- El juramento judicial es de dos especies: 1o. el que

una parte se defiere a otra para hacer que dependa de él la decisión

de la causa, el cual se llama decisorio; 2o. el que se defiere

de oficio por el juez a cualquiera de las partes.

PÁRRAFO I: Del juramento decisorio

Art. 1358.- El juramento decisorio puede deferirse sobre cualquiera

clase de demanda de que se trata.

Art. 1359.- No puede deferirse sino sobre un hecho personal a

la parte a quien se le defiere.

Art. 1360.- Puede deferirse en cualquier estado de la causa, aun

no existiendo ningún principio de prueba de la demanda o excepción

sobre la cual se proponga.

Art. 1361.- Aquel a quien le ha sido deferido el juramento y se

niega a darlo o referirlo a su contrario, o el contrario a quien se

ha referido y lo rehúsa, debe perder su demanda o excepción.

Art. 1362.- No puede deferirse el juramento, cuando el hecho

que es su objeto no es común a las dos partes; sino que es puramente

personal a aquel a quien se le había deferido.

Art. 1363.- Cuando el juramento deferido o referido se ha

hecho, no se le admite al contrario la prueba de su falsedad.

Art. 1364.- La parte que ha deferido o referido el juramento, no

puede retractarse cuando el adversario ha declarado que está

dispuesto a prestarle.

Art. 1365.- El juramento hecho no hace prueba sino en provecho

del que lo ha deferido o contra él, y en provecho de sus

herederos y causahabientes, o contra ellos. Sin embargo, el juramento

deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor,

no libra a éste sino por la parte de este acreedor. El juramento

deferido al deudor principal, libra igualmente a los fiadores.

El deferido a uno de los deudores solidarios, aprovecha

a los codeudores; y el deferido al fiador, aprovecha al deudor

principal. En estos dos últimos casos, el juramento del codeudor

solidario o el fiador, no aprovecha a los otros codeudores o

al deudor principal, sino cuando ha sido deferido sobre la deuda,

y no sobre el hecho de la solidaridad o de la fianza.

PÁRRAFO II: Del juramento deferido de oficio.

Art. 1366.- El juez puede deferir a una de las partes el juramento,

bien sea para que de él dependa la decisión de la causa, o

para determinar solamente el importe de la condena.

Art. 1367.- No puede deferirse de oficio por el juez el juramento,

ya sea sobre la demanda o sobre la excepción que en ella se

opone, sino con las dos condiciones siguientes: es preciso, 1o.

que la demanda o la excepción no esté plenamente justificada;

2o. que no esté por completo desprovista de pruebas. Fuera de

estos dos casos, debe el juez pura y simplemente, admitir o

desechar la demanda.

Art. 1368.- El juramento deferido de oficio por el juez a una de

las partes, no puede deferirse por ella a la otra.

Art. 1369.- El juramento sobre el valor de la cosa demandada,

no puede deferirse por el juez al demandante sino cuando es

imposible por otro medio demostrar este valor. Debe también

el juez, en este caso, determinar la suma hasta cuyo importe

deberá creerse al demandante bajo su juramento.

TÍTULO IV:

DE LOS COMPROMISOS

QUE SE HACEN SIN CONVENCIÓN.

Art. 1370.- Se contraen ciertos compromisos sin que haya para

ellos ninguna convención, ni por parte del que se obliga, ni por

parte de aquel respecto del cual se ha obligado. Resultan unos

por la sola autoridad de la ley, y los otros nacen de un hecho

personal relativo a aquel que está obligado. Son los primeros,

los compromisos hechos involuntariamente, tales como entre

propietarios vecinos, o los de los tutores y demás administradores

que no pueden rehusar el cargo que se les ha conferido.

Los compromisos que nacen de un hecho personal relativo al

que se encuentra obligado, resultan de los cuasicontratos, o de

los delitos o cuasidelitos; estos compromisos serán objeto del

título presente.

CAPÍTULO I:

DE LOS CUASICONTRATOS.

Art. 1371.- Los cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios

del hombre, de los cuales resulta un compromiso cualquiera

respecto a un tercero, y algunas veces un compromiso

recíproco por ambas partes.

Art. 1372.- Cuando voluntariamente se gestiona el negocio de

otro, ya sea que el propietario conozca la gestión, o que la ignore,

el que realiza aquella gestión contrae el compromiso tácito

de continuarla y de concluirla, hasta que el propietario pueda

encargarse personalmente del asunto; debe asimismo encargarse

de todo lo que dependa de este mismo negocio. Queda sometido

a todas las obligaciones que resultarían de un mandato

expreso que le hubiese dado el propietario.

Art. 1373.- Está obligado a continuar la gestión, aunque muera

el dueño antes que el asunto se termine, hasta que el heredero

haya podido tomar su dirección.

Art. 1374.- Está obligado a emplear en la gestión todos los cuidados

de un buen padre de familia. Sin embargo, las circunstancias

que le hayan conducido a encargarse del negocio, pueden

autorizar al juez para que modere los daños y perjuicios

que pueden resultar por las faltas o negligencias del gestor.

Art. 1375.- El dueño, cuyo negocio ha sido bien administrado,

debe cumplir los compromisos que el gestor haya hecho en su

nombre, indemnizarle de todos los compromisos personales

que haya contraído, y reembolsarle de todos los gastos que

haya hecho, siendo útiles y necesarios.

Art. 1376.- El que recibe por equivocación o a sabiendas lo que

no se le debe, está obligado a restituirlo a aquel de quien lo recibió

indebidamente.

Art. 1377.- Cuando una persona que se cree deudora por error,

ha pagado una deuda, tiene derecho a repetir contra el acreedor.

Sin embargo, este derecho cesa en el caso en que el acreedor

ha suprimido su título por consecuencia del pago, salvo el

recurso del que ha pagado contra el verdadero deudor.

Art. 1378.- Si ha habido mala fe por parte del que ha recibido,

está obligado a restituir, no sólo el capital, sino los intereses o

frutos desde el día del pago.

Art. 1379.- Si lo recibido indebidamente fuere inmueble o un

mueble corporal, el que lo recibió está obligado a restituir el

mismo objeto, si existe; o dar su valor, si ha perecido o se ha

deteriorado por culpa suya; es también responsable de su pérdida

en caso fortuito, si lo recibió de mala fe.

Art. 1380.- Si el que recibió de buena fe ha vendido la cosa, no

debe restituir sino el precio de la venta.

Art. 1381.- Aquel a quien se le ha restituido la cosa, debe abonar,

aun al poseedor de mala fe, todos los gastos útiles y necesarios

que haya hecho para la conservación de ella.

CAPÍTULO II:

DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS.

Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa a otro un

daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.

Art. 1383.- Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado,

no solamente por un hecho suyo, sino también por su

negligencia o su imprudencia.

Art. 1384.- No solamente es uno responsable del daño que causa

un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de

las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que

están bajo su cuidado. El padre, y la madre después de la muerte

del esposo, son responsables de los daños causados por sus

hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo

son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones

en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo

son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el

tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha

tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y

artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho

que da lugar a la responsabilidad.

Art. 1385.- El dueño de un animal, o el que se sirve de él por el

tiempo de su uso, es responsable del daño que ha causado

aquel, bien sea que estuviese bajo su custodia, o que se le

hubiera extraviado o escapado.

Art. 1386.- El dueño de un edificio es responsable del daño que

cause su ruina, cuando ha tenido lugar como consecuencia de

culpa suya o por vicio en su construcción.

TÍTULO V:

DEL CONTRATO DE MATRIMONIO Y DE LOS DERECHOS

RESPECTIVOS DE LOS ESPOSOS

CAPÍTULO I:

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 1387.- La ley no regula la sociedad conyugal, en cuanto a

los bienes, sino a falta de convenciones especiales, que pueden

hacer los esposos como juzguen convenientes, siempre que no

sean contrarias a las buenas costumbres; y además, bajo las

modificaciones siguientes.

Art. 1388.- (Modificado por la Ley 189-01). No pueden los esposos

derogar los derechos que al cónyuge superviviente confieren

los títulos de la autoridad del padre, de la madre, de la

menor de edad, de la tutela, de la emancipación, ni las disposiciones

prohibitivas del presente Código.

Art. 1389.- No pueden tampoco hacer ningún convenio o renuncia,

cuyo objeto sea alterar el orden legal de las sucesiones,

bien con referencia a sí mismo en la sucesión de sus hijos o descendientes;

o ya sea con relación a los hijos entre sí; sin perjuicio

de las donaciones intervivos o testamentarias, que podrán

hacer con arreglo a las formas y en los casos determinados en el

presente Código.

Art. 1390.- Los cónyuges no podrán estipular en sentido general,

que su matrimonio se regule por ley alguna que no esté en

vigor en la República.

Art. 1391.- Pueden, sin embargo, declarar en términos generales

que se casan, o sujetándose al régimen de la comunidad, o

sometidos al régimen dotal. En el primer caso y bajo el régimen

de la comunidad, los derechos de los cónyuges y de los herederos,

se ajustarán a las disposiciones del capítulo segundo del

presente título. En el segundo caso, y tratándose del régimen

dotal, se regularán sus derechos por las disposiciones del capítulo

tercero. Sin embargo, si el acta de celebración de matrimonio

expresa, que éste se ha celebrado sin contrato, se considerará

a la mujer, respecto de terceros, como capaz de contratar,

conforme a las reglas del derecho común, a no ser que en el

acta que contenga su compromiso, haya declarado haber hecho

un contrato de matrimonio.

Art. 1392.- La simple estipulación de que la mujer se constituye

o que se le han constituido bienes dotales, no basta para someter

estos bienes al régimen dotal, si no hay en el contrato de

matrimonio una declaración expresa que haga relación a ello.

Tampoco resulta la sumisión al régimen dotal, por la simple

declaración hecha por los esposos que se casan sin comunidad,

o que estarán separados de bienes.

Art. 1393.- A falta de estipulaciones especiales, que derogen o

modifiquen el régimen de la comunidad, formarán el derecho

común de la República, las reglas establecidas en la primera

parte del capítulo segundo.

Art. 1394.- Todas las convenciones matrimoniales deberán extenderse

antes del matrimonio, por acto ante notario. El notario

dará lectura a las partes del último párrafo del artículo 1391, así

como también de la última parte del presente artículo. Se hará

mención de ésta lectura en el contrato, bajo la pena de dos pesos

de multa al notario que contravenga. El notario expedirá a

las partes, en el momento de la firma del contrato, un certificado

en papel simple y sin gastos, expresando sus nombres y lugar

de residencia, los nombres, apellidos, cualidades y domicilio

de los futuros esposos, así como la fecha del contrato. Este

certificado indicará que debe llevarse al Oficial del Estado Civil,

antes de la celebración del matrimonio.

Art. 1395.- No podrá hacerse en ellas ninguna variación, después

de efectuado el matrimonio.

Art. 1396.- Los cambios que en ellas se hagan antes de la celebración,

deben hacerse constar por acto hecho en la misma

forma que el contrato de matrimonio. Además, ningún cambio

o contrato-escritura será válido sin la presencia y consentimiento

simultáneo de todas las personas que hayan sido parte en el

contrato de matrimonio.

Art. 1397.- Todos los cambios y contra-escrituras, aun revestidos

con las formalidades prescritas por el artículo precedente,

serán nulos respecto a los terceros, si no han sido extendidos a

continuación de la minuta del contrato de matrimonio; y no

podrá el notario, bajo pena de daños y perjuicios a las partes, y

bajo mayor pena si hubiera lugar, dar primera ni segunda copia

del contrato matrimonial, sin transcribir a continuación el cambio

a la contra-escritura.

Art. 1398.- El menor legalmente hábil para contraer matrimonio,

lo es también para consentir las convenciones de que es

susceptible este contrato; y las convenciones y donaciones que

haya hecho en él son válidas, siempre que haya sido asistido en

el contrato por las personas cuyo consentimiento es necesario

para la validez del matrimonio.

CAPÍTULO II:

DEL RÉGIMEN DE LA COMUNIDAD.

Art. 1399.- La comunidad sea legal o convencional, empieza

desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el Oficial

del Estado Civil: no puede estipularse que comience en otra

época.

PRIMERA PARTE:

DE LA COMUNIDAD LEGAL.

Art. 1400.- La comunidad que se establece por la simple declaración

de casarse bajo el régimen de la comunidad, o a falta de

contrato, está sometida a las reglas explicadas en las seis secciones

siguientes:

SECCIÓN 1A.:

DE LO QUE FORMA LA COMUNIDAD

ACTIVA Y PASIVAMENTE.

PÁRRAFO I: Del activo de la comunidad.

Art. 1401.- La comunidad se forma activamente: 1o. de todo el

mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración

del matrimonio, y también de todo el que les correspondió durante

el matrimonio a título de sucesión, o aun de donación, si

el donante no ha expresado lo contrario; 2o. de todos los frutos,

rentas, intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean,

vencidos o percibidos durante el matrimonio, y provenientes

de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración,

o que les han correspondido durante el matrimonio por

cualquier título que sea; 3o. de todos los inmuebles que adquieran

durante el mismo.

Art. 1402.- Se reputa todo inmueble como adquirido en comunidad,

si no está probado que uno de los esposos tenía la propiedad

o posesión legal anteriormente al matrimonio, o adquirida

después a título de sucesión o donación.

Art. 1403.- Las cortas de madera y los productos de canteras y

minas, entran en la comunidad por todo lo que se les considera

como usufructo, según las reglas explicadas en el título del usufructo,

del uso y de la habitación. Si las cortas de madera que,

según estas reglas, podían haberse hecho durante la comunidad,

no se han realizado, se deberá recompensar al esposo no

propietario del predio o a sus herederos. Si las canteras y minas

se han abierto durante el matrimonio, los productos no entran

en la comunidad sino salva recompensa o indemnización a

aquel a quien podría deberse.

Art. 1404.- Los inmuebles que poseen los esposos el día de la

celebración del matrimonio, o que adquieren durante su curso

a título de sucesión, no entran en comunidad. Sin embargo, si

uno de los esposos hubiese adquirido un inmueble después del

contrato de matrimonio, que contenga estipulación de comunidad,

y antes de la celebración del matrimonio, el inmueble adquirido

en este intervalo, entrará en la comunidad, a menos

que la adquisición se haya hecho en ejecución de alguna cláusula

del matrimonio, en cuyo caso se regulará según el convenio.

Art. 1405.- Las donaciones de inmuebles que no se hacen, durante

el matrimonio, sino a uno de los esposos, no entran en

comunidad, y pertenecen sólo al donatario, a menos que la donación

contenga expresamente que la cosa dada pertenecerá a

la comunidad.

Art. 1406.- El inmueble abandonado o cedido por el padre, la

madre u otro ascendiente, a uno de los esposos, ya sea para

satisfacerle por lo que él le debe, o bien contra la carga de pagar

las deudas del donante a personas extrañas, no entra en comunidad,

salva recompensa o indemnización, si ha lugar.

Art. 1407.- El inmueble adquirido durante el matrimonio a título

de cambio, por el inmueble que pertenecía a uno de los esposos,

no entra en comunidad, y queda en lugar del que se ha

enajenado, salvo la recompensa, si hay lugar a ella.

Art. 1408.- La adquisición hecha durante el matrimonio a título

de licitación u otro modo, de parte de un inmueble, del cual

uno de los esposos era propietario proindiviso, no forma ganancial,

salva indemnización a la comunidad de la suma que

haya dado para esta adquisición.

En el caso en que el marido llegue a ser solo y en su propio

nombre, adquiriente, o se le adjudicase alguna porción a la totalidad

de un inmueble perteneciente proindiviso a la mujer,

ésta, desde el momento de la disolución de la comunidad, tiene

derecho a su elección de abandonar el efecto a la comunidad, la

cual se hace deudora de la mujer, de la porción perteneciente a

ésta en el precio, o de retirar el inmueble, reembolsando a la

comunidad el precio de la adquisición.

PÁRRAFO II: Del pasivo de la comunidad, y de las acciones

que de él resultan contra ésta.

Art. 1409.- (Modificado por la Ley 189-01). Se forma la comunidad

pasivamente: 1ro. de todas las deudas mobiliarias en que

los esposos estaban gravados el día de la celebración de su matrimonio,

o de los que estuvieren gravando las sucesiones que

les viene durante el matrimonio, salvo la recompensa por las

relativas a los inmuebles propios a uno u otro de los esposos;

2do. de las deudas, tanto de capitales, como de rentas o intereses,

contraídas por el marido o por la mujer; 3ro. de las rentas

e intereses solamente de rentas o deudas pasivas, que sean personales

a los dos esposos; 4to. de las reparaciones usufructuarias

de los inmuebles que no entran en comunidad; 5to. de los

alimentos de los esposos, de la educación y sostenimiento de

los hijos y de cualquier otra carga del matrimonio.

Art. 1410.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1411.- Las deudas de las sucesiones puramente mobiliarias,

que recaen en los esposos durante el matrimonio, son en total a

cargo de la comunidad.

Art. 1412.- (Modificado por la Ley 189-01). Las deudas de una

sucesión puramente inmobiliaria que recae en uno de los esposos

durante el matrimonio, no estarán a cargo de la comunidad,

salvo el derecho que los acreedores tienen a exigir su pago sobre

los inmuebles de dicha sucesión.

Art. 1413.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1414.- (Modificado por la Ley 189-01). Cuando la sucesión

recaída en uno de los esposos, es parte mobiliaria y parte inmobiliaria,

las deudas con que está gravada aquella no estarán

a cargo de la comunidad, sino hasta la concurrencia de la parte

contributiva del mobiliario en las deudas, teniendo en cuenta el

valor de este mobiliario comparado al de los inmuebles. Esta

porción contributiva se regula por el inventario que debe promover

el cónyuge al cual le concierne la sucesión personalmente,

o bien como dirigiendo y autorizando las acciones de su mujer,

si se trata de una sucesión en ella recaída.

Art. 1415.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1416.- (Modificado por la Ley 189-01). Las disposiciones

del artículo 1414 no obstan para que los acreedores de una sucesión,

en parte, exijan su pago sobre los bienes de la comunidad.

Art. 1417.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1418.- Las reglas establecidas en los artículos 1411 y siguientes,

regulan las deudas que son dependientes de una donación,

así como las que dimanan de una sucesión.

Art. 1419.- (Modificado por la Ley 189-01). Pueden los acreedores

exigir el pago de las deudas contraídas por la mujer, tanto

sobre sus propios bienes, los del marido o de la comunidad,

salvo la recompensa debida a la comunidad o la indemnización

que se le deba al marido.

Art. 1420.- (Derogado por la Ley 189-01).

SECCIÓN 2A.:

DE LA ADMINISTRACIÓN, Y DEL EFECTO DE LOS ACTOS

DE CUALQUIERA DE LOS ESPOSOS CON RELACIÓN

A LA SOCIEDAD CONYUGAL.

Art. 1421.- (Modificado por la Ley 189-01). El marido y la mujer

son los administradores de los bienes de la comunidad.

Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento

de ambos.

Art. 1422.- (Modificado por la Ley 189-01). No puede disponer

intervivos, a título gratuito, de los inmuebles de la comunidad,

ni del todo o parte del mobiliario, excepto cuando sea para establecer

a los hijos del matrimonio. Puede disponer, sin embargo,

de los efectos mobiliarios a título gratuito y participar en

provecho de cualquier persona, con tal que no se reserve el

usufructo de ellos.

Art. 1423.- (Modificado por la Ley 189-01). La donación testamentaria

que se haga por el marido o por la mujer, no podrá

pasar de la parte que tenga en comunidad. Si ha dado en la

forma dicha un efecto perteneciente a la comunidad, no puede

el donatario reclamarlo en naturaleza, sino en tanto que el efecto,

por consecuencia de la partición, corresponda al lote de los

herederos del o la donante; pero si dicho efecto no hubiere correspondido

al lote de estos, debe compensarse al legatario del

valor total del efecto dado, tomándose aquel de la parte de la

comunidad de los herederos del cónyuge y de los bienes personales

del donante.

Art. 1424.- (Modificado por la Ley 189-01). Las multas sufridas

por cualquiera de los esposos por crimen que no produzca la

interdicción legal, pueden exigirse de los bienes de cada uno de

los esposos o de la comunidad, salvo recompensa al otro cónyuge.

Art. 1425.- Las condenas pronunciadas contra cualquiera de los

dos esposos por crimen que produzca interdicción legal, no

afectan sino a la parte que el penado tenga en la comunidad y a

sus bienes personales.

Art. 1426.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1427.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1428.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1429.- Los arrendamientos hechos por solo el marido, de

los bienes de su mujer, por un plazo mayor de nueve años, en

el caso de disolverse la comunidad no son obligatorios respecto

de la mujer o sus herederos, sino por el tiempo que queda por

transcurrir, bien sea en el segundo o siguientes, de modo que el

arrendamiento no tiene más derecho que a concluir el período

de nueve años en que se encuentra.

Art. 1430.- Los arrendamientos por nueve o menos años que el

marido por sí solo haya realizado o renovado de los bienes de

su mujer, más de tres años antes de la expiración del arrendamiento

corriente, si se trata de bienes rurales, y más de dos

años antes de la misma época si se trata de fincas urbanas,

quedan sin efecto, a menos que su ejecución no haya empezado

antes de la disolución de la comunidad.

Art. 1431.- La mujer que se obliga solidariamente con su marido

para los negocios de la comunidad o exclusivos de éste, no

estará obligada respecto del marido sino como fiadora, y se le

deberá indemnizar de la obligación que haya contraído.

Art. 1432.- El marido que garantiza solidariamente, o en otra

forma, la venta que haya hecho su mujer de un inmueble personal,

si es demandado en el concepto de la responsabilidad

contraída, tiene a su vez una acción contra aquella que puede

ejercitar, bien sobre la parte que a ella corresponda en la comunidad,

o bien sobre sus bienes personales.

Art. 1433.- En el caso de haberse vendido un inmueble perteneciente

a cualquiera de los esposos, o si se redimieren, por dinero,

de servidumbres reales debidas a heredades correspondientes

a uno de ellos, y cuando su importe se ha puesto en el fondo

de la comunidad sin emplearle nuevamente, ha lugar a deducir

ante todo este valor de los bienes de la comunidad, en beneficio

del esposo que era propietario, bien sea del inmueble vendido,

o bien de las cargas redimidas.

Art. 1434.- Se reputa que la nueva inversión del capital se ha

hecho por el marido, siempre que después de una adquisición

haya declarado que la ha hecho con el importe provenido de la

venta del inmueble que era de su propiedad personal, y con el

fin de reemplazarlo.

Art. 1435.- No basta la declaración del marido de que la adquisición

se ha hecho con el dinero importe del inmueble vendido

por la mujer para invertirlo nuevamente, si la nueva inversión

no ha sido aceptada formalmente por ella; en otro caso, la mujer

tendrá solamente derecho después de la disolución de la

comunidad a la recompensa debida por el importe de su vendido

inmueble.

Art. 1436.- La recompensa del importe del inmueble perteneciente

al marido, no tiene lugar sino sobre la masa de la comunidad;

y la que corresponde al importe del inmueble perteneciente

a la mujer, se realiza sobre los bienes personales del marido,

caso de no ser bastantes los bienes de la comunidad. De

todos modos, esta recompensa no tiene lugar sino con arreglo

al precio de venta, aunque se alegue cualquier cosa relativamente

al mueble vendido.

Art. 1437.- Se debe la recompensa, siempre que se haya tomado

de la comunidad una suma, ya sea ésta para pago de deudas o

cargas personales a cualquiera de los cónyuges, tales como el

valor o parte del valor de un inmueble que es de su propiedad,

o liberación de servidumbres reales; o bien para la reivindicación,

conservación y mejora de sus bienes personales, y generalmente

siempre que uno de los esposos ha sacado algo de la

comunidad en provecho propio.

Art. 1438.- Si el padre o la madre han dotado conjuntamente al

hijo común sin expresar la parte con que cada uno quería contribuir

a ello, se supone entonces que lo han hecho por mitad,

ya sea que la dote se haya constituido o prometido en efectos

de la comunidad, o bien si se ha hecho con bienes personales

de uno cualquiera de los esposos. En este último caso, el cónyuge

cuyo inmueble o efecto personal ha constituido la dote,

puede reclamar de los bienes del otro la mitad del importe de

la dote como indemnización, teniendo en cuenta el valor del

efecto dado, en el tiempo de la donación.

Art. 1439.- La dote constituida a un hijo común por solo el marido

con efectos de la comunidad, es de cuenta de la misma; y

en el caso de que la comunidad esté aceptada por la mujer, ésta

debe contribuir con la mitad en la constitución de la dote, a

menos que el marido haya declarado expresamente que se encargaba

del total o de una parte mayor que la mitad.

Art. 1440.- Debe garantizar la dote la persona que la haya constituido;

se computan los intereses desde el día del matrimonio,

aunque haya un término para el pago, caso de no haberse estipulado

lo contrario.

SECCIÓN 3A.:

DE LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD Y DE ALGUNAS

DE SUS CONSECUENCIAS.

Art. 1441.- Se disuelve la comunidad: 1o. por la muerte natural;

2o. por la separación personal; 3o. por la separación de bienes.

Art. 1442.- No da lugar a la continuación de la comunidad, la

falta de inventario después de la muerte de cualquiera de los

esposos, salvas las reclamaciones que puedan entablar las partes

interesadas, respecto a la consistencia de los bienes y efectos

comunes, cuya prueba podrá hacerse tanto por título, como por

la notoriedad común. Habiendo hijos menores, la falta de inventario

hace perder además al cónyuge superviviente el goce

de sus rentas; y el protutor, si no le ha obligado a que haga inventario,

es responsable solidariamente con él en todas las condenaciones

que se pronuncien en favor de los menores.

Art. 1443.- La separación de bienes no puede pretenderse sino

en juicio, por la mujer cuya dote esté en peligro, y cuando el

desorden de los negocios del marido dé lugar a temer que sus

bienes no sean bastantes a cubrir los derechos y recobros de la

mujer.

Cualquiera separación voluntaria, es nula.

Art. 1444.- La separación de bienes, aunque esté dictada judicialmente,

es nula, si no ha sido ejecutada por el pago real de

los derechos y recobros de la mujer, efectuado por acto auténtico,

hasta la concurrencia de los bienes del marido, o cuando

menos, por los apremios empezados en la quincena que ha seguido

el fallo, y no interrumpidos después.

Art. 1445.- Cualquier separación de bienes, antes de realizarse,

debe hacerse pública por edicto colocado en el cuadro que para

tal objeto esté destinado en la sala principal del Tribunal de

Primera Instancia: si el marido es comerciante, banquero o

mercader, se hará entonces en la sala del Tribunal de Comercio

del punto de su domicilio; y esto se practicará, a pena de nulidad

de la ejecución. El fallo en que se dicte la separación de

bienes, retrotrae sus efectos al día de la demanda.

Art. 1446.- Los acreedores personales de la mujer no pueden,

sin el consentimiento de ésta, pedir la separación de bienes. Sin

embargo, en caso de quiebra o insolvencia del marido, pueden

ejecutar aquellos los derechos de su deudora, hasta cubrir el

importe de sus créditos.

Art. 1447.- Los acreedores del marido pueden impugnar la separación

de bienes fallada en juicio, y aun ejecutada, si esto ha

sido en fraude de sus derechos; pueden también intervenir en

la instancia de la demanda de separación de bienes para discutirla.

Art. 1448.- La mujer que ha obtenido la separación de bienes,

debe contribuir proporcionalmente a sus facultades y a las de

su marido, tanto en los gastos comunes como en la educación

de los hijos del matrimonio. Debe sufragar por sí sola estos gastos,

si no tuviese nada el marido.

Art. 1449.- (Modificado por la Ley 189-01). La mujer separada

de cuerpo y bienes, o de estos, últimos solamente, tiene la libre

administración de ellos. Puede disponer de su mobiliario y enajenarlos,

así como de sus inmuebles.

Art. 1450.- El marido no es responsable de la falta de empleo o

de la nueva inversión del precio del inmueble que la mujer separada

de él haya enajenado por autorización judicial, a menos

que él haya concurrido al contrato, o que se le demuestre que

su importe fue recibido por él, o que fue para su provecho. Es

responsable de la falta de inversión o de la reinversión, si se ha

efectuado la venta a presencia suya y con su consentimiento;

pero no lo es de la utilidad de su empleo.

Art. 1451.- Disuelta la comunidad por la separación personal y

de bienes o de bienes solamente, puede restablecerse con el

consentimiento de ambas partes. No puede restablecerse sino

por acta levantada ante notario y con minuta, de la cual debe

fijarse una copia en la forma que prescribe el artículo 1445. Restablecida

de esta manera, la comunidad retrotrae su efecto al

día del matrimonio; quedan las cosas en el mismo estado, como

si no hubiera existido la separación; no perjudicándose, sin embargo,

los actos que en este intervalo haya ejecutado la mujer,

conforme al artículo 1449. Cualquiera convención en la cual los

esposos restablecen la comunidad bajo bases diferentes de las

que la regulaban anteriormente, es nula.

Art. 1452.- La disolución de la comunidad realizada por la separación,

bien sea personal o de bienes, o de estos últimos solamente,

no da lugar a los derechos de supervivencia de la mujer;

pero puede conservar ésta la facultad de ejercerlos después

de la muerte de su marido.

SECCIÓN 4A.:

DE LA ACEPTACIÓN DE LA COMUNIDAD, Y DE LA RENUNCIA

QUE DE ELLA PUEDE HACERSE CON LAS

CONDICIONES QUE LE SON RELATIVAS.

Art. 1453.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1454.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1455.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1456.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1457.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1458.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1459.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1460.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1461.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1462.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1463.- (Declarado Inconstitucional mediante sentencia del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de noviembre

del 2000).

Art. 1464.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1465.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1466.- (Derogado por la Ley 189-01).

SECCIÓN 5A.:

DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD

DESPUÉS DE LA ACEPTACIÓN.

Art. 1467.- Después de la aceptación de la comunidad por la

mujer o por sus herederos, se divide el activo; y el pasivo se

carga de la manera que a continuación se determina.

PÁRRAFO I: De la partición del activo.

Art. 1468.- Los esposos o sus herederos restituyen a la masa de

bienes existentes, todo lo que deben a la comunidad a título de

recompensa o de indemnización, según las reglas anteriormente

expuestas en la sección segunda de la primera parte del presente

capítulo.

Art. 1469.- (Modificado por la Ley 189-01). Cada esposo o sus

herederos restituye asimismo las sumas que se han sacado de la

comunidad, o el valor de los bienes que el esposo haya tomado

de ella, para dotar un hijo de otro matrimonio, o para dotar

personalmente a un hijo común.

Art. 1470.- Cada uno de los esposos o sus herederos sacan de la

masa de bienes: 1o. sus bienes personales que no hayan entrado

en comunidad, si existen en naturaleza, o los que hayan adquirido

en su reemplazo; 2o. el importe de sus inmuebles que se

hayan enajenado durante la comunidad, sin que se le haya dado

nueva inversión; 3o. las indemnizaciones que se le deban

por la comunidad.

Art. 1471.- Los recobros en favor de la mujer son antes que los

del marido. Se ejercen por los bienes que no existen ya en naturaleza,

primero sobre el dinero efectivo, en seguida sobre el

mobiliario, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la comunidad;

en este último caso, la elección de los inmuebles se

da a la mujer y a sus herederos.

Art. 1472.- El marido no puede realizar sus recobros sino sobre

los bienes de la comunidad. La mujer y sus herederos, caso de

insuficiencia de la comunidad, realizan sus recobros en los bienes

personales del marido.

Art. 1473.- Las inversiones y recompensas que se deben por la

comunidad a los esposos, y las recompensas e indemnizaciones

debidas a la comunidad por ellos, implicarán los intereses de

pleno derecho desde el día de la disolución de la comunidad.

Art. 1474.- Después que los dos esposos han hecho de la masa

común sus respectivos recobros, se reparte el resto por mitad

entre los mismos, o entre los que les representen.

Art. 1475.- Si los herederos de la mujer están divididos de modo

que uno haya aceptado la comunidad a la cual el otro renunció,

no puede el que la aceptó tomar sino su porción viril y

hereditaria en los bienes que caigan en el lote de la mujer. El

resto es del marido, el cual queda encargado respecto del heredero

que ha renunciado de los derechos que habría podido

ejercer la mujer en caso de renuncia; pero solamente hasta la

concurrencia de la porción viril hereditaria del renunciante.

Art. 1476.- Por lo demás, la partición de la comunidad por todo

cuanto concierne a sus formas, la licitación de los inmuebles,

cuando hay lugar a ello, los efectos de la partición, la garantía

que resulte de ellos y los saldos, todo está sometido a las reglas

establecidas en el título de las sucesiones, cuando la partición

tiene lugar entre coherederos.

Art. 1477.- Cualquiera de los cónyuges que haya distraído u

ocultado algún efecto de la comunidad, perderá el derecho a su

porción en los dichos efectos.

Art. 1478.- Si después de realizada la partición uno de los esposos

es acreedor personal del otro, o porque el importe de su

haber se ha empleado en pagar una deuda personal del otro

esposo, o por otra causa cualquiera, ejerce su crédito sobre la

parte que a éste le ha correspondido en la comunidad o sobre

sus bienes personales.

Art. 1479.- Los créditos personales que tengan los cónyuges

uno contra otro, no producen interés sino desde el día de la

demanda en juicio.

Art. 1480.- Las donaciones que mutuamente hayan podido

hacerse los esposos, no se realizan sino sobre la parte que tenga

el donante en la comunidad, y sobre sus bienes personales.

Art. 1481.- El luto de la mujer por viudez, es por cuenta de los

herederos del marido. El importe de este luto se fijará según la

fortuna del marido. Sucede lo mismo aun respecto de la mujer

que renuncia a la comunidad.

PÁRRAFO II: Del pasivo de la comunidad, y del modo de contribuir

a las deudas.

Art. 1482.- Las deudas de la comunidad estarán por mitad a

cargo de cada uno de los cónyuges o de sus herederos; los gastos

de fijación de sellos, inventario, venta del mobiliario, liquidación,

licitación y división, hacen parte de dichas deudas.

Art. 1483.- La mujer no está obligada por las deudas de la comunidad,

ya sea con relación al marido o bien respecto de los

acreedores, sino hasta donde alcance su parte de las gananciales,

si es que se ha hecho un inventario exacto y fiel, y dado

cuenta, tanto del contenido de este inventario, como de lo que

le ha correspondido por la partición.

Art. 1484.- Está el marido obligado por la totalidad de las deudas

de la comunidad contraídas por él salvo su recurso contra

la mujer o sus herederos, por la mitad de dichas deudas.

Art. 1485.- No está obligado sino por la mitad, respecto de las

que son personales a la mujer, y que han recaído a cargo de la

comunidad.

Art. 1486.- Puede la mujer ser apremiada por la totalidad de las

deudas causadas por ella misma, y que habían entrado en la

comunidad, salvo su recurso contra el marido o sus herederos,

por la mitad de dichas deudas.

Art. 1487.- La mujer, aunque obligada personalmente por una

deuda de comunidad, no puede ser apremiada sino por la mitad

de esta deuda, a menos que la obligación sea solidaria.

Art. 1488.- La mujer que haya pagado una deuda de la comunidad

que exceda de su mitad respectiva, no tiene derecho para

reclamar el exceso del acreedor, a no ser que el recibo exprese

que lo que ha satisfecho era únicamente en el concepto de la

mitad referida.

Art. 1489.- Cualquiera de los cónyuges que, por efecto de la

hipoteca impuesta sobre el inmueble que le ha correspondido

en la partición, se encuentre apremiado por la totalidad de una

deuda de la comunidad, tiene de derecho su recurso, por la

mitad de esta deuda, contra el otro cónyuge o sus herederos.

Art. 1490.- Las disposiciones precedentes no sirven de obstáculo

en la partición, a que cualquiera de los copartícipes se encargue

de pagar una cantidad de las deudas que no sea determinadamente

de la mitad, y aun de saldarlas enteramente. Siempre

que uno de los copartícipes haya pagado deudas de la comunidad

más allá de la porción a que está obligado, tiene lugar

el recurso de aquel que ha pagado demás contra el otro.

Art. 1491.- Todo lo que se ha dicho anteriormente respecto del

marido o de la mujer, tiene también lugar respecto a los herederos

de cualquiera de ellos, ejerciendo éstos los mismos derechos,

y sometiéndose a las mismas acciones que los cónyuges

que representan.

SECCIÓN 6A.:

DE LA RENUNCIA A LA COMUNIDAD,

Y DE SUS EFECTOS.

Art. 1492.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1493.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1494.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1495.- (Derogado por la Ley 189-01).

Disposición relativa a la comunidad legal cuando uno de los

cónyuges, o los dos, tienen hijos de matrimonios anteriores.

Art. 1496.- Todo lo que queda dicho se observará, aun cuando

uno de los esposos, o los dos, tengan hijos de precedentes matrimonios.

Siempre que la confusión del mobiliario y de las

deudas reporten en provecho de uno de los esposos una ventaja

superior a la que está autorizada por el artículo 1098 en el

título de las donaciones intervivos y de los testamentos, los

hijos del primer matrimonio del otro esposo, tendrán acción

para pedir la oportuna rebaja.

SEGUNDA PARTE:

De la comunidad convencional, y de las convenciones que

puedan modificar, o aún excluir la comunidad legal.

Art. 1497.- Pueden los esposos modificar la comunidad legal

por cualquier clase de convenio que no sea contrario a los artículos

1387, 1388, 1389 y 1390.

Las principales modificaciones, son aquellas que tienen lugar

cuando se estipula de cualquiera de las maneras siguientes: 1o.

que la comunidad no comprenderá sino los gananciales; 2o.

que el mobiliario presente o futuro no entrará en ella sino por

una parte: 3o. que se comprenderá en ella todo o parte de los

inmuebles presentes o futuros en los cuales seguirán las mismas

reglas que para los bienes muebles; 4o. que los esposos

pagarán separadamente sus deudas anteriores al matrimonio;

5o. que en caso de renuncia, pueda la mujer tomar la integridad

de los que aportó; 6o. que tenga el superviviente una mejora;

7o. que los esposos tendrán porciones desiguales; 8o. que habrá

entre ellos comunidad a título universal.

SECCIÓN 1A.:

DE LA COMUNIDAD REDUCIDA

A LAS GANANCIALES.

Art. 1498.- Cuando estipulen los esposos que no habrá entre

ellos sino una comunidad de gananciales, se reputa que excluyen

de ella las deudas respectivas actuales y futuras, y su mobiliario

respectivo, presente y futuro. En este caso, y después que

cada uno de los esposos ha tomado lo que aportó debidamente

justificado, se limita la partición a los gananciales hechos por

los esposos, juntos o separados, durante el matrimonio, y procedentes

tanto de la industria común, como de las economías

hechas con los frutos y rentas de los bienes de los dos esposos.

Art. 1499.- Si el mobiliario existente en el momento del matrimonio

o heredado luego, no se ha hecho constar por inventario

o relación en buena forma, entrará en los gananciales.

SECCIÓN 2A.:

DE LA CLÁUSULA QUE EXCLUYE DE LA COMUNIDAD

EL MOBILIARIO EN TODO O EN PARTE.

Art. 1500.- Los esposos pueden excluir de su comunidad todo

su mobiliario presente y futuro. Cuando estipulan aportarlo

recíprocamente a la comunidad hasta cubrir una suma o un

valor determinado, se reputa, sólo por esto, que se reservan lo

restante.

Art. 1501.- Esta cláusula hace al esposo deudor de la comunidad

por la suma que ha prometido poner en ella, y lo obliga a

justificar el haberlo hecho.

Art. 1502.- Lo que haya aportado, está suficientemente justificado

en cuanto al marido, por la declaración hecha en el contrato

de matrimonio, de que su mobiliario es de tal valor. Lo está

igualmente justificado respecto de la mujer, por la carta de pago

que le da el marido, o a aquellos que la han dotado.

Art. 1503.- Cada esposo tiene derecho a recobrar y deducir,

desde el momento de la disolución de la comunidad, el valor

en que el mobiliario que aportó al matrimonio, o que le ha correspondido

después, excediese de lo que debía poner en la

comunidad.

Art. 1504.- El mobiliario que recae en cualquiera de los esposos,

durante el matrimonio, debe hacerse constar por inventario.

Faltando el inventario del mobiliario que recayó en el marido, o

careciéndose de título justificativo de su consistencia y valor,

deducidas las deudas, no puede el marido recobrar su importe.

Si la falta de inventario es con relación al mobiliario que tocó a

la mujer, puede admitírsele a ésta o a sus herederos, mediante

títulos o testigos y también por la notoriedad pública, la prueba

o valor de este mobiliario.

SECCIÓN 3A.:

DE LA CLÁUSULA POR LA CUAL SE CONSIDERAN

MUEBLES LOS INMUEBLES.

Art. 1505.- Cuando los esposos, o uno de ellos, hacen entrar en

comunidad el todo o parte de sus inmuebles presentes y futuros,

tiene lugar la cláusula por la cual se consideran muebles

los inmuebles.

Art. 1506.- Esta estipulación puede ser determinada o indeterminada.

Es determinada, cuando ha declarado el cónyuge que

consideraba como mueble y ponía en comunidad un inmueble

por el todo, o hasta cubrir una suma determinada. Es indeterminada,

cuando el cónyuge declara simplemente que aporta a

la comunidad sus inmuebles, hasta cubrir el importe de una

suma cualquiera.

Art. 1507.- El efecto de esta cláusula, siendo determinada, es el

de hacer entrar en la comunidad el inmueble o los inmuebles

que comprenden, como los mismos muebles. Cuando el inmueble

o los inmuebles de la mujer están sujetos a esta cláusula,

puede el marido disponer de ellos como de los demás efectos

de la comunidad, y enajenarlos en totalidad. Pero si el inmueble

no está sujeto a dicha cláusula sino por una suma cualquiera,

no puede entonces el marido enajenarlos sin el consentimiento

de la mujer, pero puede hipotecarlos por sí solo hasta

cubrir el importe de la parte que está sometida a la estipulación.

Art. 1508.- Cuando la dicha estipulación es indeterminada, no

hace a la comunidad propietaria de los inmuebles que en ella se

expresan; se reduce su efecto a obligar al cónyuge que la ha

consentido a comprender en la masa, al disolverse la comunidad,

algunos de sus inmuebles, hasta cubrir la suma que fue

por él prometida. El marido no puede, como en el artículo precedente,

enajenar en todo ni en parte, sin el consentimiento de

su mujer, los inmuebles que hacen parte de la estipulación indeterminada;

pero puede hipotecarlos hasta llegar al importe

de lo convenido.

Art. 1509.- El esposo que incluyó en dicho contrato una heredad,

tiene derecho a retenerla al efectuarse la partición, descontándosele

de su parte el importe de lo que valga entonces y

siendo transmisible este derecho a sus herederos.

SECCIÓN 4A.:

DE LA CLÁUSULA DE SEPARACIÓN DE DEUDAS.

Art. 1510.- La cláusula por la que los esposos estipulan pagar

separadamente sus deudas personales, los obliga, desde la disolución

de la comunidad, a darse respectivamente cuenta de

las deudas que conste han sido pagadas por la comunidad, y en

descargo de aquel de los esposos que era deudor. Esta obligación

es la misma, haya o no inventario; pero si el mobiliario

aportado por los esposos no se ha hecho constar por inventario

o estado auténtico anterior al matrimonio, pueden los acreedores

de cualquiera de los esposos apremiar el pago sobre el mobiliario

no inventariado, y sobre cualquier otro valor de la comunidad,

sin tener en cuenta ninguna de las excepciones que

puedan reclamarse. Los acreedores tienen el mismo derecho

sobre el mobiliario que haya recaído en los cónyuges durante la

comunidad, si éste no hubiere hecho constar también por inventario

o estado auténtico.

Art. 1511.- Cuando los esposos aportan a la comunidad una

suma o un objeto determinado, supone semejante acto el convenio

tácito de que esto no puede gravarse con las deudas anteriores

al matrimonio; el esposo deudor, debe dar al otro cuenta

de todas las deudas que disminuyan el importe de lo que prometió

aportar.

Art. 1512.- La cláusula de separación de deudas, no impide que

la comunidad se grave con los intereses y rentas vencidas desde

el matrimonio.

Art. 1513.- Cuando se ha apremiado a la comunidad por las

deudas de uno de los esposos que estaba declarado por contrato,

libre y saldo en toda clase de deudas anteriores al matrimonio,

tiene el otro cónyuge derecho a una indemnización que se

toma bien sea en la parte de la comunidad correspondiente al

esposo deudor, o de los bienes personales del mismo, pero en

caso de no ser estos bastantes, puede reclamarse esta indemnización

por vía de garantía contra el padre, la madre, ascendiente

o tutor que lo haya declarado libre y saldo. Esta garantía

puede también ejercerse por el marido durante la comunidad,

si la deuda proviniese de la parte de la mujer; salvo en este caso

el reembolso debido por la mujer o sus herederos, a los que

salieron garantes, después de la disolución de la comunidad.

SECCIÓN 5A.:

DE LA FACULTAD QUE SE CONCEDE A LA MUJER DE

VOLVER A TOMAR LIBRE Y SALDO LO QUE APORTÓ.

Art. 1514.- La mujer puede estipular, que en caso de renuncia a

la comunidad, recobrará todo o parte de lo que a ella hubiere

llevado, bien al tiempo del matrimonio o después; pero esta

condición no puede llevarse más allá de las cosas expresadas

formalmente, ni en provecho de otras personas distintas de las

designadas. Por lo tanto, la facultad de volver a tomar el mobiliario

que la mujer aportó en el momento del matrimonio, no se

extiende al que hubiese recaído en ella durante el mismo. La

facultad dada a la mujer no se extiende a los hijos, y la concedida

a la mujer y a los hijos, no llega a los herederos, ascendientes

o colaterales. De todos modos, lo aportado no puede recobrarse,

sino haciéndose deducción de las deudas personales de

la mujer y que hayan sido pagadas por la comunidad.

SECCIÓN 6A.:

DE LA MEJORA CONVENCIONAL.

Art. 1515.- La cláusula por la que el esposo superviviente está

autorizado a tomar, antes de hacerse la partición, cierta suma o

cierta cantidad de efectos mobiliarios en naturaleza, no da derecho

a esta deducción en favor de la mujer superviviente, sino

en el caso en que haya aceptado la comunidad, a menos que en

el contrato de matrimonio se le haya reservado este derecho

aunque la renunciase. Fuera del caso comprendido en esta reserva,

la mejora no se ejerce sino sobre la masa partible, y no

sobre los bienes personales del cónyuge difunto.

Art. 1516.- La mejora no se considera como un beneficio sujeto

a las formalidades de las donaciones, sino como una estipulación

de matrimonio.

Art. 1517.- A la muerte de uno de los esposos comienza la mejora.

Art. 1518.- Cuando la disolución de la comunidad tiene lugar

por la separación personal, no hay lugar a la entrega actual de

la mejora; pero el esposo que ha obtenido la separación personal,

conserva sus derechos a la mejora en caso de supervivencia.

Si esto sucede a la mujer, la suma o cosa que constituye la

mejora queda siempre provisionalmente en poder del marido,

con obligación de prestar fianza.

Art. 1519.- Los acreedores de la comunidad tienen siempre derecho

para hacer vender los efectos comprendidos en la mejora,

salvo el recurso del esposo, conforme al artículo 1515.

SECCIÓN 7A.:

DE LAS CLÁUSULAS POR LAS CUALES SE ASIGNA

A CADA UNO DE LOS ESPOSOS, PARTES

DESIGUALES EN LA COMUNIDAD.

Art. 1520.- Los esposos pueden derogar la partición igual establecida

por la ley, ya sea no dando al esposo superviviente o a

sus herederos en la comunidad, sino una parte menor de la

mitad, o bien no dándole sino una suma fija por todo derecho

en la misma, o bien estipulando que la comunidad entera en

ciertos casos, pertenecerá al cónyuge superviviente o a uno de

ellos solamente.

Art. 1521.- Cuando se ha estipulado que el cónyuge o sus herederos

no tengan sino cierta parte en la comunidad, como el tercio

o el cuarto, el esposo o heredero obligado a esto, no soportará

las deudas de la comunidad, sino proporcionalmente a la

parte que toma en el activo. El convenio es nulo, si por él se

obliga al esposo, o a sus herederos, a responder de mayor suma,

lo mismo que si se les dispensa de pagar una parte de las

deudas que sea igual a la que toman del activo.

Art. 1522.- Cuando se ha estipulado que uno de los esposos o

sus herederos no pueden exigir sino cierta suma por todo derecho

de comunidad, esta cláusula es un ajuste que obliga al otro

esposo o a sus herederos a pagar la suma convenida, ya sea la

comunidad buena o mala, bastante o no para pagar la suma.

Art. 1523.- Si la cláusula no establece el ajuste sino respecto de

los herederos del cónyuge, éste, en el caso en que sobreviva,

tiene derecho a la partición legal por mitad.

Art. 1524.- El marido o sus herederos que retengan en virtud de

la cláusula enunciada en el artículo 1520, la totalidad de la comunidad,

están obligados a saldar todas las deudas de la misma.

Los acreedores, en este caso, no tienen ninguna acción contra

la mujer ni contra sus herederos. Si la mujer superviviente

es la que, mediante una suma convenida, tiene derecho a retener

toda la comunidad contra los herederos del marido, puede

escoger entre pagarles dicha suma, quedando responsable a

todas las deudas, o renunciar a la comunidad y abandonar a los

herederos del marido los bienes y las cargas.

Art. 1525.- Pueden los esposos estipular, que el todo de la comunidad

pertenecerá al superviviente o a uno de ellos solamente,

sin perjuicio del derecho que corresponde a los herederos

del otro esposo, a recobrar lo que éste aportó y los capitales

recaídos en la comunidad, que provinieran de su causante.

Esta estipulación no se reputa como un beneficio sujeto a las

reglas relativas a las donaciones, ni en el fondo ni en la forma;

es simplemente una convención de matrimonio y entre asociados.

SECCIÓN 8A.:

DE LA COMUNIDAD A TÍTULO UNIVERSAL.

Art. 1526.- Los esposos pueden establecer en su contrato de

matrimonio, una comunidad universal de sus bienes, lo mismo

muebles que inmuebles, presentes y futuros, o solamente de

sus bienes presentes, o solamente de sus bienes futuros.

Disposiciones comunes a las ocho secciones anteriores.

Art. 1527.- Lo que se ha dicho en las ocho secciones anteriores,

no limita en sus precisas disposiciones las estipulaciones de

que es susceptible la comunidad convencional. Pueden los esposos

convenir otra cosa cualquiera, como queda dicho en el

artículo 1387, salvas las modificaciones indicadas en los artículos

1388, 1389 y 1390. Sin embargo, en el caso en que hubiere

hijos de un matrimonio anterior, cualquier convenio que tienda

en sus efectos a dar a uno de los cónyuges más de la porción

regulada por el artículo 1098 en el título de las donaciones intervivos

y de los testamentos, quedará sin efecto en lo que exceda

de esta porción; pero los meros beneficios que resultan de

los trabajos comunes y de las economías realizadas con las rentas

respectivas de los esposos, aunque sean diferentes, no son

ventajas que puedan considerarse en perjuicio de los hijos de

primer matrimonio.

Art. 1528.- La comunidad convencional está sujeta a las reglas

de la comunidad legal, para todos los casos en que ésta no haya

sido derogada implícita o explícitamente por el contrato.

SECCIÓN 9A.:

DE LOS CONVENIOS QUE EXCLUYEN

LA COMUNIDAD.

Art. 1529.- Cuando sin someterse al régimen dotal, declaran los

cónyuges que se casan sin comunidad o que se separan de bienes,

serán regulados los efectos de esta estipulación de la manera

siguiente.

PÁRRAFO I: De la cláusula en que se estipula que los esposos

se casan sin comunidad.

Art. 1530.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1531.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1532.- Si en el mobiliario apartado en dote por la mujer o

que hubiere recaído en ella durante el matrimonio, existiesen

cosas que no pudieren usarse sin consumirse, debe adicionarse

al contrato de matrimonio una nota de su adquisición, estando

el marido obligado a devolver el importe según la tasación.

Art. 1533.- El marido está obligado a todas las cargas del usufructo.

Art. 1534.- La cláusula enunciada en el presente párrafo, no

obsta para que se convenga en que la mujer perciba, anualmente

con sólo su recibo, una parte de sus rentas para su sostenimiento

y necesidades personales.

Art. 1535.- Los inmuebles constituidos en dote pueden enajenarse

en el caso del presente párrafo. Sin embargo, para efectuarlo

se necesitará el consentimiento del marido; y si éste

rehusase el darlo, lo suplirá la autorización judicial.

PÁRRAFO II: De la cláusula de separación de bienes.

Art. 1536.- (Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre de

1949, G. O. 7001).

Art. 1537.- (Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre de

1949, G. O. 7001).

Art. 1538.- (Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre de

1949, G. O. 7001).

Art. 1539.- (Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre de

1949, G. O. 7001).

Los artículos 1536, 1537, 1538 y 1539, fueron derogados por la

Ley 2125, del 27 septiembre de 1949, G.O. 7001, y reemplazados

por las disposiciones siguientes:

1.- La separación de bienes se extiende a todo el patrimonio

de los esposos, salvo cláusula contraria del contrato.

2.- Cada esposo conserva la propiedad, la administración

y el goce de sus bienes.

Sin embargo, la mujer no podrá enajenar sus bienes inmuebles

sin el consentimiento especial de su marido, o en caso de éste

rehusarlo, sin estar autorizada judicialmente. Toda autorización

general para enajenar los inmuebles, dada a la mujer en el

contrato de matrimonio o después, es nula. Todo, salvo lo previsto

en el artículo 221 de este Código.

Si la mujer confía la administración de sus bienes al marido hay

presunción de que renuncia a pedirle rendición de cuentas de

sus rentas en las cargas del hogar común.

La mujer no puede renunciar al derecho de recobrar en cualquier

época la administración de sus bienes.

3.- El marido tiene a su cargo:

1ro. Las deudas contraídas por él antes del matrimonio

o durante éste.

2do. Las deudas contraídas por la mujer como representante

de la unión conyugal.

4.- La mujer tiene a su cargo:

1ro. Las deudas contraídas por ella antes del matrimonio

y las que se originen como suyas durante

éste.

2do. Las deudas contraídas para el sostenimiento del

hogar común, por ella o por el marido, en caso de

insolvencia de este último.

5.- Aún cunado la mujer haya confiado la administración

de sus bienes al marido, no puede reclamar ningún

privilegio en la quiebra o insolvencia de éste.

Tampoco puede reclamarlo en caso de embargo.

Se exceptúan las disposiciones relativas a la dote.

6.- Cada esposo tiene derecho a las rentas de sus bienes y

al producto de su trabajo.

7.- El marido puede exigir que la mujer contribuya, proporcionalmente

a sus bienes, a las cargas del matrimonio.

Si la cuantían de esta contribución no puede ser fijada por

acuerdo de los cónyuges, lo será por decisión de la autoridad

judicial.

El marido no debe ninguna restitución en razón de las prestaciones

al respecto por la mujer.

8.- Si después de diez años de contraído un matrimonio

bajo separación de bienes, fallece uno de los cónyuges,

sus acreedores, herederos, legatarios o causahabientes

no podrán ejercer, por ningún motivo, acción en restitución

o devolución de bienes contra el cónyuge superviviente,

salvo en el caso de transmisiones fraudulentas

de bienes hechas por el cónyuge fallecido, durante

el año anterior a su fallecimiento.

CAPÍTULO III:

DEL RÉGIMEN DOTAL.

Art. 1540.- La dote, bajo este régimen como bajo el del capítulo

2o., es el haber que aporta la mujer al marido para soportar las

cargas del matrimonio.

Art. 1541.- Todo lo que constituye la mujer por sí o que se le da

en el contrato de matrimonio, es dotal, si no se estipula sobre

ella nada en contrario.

SECCIÓN 1A.:

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA DOTE.

Art. 1542.- La constitución de la dote puede comprender todos

los bienes presentes y futuros de la mujer, o los bienes presentes

solamente, o una parte de sus bienes presentes y futuros y

también un objeto individual. En términos generales, la constitución

de todos los bienes de la mujer no comprende sus bienes

futuros.

Art. 1543.- No puede constituirse ni aun aumentarse la dote

durante el matrimonio.

Art. 1544.- Si el padre y la madre constituyen conjuntamente

una dote sin distinguir la parte de cada uno, se supondrá que

lo ha sido por partes iguales. Si la dote se ha constituido por

parte del padre sólo, y es comprensiva de los derechos paternos

y maternos, aunque la madre esté presente al hacerse el contrato,

no contraerá obligación alguna, y la dote quedará por entero

a cargo del padre.

Art. 1545.- Si el padre o la madre superviviente constituye una

dote por bienes paternos y maternos, sin especificar las porciones,

se tomará la dote primeramente sobre los derechos del

futuro esposo en los bienes del que la ha constituido.

Art. 1546.- Aunque la hija dotada por su padre y madre tenga

bienes de su propiedad disfrutados por los primeros, se tomará

las dotes de los bienes de los que la han constituido, si no es

que se ha estipulado lo contrario.

Art. 1547.- Los que constituyen una dote están obligados a garantizar

los objetos constituidos en ella.

Art. 1548.- Los intereses de la dote se producen de pleno derecho,

desde el día del matrimonio, contra aquellos que la han

prometido, aunque haya un término para el pago, si no se ha

estipulado lo contrario.

SECCIÓN 2A.:

DE LOS DERECHOS DEL MARIDO SOBRE LOS BIENES

DOTALES, Y DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR

EL HABER DOTADO.

Art. 1549.- Sólo el marido es el que tiene administración de los

bienes dotales durante el matrimonio. Tiene también solo el

derecho de apremiar a los deudores y detentadores de ellos, de

percibir frutos e intereses, y de recibir el reembolso de los capitales.

Sin embargo, puede convenirse por el contrato de matrimonio,

que la mujer percibirá anualmente por su solo recibo

una parte de sus rentas para sus gastos y necesidades personales.

Art. 1550.- No está obligado el marido a prestar fianza por

haber recibido la dote, si no se le ha impuesto tal obligación por

el contrato de matrimonio.

Art. 1551.- Si la dote o parte de ella consistiese en objetos mobiliarios

apreciados por el contrato, sin declararse que la tasación

no causa venta, el marido es propietario de éstos, y no es deudor

sino por el precio dado a este mobiliario.

Art. 1552.- El valor dado al mobiliario constituido en la dote, no

transfiere su propiedad al marido, si no se ha hecho de ello una

expresa declaración.

Art. 1553.- El inmueble adquirido con capitales procedentes de

la dote no es dotal, si no se ha estipulado la condición de la inversión

dicha en el contrato de matrimonio. Sucede lo mismo

respecto al inmueble que se da en pago de la dote que se constituye

en metálico.

Art. 1554.- No pueden enajenarse ni hipotecarse durante el matrimonio,

ni por el marido, ni por la mujer, ni por ambos juntos,

los inmuebles constituidos en dote, excepto en los casos siguientes.

Art. 1555.- Puede la mujer, autorizada por el marido, o rehúsandolo

éste, con permiso judicial, dar sus bienes dotales para

establecer los hijos que haya tenido de anterior matrimonio;

pero si hiciere esto por autorización judicial, debe reservar el

usufructo de ellos a su marido.

Art. 1556.- La mujer puede también, con la autorización de su

marido, dar sus bienes dotales para establecer los hijos comunes.

Art. 1557.- El inmueble dotal puede ser enajenado, cuando se

ha consentido en esta enajenación por el contrato de matrimonio.

Art. 1558.- Puede también enajenarse el inmueble dotal con

permiso judicial, en subasta pública, previos tres avisos: para

sacar de la cárcel al marido o la mujer; para dar alimentos a la

familia, en los casos previstos en los artículos 203, 205 y 206,

título del matrimonio; para pagar las deudas de la mujer, o de

aquellos que constituyeron la dote, teniendo estas deudas fecha

cierta anterior al contrato de matrimonio; para hacer reparaciones

mayores indispensables a la conservación del inmueble

dotal, en fin, cuando este inmueble se encuentra indiviso con

terceros, si está reconocido como indivisible. En todos estos

casos, la demasía del precio de venta que exceda de las necesidades

reconocidas permanecerá en la dote, y se invertirá como

tal en beneficio de la mujer.

Art. 1559.- Puede cambiarse el inmueble dotal, pero con el consentimiento

de la mujer, por otro inmueble del mismo valor,

por las cuatro quintas partes a lo menos, justificándose que es

de utilidad dicho cambio, con autorización judicial, y conforme

a una tasación hecha por peritos nombrados de oficio por el

tribunal. En este caso, el inmueble recibido en cambio, será dotal;

el exceso de precio, si lo hubiere, lo será también, y se invertirá

como tal en provecho de la mujer.

Art. 1560.- Fuera de los casos que se han exceptuado y que acaban

de explicarse, si la mujer o el marido, o ambos conjuntamente,

enajenasen el haber dotal, ella o sus herederos podrán

hacer revocar la enajenación después de la disolución de matrimonio,

sin que pueda oponérsele ninguna prescripción durante

el mismo: tendrá la mujer el mismo derecho después de

la separación de bienes. También el marido podrá hacer revocar

la enajenación durante el matrimonio, quedando, sin embargo,

sujeto a los daños y perjuicios del comprador, si no declaró

en el contrato que lo vendido era dotal.

Art. 1561.- Los inmuebles dotales no declarados enajenables

por el contrato de matrimonio, son imprescriptibles durante el

tiempo de éste, a menos que la prescripción haya empezado

antes. Sin embargo, se hacen prescriptibles después de la separación

de bienes, cualquiera que sea la época en que haya empezado

la prescripción.

Art. 1562.- El marido es responsable respecto de los bienes dotales,

de todas las obligaciones del usufructuario. Es responsable

de todas las prescripciones adquiridas y deterioros acaecidos

por su negligencia.

Art. 1563.- Si la dote estuviere en peligro, puede la mujer

apremiar la separación de bienes del modo que queda dicho en

los artículos 1443 y siguientes.

SECCIÓN 3A.:

DE LA RESTITUCIÓN DE LA DOTE.

Art. 1564.- Si consiste la dote en inmuebles o en muebles no

estimados por el contrato de matrimonio, o bien dándoles precio

con declaración de que la tasación no quita la propiedad a

la mujer, se podrá obligar al marido o a sus herederos a restituirla

sin ningún plazo, después de la disolución del matrimonio.

Art. 1565.- Si consistiese la dote en una suma de dinero, o en

muebles apreciados por el contrato, sin haberse declarado que

la evaluación no confiere su propiedad al marido, no puede

exigirse la restitución antes de que pase un año de la disolución.

Art. 1566.- Si los muebles cuya propiedad queda a la mujer, se

han menoscabado por el uso y sin culpa del marido, éste no

estará obligado a devolver nada más que los que queden, en el

estado en que se hallen. Sin embargo, la mujer podrá, en todos

casos, tomar la ropa blanca y vestidos de su uso presente, salvo

el descuento de su valor, cuando estas ropas y vestidos hayan

sido constituidas en dote en su principio con evaluación.

Art. 1567.- Si la dote comprende obligaciones o constituciones

de rentas que han perecido o sufrido rebajas que no pueden

imputarse a la negligencia del marido, no estará éste obligado

por ello, y cumplirá restituyendo los contratos.

Art. 1568.- Si se ha constituido en dote un usufructo, el marido

o sus herederos sólo están obligados, al disolverse el matrimonio,

a restituir el derecho de usufructo y no los frutos rendidos

durante el matrimonio.

Art. 1569.- Si ha durado el matrimonio diez años más, después

de cumplido el término asignado para pagar la dote, puede la

mujer o sus herederos, después de la disolución del matrimonio,

exigirla del marido, sin estar obligados a probar que la recibió;

a menos que el marido justifique que practicó diligencias

inútilmente para procurarse el pago.

Art. 1570.- Si se disuelve el matrimonio por muerte de la mujer,

el interés y los frutos de la dote que deben devolverse, se computarán

de pleno derecho desde el día de la disolución en provecho

de sus herederos.

Pero si fuese la disolución causada por la muerte del marido,

puede la mujer escoger entre exigir los intereses de su dote durante

el año de duelo, o que la provean de alimentos durante el

dicho tiempo, de los fondos de la sucesión del marido; pero en

ambos casos, la habitación durante este año y los vestidos de

luto, deben dársela de la sucesión, y sin aplicarse el gasto de los

intereses que le sean debidos.

Art. 1571.- Los frutos de los inmuebles dotales se parten a la

disolución del matrimonio, entre el marido y la mujer o sus

herederos, en proporción al tiempo que duró el matrimonio en

el transcurso del último año. Este año empieza, partiendo del

día en que se celebró el matrimonio.

Art. 1572.- La mujer y sus herederos no tienen el privilegio de

repetición de la dote, sobre los acreedores anteriores a ésta con

hipoteca.

Art. 1573.- Si el marido era ya insolvente y no tenía ni oficio ni

profesión cuando el padre constituyó la dote a su hija, ésta no

estará obligada a colacionar en la herencia del padre, sino los

derechos que para reintegrarse tenga contra la de su marido.

Pero si el marido no llegó al estado de insolvencia sino después

del matrimonio, o si tenía un oficio o profesión que le servía

como haber, la pérdida de la dote recae únicamente sobre la

mujer.

SECCIÓN 4A.:

DE LOS BIENES PARAFERNALES.

Art. 1574.- Todos los bienes que, perteneciendo a la mujer,

no se han constituido en dote, son parafernales.

Art. 1575.- Si todos los bienes de la mujer son parafernales, y si

no hay convenio en el contrato para hacerla soportar una parte

de las cargas del matrimonio, contribuye a ellas la mujer hasta

llegar al tercio de sus rentas.

Art. 1576.- La mujer tiene el goce y administración de sus bienes

parafernales. Pero no puede enajenarlos ni comparecer en

juicio por razón de dichos bienes, sin la autorización del marido;

y si este la rehusase, sin el permiso judicial.

Art. 1577.- Si la mujer da al marido poder para administrar sus

bienes parafernales, con obligación de darle cuenta de los frutos,

se le considerará respecto de ella como cualquier otro

mandatario.

Art. 1578.- Si hubiera el marido disfrutado los bienes parafernales

de la mujer sin mandato, pero sin oposición de ésta, no se le

considerará a la disolución del matrimonio, o a la primera demanda

de la mujer, como obligado a presentar más de los frutos

existentes, sin exigirle cuenta respecto a los que hasta entonces

se han consumido.

Art. 1579.- Si el marido ha disfrutado los bienes parafernales, a

pesar de la formal oposición de la mujer, su responsabilidad

para con ella es, no sólo de los frutos existentes, sino también

de los consumidos.

Art. 1580.- El marido que disfruta de los bienes parafernales,

estará obligado en el mismo concepto que un usufructuario.

DISPOSICIÓN PARTICULAR.

Art. 1581.- Pueden, sin embargo, los cónyuges al someterse al

régimen dotal, estipular una sociedad de gananciales, regulándose

los efectos de esta sociedad, como queda dicho en los artículos

1498 y 1499.

TÍTULO VI:

DE LA VENTA

CAPÍTULO I:

DE LA NATURALEZA Y FORMA DE LA VENTA.

Art. 1582.- La venta es un contrato por el cual uno se compromete

a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por documento

público o bajo firma privada.

Art. 1583.- La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad

queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del

vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el

precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada.

Art. 1584.- Puede la venta hacerse pura y simplemente, o bajo

una condición, sea suspensiva, sea resolutoria. Puede también

tener por objeto dos o más cosas alternativas. Y en todos estos

casos se regulará su efecto por los principios generales de las

convenciones.

Art. 1585.- Cuando las mercancías no se venden por junto y sí

al peso, número o medida, dicha venta no es perfecta en el sentido

de que aquéllas estén de cuenta y riesgo del vendedor,

hasta que hayan sido pesadas, contadas o medidas; pero el

comprador puede pedir la entrega o los daños y perjuicios, si

hay lugar a ello, en caso de no cumplirse lo convenido.

Art. 1586.- Si por el contrario la venta se hizo por mayor, es

perfecta, aunque no se hayan pesado, contado ni medido las

mercancías.

Art. 1587.- Respecto del vino, aceite y otros artículos que se

acostumbra a probar antes de la compra, no hay venta mientras

que el comprador no los haya probado y aceptado.

Art. 1588.- Cuando la venta se hace bajo ensayo, se supone

siempre que ha sido hecha bajo una condición suspensiva.

Art. 1589.- La promesa de venta vale venta, habiendo consentido

mutuamente las dos partes, respecto a la cosa y el precio.

Art. 1590.- Si la promesa de vender se ha hecho con arras o señal,

es dueño cada uno de los contratantes de arrepentirse,

perdiéndolas el que las ha dado. Y el que las ha recibido devolviendo

el doble.

Art. 1591.- El precio de la venta debe determinarse y designarse

por las partes.

Art. 1592.- Se puede, no obstante, someter el precio al arbitraje

de un tercero; si éste no quiere o no puede hacer la tasación, no

hay venta.

Art. 1593.- Los gastos de los actos y demás accesorios de la venta,

son de cargo del comprador.

CAPÍTULO II:

DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN

COMPRAR O VENDER.

Art. 1594.- Pueden comprar o vender todos aquellos a quienes

la ley no se lo prohíbe.

Art. 1595.- No puede haber contrato de venta entre los esposos,

sino en los tres casos siguientes: 1o. aquel en que uno de los

esposos cede bienes al otro, estando separado de él judicialmente,

como pago de sus derechos; 2o. aquel en que la cesión

hecha por el marido a la mujer, aunque no esté separado, reconoce

una causa legítima, tal como la reinversión de sus inmuebles

enajenados o la del metálico que a ella pertenecían, si estos

inmuebles o dinero no entran en la comunidad; 3o. aquel en

que la mujer cede bienes a su marido para pagarle la suma que

ella le prometiere en dote, y cuando hay exclusión de comunidad;

salvándose, en estos tres casos, los derechos de los herederos

de las partes contratantes, si en ello hay ventaja indirecta.

Art. 1596.- No pueden hacerse adjudicatarios, ni por ellos mismos,

ni por terceras personas, bajo pena de nulidad: los tutores

de los bienes de aquellos cuya tutela ejercen; los mandatarios,

de los bienes que se han encargado de vender; los administradores

de los de los municipios, o de los establecimientos públicos

confiados a su cargo; los oficiales públicos, de los bienes

nacionales, cuya venta se hace por su ministerio.

Art. 1597.- Los jueces o sus suplentes, los magistrados en funciones

del ministerio público, secretarios de tribunales o juzgados,

abogados, alguaciles, defensores oficiosos y notarios, no

pueden hacerse cesionarios de los derechos y acciones litigiosas,

que son de la competencia del tribunal, en el límite de cuya

jurisdicción ejercen sus funciones, bajo pena de nulidad, y de

las costas, daños y perjuicios.

CAPÍTULO III:

DE LAS COSAS QUE PUEDEN VENDERSE.

Art. 1598.- Todo lo que está en el comercio puede venderse,

cuando no existan leyes particulares que prohíban su enajenación.

Art. 1599.- La venta de la cosa de otro, es nula; puede dar lugar

a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de

otro.

Art. 1600.- No se puede vender la sucesión de una persona viva,

ni aun con su consentimiento.

Art. 1601.- Si la cosa vendida había perecido en el momento de

la venta, ésta será nula. Si hubiere perecido solamente una parte

de ella, tiene derecho el comprador a renunciar a la venta o a

exigir la parte conservada, determinando el precio por valuación.

CAPÍTULO IV:

DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR.

SECCIÓN 1A.:

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 1602.- El vendedor debe explicar con claridad a lo que se

obliga. Cualquier pacto oscuro o ambiguo, se interpreta contra

el vendedor.

Art. 1603.- Existen dos obligaciones principales: la de entregar,

y la de garantizar la cosa que se vende.

Art. 1604.- La entrega es la traslación de la cosa vendida al dominio

y posesión del comprador.

SECCIÓN 2A.:

DE LA ENTREGA.

Art. 1605.- La obligación de entregar los inmuebles vendidos,

se cumple por parte del vendedor, cuando ha dado las llaves, si

se trata de un edificio, o cuando ha entregado los títulos de

propiedad.

Art. 1606.- Se realiza la entrega de los efectos mobiliarios, o por

la tradición real, o por la entrega de las llaves del edificio en

que aquellos se encuentren, y también por el solo consentimiento

de las partes, si no puede hacerse el traslado en el momento

de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder

por otro título cualquiera.

Art. 1607.- La tradición de los derechos incorporales se realiza,

por la entrega de los títulos o por el uso que el adquiriente haya

hecho de ellos con el consentimiento del vendedor.

Art. 1608.- Los gastos de la entrega son de cuenta del vendedor,

los de transporte, del comprador, en el caso de no haberse estipulado

lo contrario.

Art. 1609.- La entrega de la cosa debe efectuarse en el lugar en

que estaba al tiempo de hacerse la venta, sino se ha convenido

de otra manera.

Art. 1610.- Si faltare el vendedor a hacer la entrega en el tiempo

convenido por la partes, podrá el comprador, a su elección,

pedir la rescisión de la venta, o que se le ponga en posesión de

ella, si el retardo es causado solamente por el vendedor.

Art. 1611.- En todos los casos debe condenarse al vendedor a

los daños y perjuicios, si éstos resultan para al adquiriente por

falta de entrega en el término convenido.

Art. 1612.- No está obligado el vendedor a entregar la cosa, si el

comprador no da el precio, en el caso de no haberle concedido

aquél un plazo para el pago.

Art. 1613.- No se le obligará tampoco a hacer la entrega, aunque

haya concedido un plazo para el pago, si después de la

venta quiebra el comprador o está en estado de insolvencia, de

modo que el vendedor esté en peligro inminente de perder el

precio, a no ser que el comprador le dé fianza para pagar al

término convenido.

Art. 1614.- La cosa debe entregarse en el estado en que se encontraba

en el momento de la venta. Desde este día pertenecen

al adquiriente todos los frutos.

Art. 1615.- La obligación de entregar la cosa, comprende sus

accesorios y todo lo que se ha destinado a su uso perpetuo.

Art. 1616.- Está obligado el vendedor a entregar la cuantía tal

como se diga en el contrato, con las modificaciones que a continuación

se expresan.

Art. 1617.- Si la venta de un inmueble se ha realizado con indicación

de su capacidad y a razón de tanto la medida, está obligado

el vendedor a entregar al comprador, caso de exigirlo éste,

la cantidad indicada en el contrato. Y si la cosa no le es posible,

o el adquiriente no la exige, está entonces obligado el vendedor

a sufrir una rebaja proporcional en el precio.

Art. 1618.- Si por el contrario, en el caso del artículo precedente,

se encuentra una cuantía mayor que la que se ha expresado en

el contrato, tiene entonces derecho el adquiriente a dar un suplemento

de precio, o a desechar el contrato, bajo el supuesto

de que este exceso pase de la vigésima parte de la cuantía declarada.

Art. 1619.- En los demás casos, ya sea que la venta haya sido de

un objeto cierto y limitado, ya sea de predios distintos y separados,

o que empiece por la medida o con la designación del

objeto vendido, seguido de aquélla, el que se exprese esta medida

no da lugar a ningún suplemento de precio a favor del

vendedor por exceso de medida, así como tampoco se le hará al

comprador por la disminución de la misma, no siendo que la

diferencia entre la medida efectiva y la expresada en el contrato,

sea de una vigésima parte en más o menos, teniendo en

cuenta el valor de la totalidad de los objetos vendidos, en el

caso de no haber estipulación en contrario.

Art. 1620.- En el caso en que según el artículo precedente, haya

lugar a un aumento de precio por exceso de medida, tiene elección

el comprador entre desistir del contrato, o dar el suplemento

del precio, y además los intereses, si se queda en el inmueble.

Art. 1621.- En cualquier caso en que el adquiriente tenga derecho

a desistir del contrato, está considerado el vendedor como

obligado, respecto del primero, a restituirle, además del precio

si lo hubiere recibido, los gastos de dicho contrato.

Art. 1622.- La acción en suplemento del precio por parte del

vendedor, y en la disminución del mismo o de rescisión del

contrato por parte del comprador, deben intentarse dentro del

año, a contar del día del contrato, bajo pena de caducidad.

Art. 1623.- Si se han vendido dos predios por el mismo contrato

y por un solo y mismo precio, con designación de la medida de

cada uno, y se encuentra menos capacidad en uno y más en

otro, se hace entonces compensación hasta la debida concurrencia;

y la acción, sea por suplemento o disminución de precio,

no tiene lugar sino siguiendo las reglas anteriormente establecidas.

Art. 1624.- La cuestión de saber si el vendedor o el adquiriente

debe sufrir la pérdida o deterioro de la cosa vendida antes de la

entrega, se regula por las reglas prescritas en el título de los

contratos o de las obligaciones convencionales en general.

SECCIÓN 3A.:

DE LA GARANTÍA.

Art. 1625.- La garantía que debe el vendedor al adquiriente,

tiene dos objetos: es el primero, la pacífica posesión de la cosa

vendida; y el segundo, los defectos ocultos de esta cosa o sus

vicios redhibitorios.

PÁRRAFO I: De la garantía en el caso de evicción

Art. 1626.- Aun cuando al tiempo de la venta no se hubiere estipulado

nada sobre la garantía, estará de derecho obligado el

vendedor a garantizar al adquiriente de la evicción que experimente

en el todo o parte del objeto vendido, o de las cargas

que se pretendan sobre el mismo, y que no se haya declarado

en el momento de la venta.

Art. 1627.- Pueden las partes por convenciones particulares

ampliar esta obligación de derecho, y también disminuir su

efecto; pueden asimismo convenir en que el vendedor no quedará

sometido a dar ninguna garantía.

Art. 1628.- Aunque se exprese que el vendedor no quedará sujeto

a dar ninguna garantía, será, sin embargo, responsable por

la que resulte de un hecho que le sea personal: cualquier cosa

que en contrario se convenga, es nula.

Art. 1629.- Aun cuando se llegue a estipular la no garantía, el

vendedor, en el caso de evicción, está obligado a la restitución

del precio, a no ser que el comprador haya conocido, en el

momento de la venta, el peligro de le evicción, o que haya

comprado por su cuenta el riesgo.

Art. 1630.- Cuando se ha prometido la garantía o no se ha estipulado

cosa alguna con relación a ella, tiene derecho el comprador,

en el caso de evicción, a demandar del vendedor: 1o. la

devolución de precio; 2o. la de los frutos, cuando está obligado

a dárselos al propietario que lo vence en juicio; 3o. las costas

ocasionadas, y las causadas por el demandante originario; 4o.

en fin, los daños y perjuicios, así como las costas y gastos legales

del contrato.

Art. 1631.- Cuando el tiempo de la evicción ha disminuido el

valor de la cosa vendida, o ésta se ha deteriorado considerablemente,

bien por negligencia del comprador o por accidente

de fuerza mayor, no está por esto menos obligado el vendedor

a restitur la totalidad de su precio.

Art. 1632.- Pero si ha aprovechado el comprador los deterioros

causados por él, tiene entonces derecho el vendedor a retener

del precio una suma que iguale este provecho.

Art. 1633.- Si la cosa vendida ha aumentado de precio en la

época de la evicción, siendo este aumento independiente de la

gestión del comprador, está obligado el vendedor a pagarle lo

que valga más del precio de venta.

Art. 1634.- Está obligado el vendedor a reembolsar o hacer reembolsar

al comprador, por aquel que ganó la evicción, todas

las reparaciones y mejoras útiles que haya hecho en el predio.

Art. 1635.- Si el vendedor hubiere hecho de mala fe la venta del

predio de otro, estará obligado a reembolsar al comprador todos

los gastos que haya hecho en el mismo, incluyendo los de

placer y recreo.

Art. 1636.- Si el adquiriente no sufre la evicción sino por una

parte de la cosa, y que ésta sea de tal importancia respecto al

todo, que sin ella no hubiera realizado la compra, puede entonces

rescindir la venta.

Art. 1637.- Si en el caso de evicción de una parte del predio

vendido, no se hubiere rescindido la venta, el valor de la parte

de que el comprador es desposeído, deberá serle reembolsado,

según tasación en la época de la evicción, y no proporcionalmente

al precio total de la venta, bien sea que la cosa vendida

haya aumentado o disminuido de precio.

Art. 1638.- Si la heredad vendida tiene cargas, sin que éstas

hayan sido declaradas, y servidumbres no manifiestas, pero

que son de tal importancia que hay por ello lugar a presumir

que no se habría comprado al saberlo, puede por esto el comprador

pedir la rescisión del contrato, si no prefiere mejor quedar

satisfecho con una indemnización.

Art. 1639.- Las demás cuestiones a que puedan dar lugar a daños

y perjuicios que resulten para el comprador, por falta de

cumplimiento de la venta, deben decidirse según las reglas generales

establecidas en el título de los contratos o de las obligaciones

convencionales en general.

Art. 1640.- Cesa la garantía por causa de evicción, cuando el

comprador se ha dejado condenar por un fallo en última instancia,

o del que ya no se pueda admitir la apelación, sin haber

citado al vendedor, probando éste que había medios suficientes

para hacer rechazar la demanda.

PÁRRAFO II: De la garantía de los defectos de la cosa vendida.

Art. 1641.- El vendedor está obligado a garantizar la cosa vendida

por los defectos ocultos que ésta tuviere, si la hicieren inútil

para el uso a que se destina, o que disminuyen de tal modo

este uso, que no lo habría comprado o hubiera dado un precio

menor, a haberlos conocido.

Art. 1642.- No es responsable el vendedor de los vicios o defectos

manifiestos de los cuales puede convencerse el comprador.

Art. 1643.- Es responsable de los vicios ocultos, aunque no los

haya conocido, a no ser que para este caso se haya estipulado

que no estará sujeto a ninguna garantía.

Art. 1644.- En los casos de los artículos 1641 y 1643, tiene el

comprador la elección entre devolver la cosa y hacerse restituir

el precio, o guardar la misma, y que se le devuelva una parte

de dicho precio tasado por peritos.

Art. 1645.- Si conociese el vendedor los vicios de la cosa, está

obligado además de la restitución del precio que ha recibido

por ella, a todos los daños y perjuicios que haya sufrido el

comprador.

Art. 1646.- Si ignoraba el vendedor los vicios de la cosa, no se le

obligará sino a la restitución del precio, y a reembolsar al comprador

los gastos ocasionados por la venta.

Art. 1647.- Si la cosa que tenía vicios ha perecido por causa de

su mala calidad, es la pérdida para el vendedor, que estará

obligado respecto al comprador a restituirle el precio, y además

las indemnizaciones explicadas en los dos artículos precedente.

La pérdida originada por caso fortuito, será de cuenta del comprador.

Art. 1648.- La acción redhibitoria se ha de ejercer precisamente

antes de cumplirse treinta días de efectuada la compra y tradición,

cuando se trate de animales; dentro del término de noventa

días, cuando se trate de objetos muebles, y dentro de igual

periodo de noventa días contados de fecha a fecha inclusive,

después de manifestarse los vicios ocultos, cuando la venta

haya sido de un inmueble. El examen pericial habrá de intervenir

en todos los casos, cualquiera que sea la jurisdicción a que

competa el conocimiento de la instancia.

Art. 1649.- La dicha acción no tiene lugar en las ventas hechas

por autorización judicial.

CAPÍTULO V:

DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.

Art. 1650.- La obligación principal del comprador, es pagar el

precio el día y en el lugar convenido en la venta.

Art. 1651.- Si no se ha convenido nada respecto a esto al hacerse

la venta, debe pagar el comprador en el lugar y tiempo en que

debe hacerse la entrega.

Art. 1652.- El comprador debe los intereses del precio de la venta,

hasta que pague el capital, en los tres casos siguientes:

habiéndose convenido de esta manera al tiempo de la venta; si

la cosa vendida y entregada produce frutos u otros rendimientos;

si ha sido el comprador requerido para el pago. En este

último caso no se devengan los intereses, sino después del requirimiento.

Art. 1653.- Si el comprador fuese perturbado, o tuviese justo

motivo para temer que lo será por una acción hipotecaria o de

reivindicación, puede suspender el pago hasta que el vendedor

haya hecho desaparecer la perturbación, a no ser que prefiera

dar fianza, o a menos que se haya estipulado que, a pesar de la

perturbación, pagará el comprador.

Art. 1654.- Si el comprador no paga el precio, puede pedir el

vendedor la rescisión de la venta.

Después de extinguido el privilegio con que se favorece al vendedor

por el artículo 2103, no podrá ejercerse la acción a que se

refiere el presente artículo en perjuicio de terceros que hayan

adquirido, sobre un inmueble, derechos procedentes del comprador,

y que se hayan conformado a las leyes.

Art. 1655.- La rescisión de la venta de inmueble queda hecha

consecutivamente, si el vendedor está en peligro de perder la

cosa y el precio. Si no existe este peligro, puede conceder el juez

un plazo al comprador, más o menos largo, según las circunstancias.

Pasándose este término sin que haya pagado el comprador,

se pronunciará la rescisión de la venta.

Art. 1656.- Si al hacerse la venta de un inmueble, se ha estipulado

que faltándose al pago del precio en el término convenido,

se rescindirá de pleno derecho la venta, esto no obstante, puede

el comprador pagar después de la terminación del plazo, si no

se le ha constituido en mora por un requerimiento; pero después

de éste, no puede el juez concederle otro plazo.

Art. 1657.- En materia de venta de géneros y efectos mobiliarios,

tendrá lugar la rescisión de la venta de pleno derecho, y

sin requerimiento, en provecho del vendedor, después de la

expiración del término convenido para retirarlos.

CAPÍTULO VI:

DE LA NULIDAD Y RESCISIÓN DE LA VENTA.

Art. 1658.- Además de las causas de nulidad o rescisión que se

han explicado en este título, y de las que son comunes a todos

los contratos, puede rescindirse el de venta por retracto, y por

lesión en el precio.

SECCIÓN 1A.:

DE LA FACULTAD DE RETRACTO.

Art. 1659.- La facultad de retracto o retroventa, es un pacto por

el cual se reserva el vendedor el derecho de volver a tomar la

cosa vendida, mediante la restitución del precio principal y el

reembolso de que se habla en el artículo 1673.

Art. 1660.- La facultad de retracto no puede estipularse por el

término que pase de cinco años. Si se hubiere estipulado por

más tiempo, queda reducida a este término.

Art. 1661.- El término fijado es riguroso; no puede prolongarse

por el juez.

Art. 1662.- Faltando el vendedor a ejercer su acción a retroventa

en el término prescrito, queda el adquiriente propietario irrevocable.

Art. 1663.- El término corre contra cualquier clase de personas,

y aun contra el menor, salvo, si hay lugar, el recurso contra

quien corresponda.

Art. 1664.- El vendedor a pacto de retroventa, puede ejercer su

acción contra un segundo comprador, aun cuando la facultad

de retrovender no haya sido expresada en el segundo contrato.

Art. 1665.- El comprador a pacto de retroventa ejerce todos los

derechos del que le ha vendido; puede prescribir igualmente

contra el verdadero dueño, como contra aquellos que pretendieran

derechos o hipotecas sobre la cosa vendida.

Art. 1666.- Puede oponer los beneficios de la excusión, a los

acreedores del que le vendió.

Art. 1667.- Si el adquiriente a pacto de retroventa de una parte

indivisa de una heredad, se convierte en adjudicatario de la

totalidad por una licitación provocada en su contra, puede

obligar al vendedor a retirar el todo, cuando éste quiera hacer

uso de lo pactado.

Art. 1668.- Si han vendido conjuntamente muchos y en un solo

contrato, una heredad que les era común, no puede ejercer la

acción en retroventa cada uno aisladamente, sino por la parte

que en aquélla tenía.

Art. 1669.- Sucede lo mismo si el que ha vendido solo un predio,

dejase muchos herederos. Cada uno de los coherederos no

puede ejercer la facultad de retractado, sino por la parte que

toma en la sucesión.

Art. 1670.- Pero en el caso de los dos artículos precedentes,

puede el comprador exigir que todos los covendedores o coherederos

sean citados, a fin de ponerse de acuerdo para volver a

tomar la heredad entera; y si no se conciliasen, será descargado

de la demanda.

Art. 1671.- Si la venta de una finca perteneciente a muchos, no

se ha hecho conjuntamente y por su totalidad, no habiendo

vendido cada uno sino la parte que en ella tenía, puede ejercer

cada uno de ellos separadamente la acción de retroventa, por la

porción que le pertenecía. No puede el comprador forzar al que

de esta manera la ejerce, a que retire todo.

Art. 1672.- Si el comprador ha dejado muchos herederos, no

puede ejercer la acción de retroventa contra cada uno de ellos

sino por su parte, en el supuesto de que ésta se halle todavía

indivisa, y en el de que la cosa vendida se haya partido entre

ellos. Pero si ha habido ya partición de la herencia, y la cosa

vendida ha correspondido a la porción de uno de los herederos,

se puede intentar la acción de retroventa contra él por el

todo.

Art. 1673.- El vendedor que usa del derecho de retracto, debe

reembolsar no solamente el precio principal, sino también los

gastos y costas legales de la venta, los reparos necesarios y los

que haya aumentado el valor del predio, hasta cubrir ese aumento.

No puede entrar en posesión, sino después de haber

satisfecho todas esas obligaciones. Cuando el Vendedor entra

en posesión de su heredad por efecto del retracto, la toma libre

de todas las cargas e hipotecas con que haya podido gravarla el

adquiriente; está obligado a respetar los contratos de arrendamiento

que se hayan hecho sin fraude, por el comprador.

SECCIÓN 2A.:

DE LA RESCISIÓN DE LA VENTA

POR CAUSA DE LESIÓN.

Art. 1674.- Si el vendedor ha sido lesionado en más de siete

duodécimas parten en el precio de un inmueble, tiene derecho

a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente

a esa facultad en el contrato, o declarado que hacía

donación de la diferencia de precio.

Art. 1675.- Para saberse si ha habido lesión de más de las siete

duodécimas partes, es preciso tasar el inmueble según su estado

y valor, en el momento de la venta.

Art. 1676.- No podrá admitirse la demanda después de haberse

pasado dos años, contados desde el día de la venta. Este plazo

corre contra las mujeres casadas y contra los ausentes, los declarados

en interdicción y los menores, que tengan por causante

un mayor que haya vendido. Se cuenta también este plazo,

sin que se le suspenda, durante el transcurso del tiempo estipulado

por el convenio del retracto.

Art. 1677.- No podrá admitirse prueba de lesión sino por sentencia,

y solamente en el caso en que los hechos expuestos sean

bastantes verosímiles y graves para hacer presumir la lesión.

Art. 1678.- No podrá hacerse esta prueba sino por informe de

tres peritos, que estarán obligados a firmar en común un solo

acto, y a no dar sino un solo parecer, a mayoría de votos.

Art. 1679.- Habiendo diferentes pareceres, deberá el acto contener

los motivos, sin que sea permitido dar a conocer el dictamen

de cada uno de los peritos.

Art. 1680.- Los peritos se nombrarán de oficio, a menos que las

partes no estén de acuerdo para nombrar a todos tres.

Art. 1681.- En el caso en que se admita rescisión, tiene derecho

el comprador, o a devolver la cosa tomando el precio que haya

pagado, o a quedarse con el predio, pagando el suplemento de

su justo valor, bajo la deducción de la décima parte del precio

total. El tercer poseedor tiene el mismo derecho, salva la garantía

contra su vendedor.

Art. 1682.- Si prefiriese el comprador guardar la cosa, dando el

suplemento regulado por el anterior artículo, debe también el

interés del suplemento desde el día de la demanda de rescisión.

Y si prefiere devolverla y recibir el precio, devolverá los frutos

desde el día en que se le demandó. El interés del precio que

haya pagado, se le cuenta también desde el día de la misma

demanda, o desde el día del pago, si no hubiere percibido ningunos

frutos.

Art. 1683.- La rescisión por lesión no tiene lugar a favor del

comprador.

Art. 1684.- No tiene tampoco lugar en ninguna de las ventas

que según la ley no puedan hacerse sino autorizadas judicialmente.

Art. 1685.- Las reglas que se explican en la sección precedente,

para los casos en que muchos hayan vendido conjunta o separadamente,

y para aquel en que el vendedor o el comprador

haya dejado muchos herederos, se observarán igualmente para

el ejercicio de la acción de rescisión.

CAPÍTULO VII:

DE LA LICITACIÓN.

Art. 1686.- Si una cosa perteneciente a muchos no puede dividirse

cómodamente y sin pérdida, o si en una partición hecha

amigablemente hay algunos bienes de los copartícipes que ninguno

puede o quiere recibir en su porción, se hará la venta en

pública subasta, repartiéndose el precio entre los copropietarios.

Art. 1687.- Cada uno de los copropietarios es dueño de hacer

que se llamen a licitación a personas extrañas, siendo esta circunstancia

necesaria cuando sea menor uno de los copropietarios.

Art. 1688.- El modo y las formalidades que se deben observar

en las licitaciones, se explican en el título de las sucesiones, y en

el Código de Procedimiento.

CAPÍTULO VIII:

DE LA TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS

Y OTROS DERECHOS INCORPORALES.

Art. 1689.- La transferencia de un crédito, de un derecho o de

una acción respecto de un tercero, se realiza entre el cedente y

el cesionario por la entrega del título.

Art. 1690.- No queda el cesionario con acción respecto a los terceros,

sino por la notificación de la transferencia hecha al deudor.

Sin embargo, puede también quedar habilitado el cesionario

por la aceptación de la transferencia hecha por el deudor en

un acto auténtico.

Art. 1691.- Si antes que el cedente o el cesionario haya notificado

la transferencia al deudor, éste hubiere pagado al cedente,

quedará válidamente libre.

Art. 1692.- La venta o cesión de un crédito, comprende los accesorios

del mismo, tales como la fianza, privilegios e hipotecas.

Art. 1693.- El que vende un crédito u otro derecho incorporal,

debe garantizar su existencia al tiempo de transferirlo, aunque

se haya hecho sin garantía.

Art. 1694.- No responde de la solvencia del deudor, sino cuando

se haya comprometido a ello; pero solamente hasta el cupo

del precio que recibió por dicho crédito.

Art. 1695.- Cuando ha prometido garantizar la solvencia del

deudor, no se extenderá que lo ha hecho sino por la actualidad,

no extendiéndose al porvenir, a menos que el cedente lo haya

estipulado expresamente.

Art. 1696.- El que vende una herencia, sin especificar en detalle

los objetos, no está obligado sino a garantizar su cualidad de

heredero.

Art. 1697.- Si el heredero se hubiere aprovechado ya de los frutos

de algún predio, o recibido el importe de algún crédito perteneciente

a dicha herencia, o vendido algunos efectos de la

sucesión, está obligado a reembolsar al comprador, si no los ha

reservado expresamente al tiempo de la venta.

Art. 1698.- Debe el comprador, por su parte, reembolsar al vendedor

lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la

sucesión, y darle cuenta de todo por lo que era acreedor, si no

hubiere estipulado nada en contrario.

Art. 1699.- Aquel contra quien se ha cedido un derecho litigioso,

puede hacerse dar la quita por el cesionario, reembolsándose

el precio real de la cesión con los gastos y costas legales y

con los intereses, contados desde el día en que el cesionario ha

dado el precio de la cesión que se le hizo.

Art. 1700.- Se reputa que la cosa es litigiosa, desde el momento

en que existe demanda y contestación sobre el fondo del derecho.

Art. 1701.- La disposición dada en el artículo 1699 cesa: 1o. en el

caso en que la cesión se ha hecho a un coheredero o copropietario

del derecho cedido; 2o. cuando se ha hecho a un acreedor en

pago de lo que se debe; 3o. cuando se ha hecho al poseedor de

la finca sujeta al derecho litigioso.

TÍTULO VII:

DEL CAMBIO O PERMUTA

Art. 1702.- El cambio o permuta es un contrato, por el cual las

partes se dan respectivamente una cosa por otra.

Art. 1703.- Se efectúa el cambio o permuta, por el solo consentimiento,

de la misma manera que la venta.

Art. 1704.- Si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa dada

en cambio, y prueba en seguida que el otro contratante no es

propietario de esta cosa, no puede obligársele a entregar lo que

ha prometido en contracambio, y sí solo a que devuelva lo que

ha recibido.

Art. 1705.- El permutante que ha sufrido la evicción por la cosa

que en cambio ha recibido, tiene derecho a pedir los daños y

perjuicios, o a reclamar la cosa.

Art. 1706.- La rescisión por causa de lesión, no tiene lugar en el

contrato de permuta.

Art. 1707.- Las demás reglas prescritas para el contrato de venta,

se aplican también al cambio o permuta.

TÍTULO VIII:

DEL CONTRATO DE LOCACION

Y CONDUCCION

CAPÍTULO I:

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 1708.- Hay dos clases de contratos de locación: el de las

cosas, y el de la obra:

Art. 1709.- La locación de las cosas es un contrato por el cual

una de las partes se obliga a dejar gozar a la otra una cosa durante

cierto tiempo, y por un precio determinado que ésta se

obliga a pagarle.

Art. 1710.- La locación de obra es un contrato por el cual una de

las partes se obliga a hacer una cosa por la otra, mediante un

precio convenido entre ellas.

Art. 1711.- Estas dos clases de locación se subdividen además

en muchas especies particulares. Se llama alquiler, el de casas y

muebles; arrendamiento, el de las haciendas rurales; salario, el

del trabajo o servicio; aparcería, el de los animales, cuyo provecho

se divide entre el propietario y aquel a quien se les confía;

los jornales, destajos o ajustes alzados, para ejecutar una obra

mediante un precio determinado, son también locación, cuando

se suministra el material por la persona que hace la obra. Estas

tres últimas clases se sujetan a reglas particulares.

Art. 1712.- Los arrendamientos de bienes de la nación, de los

ayuntamientos y establecimientos públicos, están sometidos a

reglamentos particulares.

CAPÍTULO II:

DE LA LOCACIÓN DE LAS COSAS.

Art. 1713.- Se puede alquilar o arrendar cualquier clase de bienes,

muebles o inmuebles.

SECCIÓN 1A.:

DE LAS REGLAS COMUNES A LOS ARRENDAMIENTOS

DE CASAS Y HACIENDAS RURALES.

Art. 1714.- Se puede arrendar por escrito y verbalmente.

Art. 1715.- Si el arrendamiento verbal no ha recibido todavía

ninguna ejecución, y una de las partes lo niega, no puede recibirse

prueba por testigos, por muy módico que fue el precio y

aunque se alegue el haber dado señal. El juramento puede solo

deferirse al que niegue el contrato.

Art. 1716.- Cuando haya contestación sobre el precio del arrendamiento

verbal, cuya ejecución haya empezado, y no hubiere

ningún recibo, será creído el propietario bajo su juramento, a

menos que el inquilino prefiera pedir la tasación por peritos, en

cuyo caso los gastos de esta serán por su cuenta, si pasase del

precio que éste ha declarado.

Art. 1717.- El inquilino tiene derecho a subarrendar y ceder el

arrendamiento a otro, caso de no habérsele prohibido esta facultad,

lo cual puede hacerse por el todo o parte. Esta cláusula

es siempre de rigor.

Art. 1718.- Los artículos del título del contrato de matrimonio y

de los respectivos derechos de los esposos, relativos a los

arrendamientos de bienes de mujeres casadas, son aplicables a

los arrendamientos de bienes de menores.

Art. 1719.- Está obligado el arrendador, por la naturaleza del

contrato, y sin que haya necesidad de ninguna estipulación

particular: 1o. a entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2o.

a conservarla en estado de servir para el uso para que ha sido

alquilada; 3o. a dejar al arrendatario el disfrute pacífico por el

tiempo del arrendamiento.

Art. 1720.- El arrendador está obligado a entregar la cosa en

buen estado de reparaciones de toda especie. Debe hacer en la

misma, durante el arrendamiento, todas las reparaciones que se

hagan necesarias, y que no sean las locativas.

Art. 1721.- Se debe dar garantía al inquilino de todos los vicios

y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aun cuando

no los conociese el arrendador en el momento del arriendo.

Si de estos vicios o defectos resultase alguna pérdida para el

inquilino, estará obligado el arrendador a indemnizarle.

Art. 1722.- Si durante el arrendamiento se destruye en totalidad

la cosa arrendada por caso fortuito, queda aquél rescindido de

pleno derecho; si no se destruyere sino en parte, puede el inquilino,

según las circunstancias, pedir una rebaja en el precio,

o aun la rescisión del arrendamiento.

Art. 1723.- No puede el arrendador, durante el arrendamiento,

cambiar la forma de la cosa arrendada.

Art. 1724.- Si durante el arrendamiento tiene necesidad la cosa

arrendada de reparaciones urgentes, que no puedan diferirse

hasta su terminación, debe soportarlos el arrendatario, aunque

le causen molestia y aunque se vea privado, mientras se hacen,

de una parte de la cosa arrendada. Pero si durasen estas reparaciones

más de cuarenta días, se disminuirá el precio del

arriendo proporcionalmente al tiempo y a la parte de la cosa

que haya sido privada. Si las reparaciones son de tal naturaleza

que hagan inhabitable lo que es de necesidad para el alojamiento

del arrendatario y su familia, puede éste hacer rescindir el

arrendamiento.

Art. 1725.- El arrendador no está obligado a responder al

arrendatario de la perturbación que un tercero le cause, por

vías de hecho, en el goce de la cosa arrendada, sin pretender

por otra parte ningún derecho a la misma cosa; sin perjuicio de

las reclamaciones que el arrendamiento pueda hacer en su propio

nombre.

Art. 1726.- Si por el contrario, el inquilino o arrendatario ha

sido molestado en su disfrute, por consecuencia de una acción

relativa a la propiedad del predio, tiene derecho a una rebaja

proporcional en el precio del arrendamiento, si es que ha denunciado

aquella perturbación al propietario.

Art. 1727.- Si los que han cometido la violencia de hecho, pretendieren

tener algún derecho sobre la cosa arrendada, o si el

mismo arrendatario fuese citado judicialmente para el desahucio

del todo o parte de la cosa, o para sufrir la carga de una servidumbre,

debe citar en garantía al arrendador y quedar fuera

de la demanda si lo exige, diciendo el nombre de aquel por

quien posee.

Art. 1728.- El arrendatario está obligado principalmente: 1o. a

usar de la cosa arrendada como buen padre de familia, y con

arreglo al destino para que le ha sido dada por el contrato, o el

que se deduzca de las circunstancias a falta de convenio; 2o. a

pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos.

Art. 1729.- Si el inquilino emplea la cosa arrendada en otro uso

distinto de aquel a que se destinó, o del cual pudiere resultar

un daño para el arrendador, puede éste según las circunstancias,

hacer rescindir el arriendo.

Art. 1730.- Si se hubiere hecho un estado descriptivo de la localidad

entre el arrendador y el inquilino, debe éste devolver la

cosa en la misma conformidad que la recibió según aquél, exceptuándose

lo que se haya deteriorado por vejez o causa mayor.

Art. 1731.- Si no se hubiere hecho estado descriptivo de la localidad,

se supone que la recibió el inquilino en buen estado de

reparación locativa, debiendo devolverla en el mismo, salvo si

prueba lo contrario.

Art. 1732.- Es responsable de los deterioros y pérdidas que ocurran

durante su posesión, a no ser que demuestre que han sobrevenido

sin culpa suya.

Art. 1733.- Es responsable en caso de incendio, a menos que no

pruebe: que el incendio fue causado por caso fortuito, fuerza

mayor, o por vicio de construcción; o que el fuego se comunicó

por una casa vecina.

Art. 1734.- Si hay muchos inquilinos, son todos solidariamente

responsables del incendio, a no ser que se pruebe que el incendio

empezó en la habitación de uno de ellos, porque entonces

éste solo será el responsable. O también cuando algunos prueben

que no pudo tener principio en su casa; pues entonces éstos

no son responsables.

Art. 1735.- Es responsable el inquilino de los deterioros y pérdidas

que sucedan por causa de las personas de su casa o por la

de subarrendamientos suyos.

Art. 1736.- (Modificado por la Ley 1758 del 10 de julio de 1948,

G. O. 6816). Si se ha efectuado el arrendamiento verbalmente,

no podrá una de las partes desahuciar a la otra sin notificarle el

desalojo con una anticipación de ciento ochenta días, si la casa

estuviere ocupada con algún establecimiento comercial o de

industria fabril, y de noventa días si no estuviere en este caso.

Art. 1737.- El arrendamiento termina de pleno derecho a la expiración

del término fijado, cuando se hizo por escrito, sin

haber necesidad de notificar el desahucio.

Art. 1738.- Si al expirar el arrendamiento que se hizo por escrito,

el inquilino queda y se le deja en posesión, se realiza un

nuevo contrato; cuyo efecto se regula por el artículo 1736, que

hace relación a los arrendamientos que se hicieron sin escrito.

Art. 1739.- Cuando se haya notificado un desahucio, no puede

el inquilino, aunque continúe en el disfrute de la cosa, invocar

la tácita reconducción.

Art. 1740.- En el caso de los dos artículos precedentes, la fianza

dada por el arrendamiento no se extiende a las obligaciones

que resulten de la prolongación.

Art. 1741.- (Modificado por la Ley 596 del 2 de noviembre de

1933, G. O. 4624). El contrato de locación se resuelve por la

pérdida de la cosa alquilada, y por la falta del arrendador o el

inquilino de cumplir sus obligaciones.

Art. 1742.- No se deshace el contrato de arrendamiento por la

muerte del arrendador ni por la del inquilino.

Art. 1743.- Si el arrendador vendiera la cosa arrendada, no podrá

el adquiriente expulsar al colono o al inquilino que tenga

un arrendamiento auténtico o de fecha cierta, a menos que se

hubiere reservado este derecho en el contrato de arrendamiento.

Art. 1744.- Si se ha convenido, al hacer el arrendamiento, que

en caso de venta pueda el nuevo dueño expulsar al colono o al

inquilino, y no se hubiese estipulado nada acerca de los daños

y perjuicios, estará obligado el arrendador a indemnizar al colono

o al inquilino del modo siguiente:

Art. 1745.- Si se tratase de una casa, cuarto o establecimiento

comercial, paga el arrendador a título de daños y perjuicios al

inquilino vencido en juicio, una suma igual al precio del alquiler

durante el tiempo que con arreglo a la ley se conceda entre

la notificación del desahucio y el abandono.

Art. 1746.- Si se tratase de bienes rurales, la indemnización que

debe pagar el arrendador al arrendatario es del tercio del precio

del arrendamiento, por todo el tiempo que queda por transcurrir.

Art. 1747.- La indemnización se tasará por peritos, tratándose

de manufacturas, efectos de fabricación industrial u otros establecimientos

que exigen grandes desembolsos.

Art. 1748.- El comprador que quisiere usar del derecho reservado

en el contrato, de expulsar al inquilino en caso de venta,

está obligado a avisar al mismo con la anticipación que la ley

determina para el desahucio. Debe también avisar al arrendatario

de bienes rurales con un año de anticipación a lo menos.

Art. 1749.- No pueden ser expulsados los inquilinos ni colonos

a quienes no se haya indemnizado por el arrendador, o a falta

suya, por el nuevo adquiriente, los daños y perjuicios que quedan

explicados.

Art. 1750.- Si el arrendamiento no se hubiese hecho por acto

auténtico o no tuviese fecha cierta, no estará obligado el adquiriente

a ninguna clase de daños y perjuicios.

Art. 1751.- El adquiriente en retroventa no puede usar la facultad

de expulsar al inquilino, hasta que por la terminación del

plazo fijado para el retracto no se convierta en propietario definitivo.

SECCIÓN 2A.:

DE LAS REGLAS PARTICULARES

A LOS INQUILINOS.

Art. 1752.- El inquilino que no provea la casa de muebles suficientes,

puede ser despedido, a no ser que dé seguridades bastantes,

para responder del alquiler.

Art. 1753.- No está obligado el subarrendatario con el dueño,

sino hasta cubrir el precio del subarriendo de que pueda ser

deudor en el momento del embargo, y sin que pueda alegar

pagos hechos anticipadamente. Los pagos hechos por el subarrendatario,

ya sea en virtud de una cláusula de su contrato, o

como consecuencia de la costumbre establecida en el lugar, no

se reputarán hechos como anticipos.

Art. 1754.- Se estará a la costumbre del lugar respecto a las reparaciones

locativas que hayan de hacerse a cargo del inquilino,

no habiendo cláusula en contrario.

Art. 1755.- Ninguna de las reparaciones reputadas como locativas

será de cuenta del inquilino, cuando son ocasionadas por

vetustez o fuerza mayor.

Art. 1756.- La limpieza de los pozos y excusados, es de cuenta

del propietario, si no hubiese cláusula en contrario.

Art. 1757.- El alquiler de muebles suministrados para amueblar

una casa entera o alojamiento, una tienda o cualquier otra clase

de habitaciones, se considera hecho por el tiempo acostumbrado

en la localidad para el arrendamiento de los locales a que

estén destinados.

Art. 1758.- El arrendamiento que se haga de una habitación

amueblada, se considera por un año, cuando se haya hecho a

razón de tanto por año; por mes, cuando se hubiere hecho a

tanto por mes; o por día, si se ha ajustado así. Si nada pudiese

demostrar que era por tiempo determinado, se considerará entonces

que ha sido por un solo mes.

Art. 1759.- Si el inquilino de una casa o alojamiento continuase

disfrutando su posesión después de la terminación del arriendo

hecho por escrito, sin que a esto haya habido oposición por

parte del arrendador, se considera que lo hace en las mismas

condiciones por el término de tres meses más, sin que pueda

salir ni ser desahuciado sino después de notificación hecha con

arreglo a la ley.

Art. 1760.- En caso de rescisión por culpa del inquilino, está

éste obligado a pagar el precio del arriendo, durante el tiempo

necesario para el nuevo arriendo, sin perjuicio de los daños y

perjuicios que pudieran resultar por el abuso.

Art. 1761.- El propietario no puede rescindir el arrendamiento,

aunque declare querer ocupar por sí mismo la casa alquilada,

no habiendo convenido en contrario.

Art. 1762.- Si se hubiere convenido en el contrato de arrendamiento

que pueda el arrendador venir a ocupar la casa, está

obligado a notificar su intención de hacerlo con una anticipación

de tres días a lo menos.

SECCIÓN 3A.:

REGLAS PARTICULARES A LOS ARRENDAMIENTOS DE

PREDIOS RÚSTICOS.

Art. 1763.- El que cultive bajo la condición de dividir los frutos

con su arrendador, no puede subarrendar ni hacer cesión, a no

ser que esta facultad le haya sido concedida expresamente en el

arrendamiento.

Art. 1764.- En caso de faltar a esta condición, el propietario tiene

derecho a volverse a posesionar de la cosa, condenándose al

inquilino por los daños y perjuicios que resulten por falta de

cumplimiento del contrato.

Art. 1765.- Si en contrato de arrendamiento rural se diese al

predio una capacidad menor o mayor que la que realmente

tuviese, no habrá lugar a aumento ni disminución de precio

para el colono, sino en los casos y según las reglas establecidas

en el título de la venta.

Art. 1766.- Si el arrendatario de una heredad rural no la provee

con los animales y utensilios necesarios para su explotación, si

abandona la labor, si no la cultiva como buen padre de familia,

si emplea la cosa arrendada en distinto uso de aquel para que

está destinada, o si no ejecuta en general, las cláusulas del

arrendamiento, resultando un perjuicio para el arrendador,

puede éste, según las circunstancias, hacer rescindir el contrato.

En el caso de rescindirse por causa del colono, éste queda obligado

a daños y perjuicios en la forma expresada en el artículo

1764.

Art. 1767.- Todo colono de bienes rurales, está obligado a entrojar

en los sitios fijados para este objeto en el contrato de arriendo.

Art. 1768.- Está obligado el colono de un predio rural, bajo pena

de los daños y perjuicios, a dar conocimiento al propietario

de las usurpaciones que puedan cometerse en el mismo. Este

aviso debe darse dentro del plazo que se concede en caso de

emplazamiento, según la distancia de los lugares.

Art. 1769.- Si el arrendamiento se hubiese hecho por muchos

años, y en su transcurso se perdiese la mitad al menos o toda la

cosecha, por casos fortuitos, puede el arrendatario pedir una

rebaja en el precio de la locación, a no ser que quede indemnizado

con las cosechas precedentes. Pero si no se indemnizase

por este medio, la rebaja se hará al terminar el contrato, en cuyo

tiempo se hace una compensación de todos los años de usufructo.

Sin embargo, de esto, el juez puede provisionalmente

dispensar al inquilino una parte del precio de la renta, a proporción

de la pérdida que haya sufrido.

Art. 1770.- Si la duración del arrendamiento no fuese sino por

un año, y la pérdida lo fuera de la totalidad de los frutos o al

menos de la mitad, quedará el colono exento de una parte proporcional

en el pago de la renta. No puede éste exigir ninguna

clase de rebaja, si hubiese sido la pérdida menor que la mitad.

Art. 1771.- El colono no puede alcanzar el beneficio de esta rebaja

cuando la pérdida de los frutos ha tenido lugar después de

cogidos, a no ser que el contrato dé derecho al propietario a

una parte de la recolección en naturaleza; en cuyo caso debe el

propietario sufrir su parte en la pérdida, suponiendo que el

colono no esté en mora de entregarle su parte de cosecha.

Tampoco puede el colono pedir rebaja cuando la causa del daño

existía, y era conocida en la época en que se hizo el arrendamiento.

Art. 1772.- Se pueden poner a cargo del colono los casos fortuitos

por una cláusula expresa.

Art. 1773.- Esta cláusula no comprende sino los casos fortuitos

ordinarios, como falta o exceso de lluvia, descargas eléctricas, y

otros a que los lugares por su situación estén sujetos. No comprende

por lo tanto, casos fortuitos extraordinarios, tales como

las devastaciones de la guerra o inundación a que no esté el

país sujeto con frecuencia, a menos que se haya obligado el inquilino

para todos los casos fortuitos previstos e imprevistos.

Art. 1774.- El arrendamiento que se hizo sin escrito de un predio

rural, se considera hecho por el tiempo necesario para que

el colono coseche todos los frutos de la heredad. Así, pues, el

arrendamiento de una dehesa, de una estancia y de otro cualquier

predio, cuyos frutos se cosechen del todo dentro del año,

se considera hecho por este tiempo. Y el de tierras de labor,

donde el colono abra trabajos nuevos se reputa hecho por el

tiempo necesario para tres cosechas.

Art. 1775.- El arrendamiento de predios rurales, aunque se

hubiere hecho sin escritura, cesa de pleno derecho al expirar el

tiempo por el cual se reputa hecho según el artículo precedente.

Art. 1776.- Si a la terminación del arrendamiento rural hecho

por escrito queda y es dejado el colono en posesión, se realiza

entonces un nuevo arrendamiento cuyo efecto queda regulado

por el artículo 1774.

Art. 1777.- El colono saliente debe dejar al nuevo, que le sucede

en el cultivo, las habitaciones limpias y las demás facilidades

para los trabajos del año siguiente; recíprocamente, el colono

entrante debe suministrar al saliente sitios propios y demás

facilidades para el consumo y conservación de forrajes, y para

las recolecciones que queden por hacer. En cualquiera de los

dos casos deben conformarse con el uso establecido en el lugar.

Art. 1778.- El colono saliente debe también dejar la paja y abonos

del año, si los recibió después de entrar en el disfrute del

arrendamiento; y aun cuando no los haya recibido, podrá el

propietario retenerlos por la tasación.

CAPÍTULO III:

DE LA LOCACIÓN DE OBRA E INDUSTRIA.

Art. 1779.- (Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio

de 1951, G.O. 7309-bis) Existen tres clases principales de locación

de obras e industria: 1ro. la de trabajadores que se obligan

al servicio de cualquiera; 2do. la de los conductores, lo mismo

de tierra que de agua, que se encargan de la conducción de las

personas o transporte de las mercancías; 3ro. la de los contratistas

de obras por ajuste o precio alzado.

SECCIÓN 1A.:

DE LA CONTRATACIÓN DE CRIADOS Y OBREROS.

Art. 1780.- (Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio

de 1951). Ninguno puede contratar sus servicios sino por cierto

tiempo, o para una empresa determinada.

Art. 1781.- (Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio

de 1951). El dueño demandado es creído bajo juramento: en lo

que se refiere a la cuantía de la retribución, en el pago del salario

del año vencido, y en lo que haya dado a cuenta para el año

corriente.

SECCIÓN 2A.:

DE LOS CONDUCTORES POR TIERRA Y POR AGUA.

Art. 1782.- Los conductores están sujetos, para la guarda y conservación

de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones

que los fondistas, en la forma expresada en el título del

depósito y del secuestro.

Art. 1783.- No solamente son responsables de lo que han recibido

en su embarcación o carruaje, sino también de lo que les

ha sido entregado en el embarcadero o almacén, para ser colocado

en su barco o carruaje.

Art. 1784.- Son responsables de las pérdidas y averías de las

cosas que les han sido confiadas, a no ser que prueben que la

pérdida o avería fue efecto de caso fortuito o de fuerza mayor.

Art. 1785.- Los empresarios de transportes públicos por tierra o

por agua, y los de carruajes públicos, deben llevar registros del

dinero, efectos y paquetes de que se han encargado.

Art. 1786.- Los empresarios y conductores de carruajes y transportes

públicos, y los dueños de los buques, están además sujetos

a reglamentos particulares, que son los que constituyen la

ley entre aquéllos y el resto de los ciudadanos.

SECCIÓN 3A.:

DE LOS AJUSTES Y CONTRATOS A PRECIO ALZADO.

Art. 1787.- Cuando uno se encarga de hacer una obra, puede

convenir en que solamente prestará su trabajo o su industria, o

que también suministrará el material.

Art. 1788.- Cuando el constructor suministra el material, si en

este caso pereciere la cosa, por cualquier causa que fuese, antes

de ser entregada, la pérdida es para el mismo; a no ser que el

dueño esté en mora para recibir la obra.

Art. 1789.- En el caso en que el obrero ponga solamente trabajo

o industria, si pereciere la cosa, el artesano no es responsable

sino de su falta.

Art. 1790.- En el caso del artículo anterior, y aunque no hubiese

tenido el obrero ninguna culpa en la pérdida de la cosa antes

de ser entregada, y sin que el dueño estuviere en mora de verificarla,

no podrá aquél exigir ninguna clase de jornal, a no ser

que la pérdida hubiere sido causada por vicio del material.

Art. 1791.- Tratándose de una obra de muchas piezas o a la

medida, puede la verificación hacerse por partes, reputándose

ésta hecha por todas las que se han pagado, si el dueño paga al

obrero en proporción a la obra hecha.

Art. 1792.- Si un edificio construido a precio alzado, pereciese

en todo o parte, por vicio en la construcción, o aun por el del

terreno, son responsables por espacio de diez años el arquitecto

y el contratista.

Art. 1793.- Cuando se hubiere encargado un arquitecto o contratista

de la construcción a destajo de un edificio, basado en un

plan determinado y convenido con el propietario del terreno,

no podrán aquéllos pedir un aumento de precio con pretexto

de aumento en la mano de obra o material, ni bajo el de cambios

o ampliaciones hechos en dicho plan, a menos que éstos

hayan sido autorizados por escritos y conviniendo el precio con

el propietario.

Art. 1794.- El dueño puede por sola su voluntad rescindir el

contrato hecho a destajo, aunque la obra esté empezada, indemnizando

al contratista todos sus gastos, trabajos y todo lo

que hubiera podido ganar en dicha empresa.

Art. 1795.- El contrato de locación de obra se disuelve por la

muerte del obrero, arquitecto o contratista.

Art. 1796.- Pero el dueño está obligado a pagar a su sucesión,

en parte proporcional al precio dado en el contrato, el valor de

las obras ejecutadas y el de los materiales preparados, solamente

cuando estos trabajos y materiales puedan serle útiles.

Art. 1797.- El contratista es responsable de todo lo que provenga

de las personas empleadas por él.

Art. 1798.- Los albañiles, carpinteros y demás artesanos que

han sido empleados en la construcción de un edificio que han

sido empleados en la construcción de un edificio, o de otra obra

cualquiera hecha por ajuste, no tienen acción contra aquél por

cuya cuenta se hace, sino hasta la concurrencia de lo que sea

deudor con relación al contratista en el momento en que ejerzan

su acción.

Art. 1799.- Los albañiles, carpinteros, cerrajeros y demás artesanos

que hacen directamente contratos a precio alzado, están

sujetos a las reglas prescritas en la presente sección, considerándoseles

como contratistas en la parte que han sido objeto de

su contrato.

CAPÍTULO IV:

DE LA APARCERÍA PECUARIA.

SECCIÓN 1A.:

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 1800.- La aparcería pecuaria es un contrato por el cual una

de las partes da a la otra una porción de ganado, para que lo

guarde y mantenga con esmero, bajo las condiciones en que se

hayan convenido.

Art. 1801.- Hay varias clases de aparcerías pecuarias: la aparcería

simple; la aparcería dada al arrendatario o colono aparcero;

y la aparcería por mitad. Hay además el contrato a piso y cuido,

que no puede considerarse como aparcería.

Art. 1802.- Se puede dar en aparcería toda especie de animales

que sean susceptibles de acrecentamiento, o propios para la

agricultura o el comercio.

Art. 1803.- En el caso en que no haya convenio particular, estos

contratos se regularán por los principios siguientes.

SECCIÓN 2A.:

DE LA APARCERÍA SIMPLE.

Art. 1804.- La aparcería pecuaria simple es un contrato por el

cual se entregan animales a determinada persona para que los

guarde, mantenga y cuide, con la condición de que el que los

recibe ha de aprovecharse de la mitad de su aumento, y sufrir

también la mitad de la pérdida que en ellos se experimente.

Art. 1805.- El precio dado a las cabezas de ganado en el arrendamiento,

no transmite la propiedad al arrendatario; no tiene

otro objeto sino el de fijar la pérdida o beneficio que pueda encontrarse

al término de la aparcería.

Art. 1806.- El aparcero debe prestar para la conservación del

ganado, los cuidados de un buen padre de familia.

Art. 1807.- No es responsable de los casos fortuitos a no ser que

a éstos haya precedido alguna falta por su parte, sin la cual la

pérdida no hubiera tenido lugar.

Art. 1808.- Si surgiere litigio, debe el aparcero probar el caso

fortuito, así como el dueño debe también por su parte, probar

la falta que imputa al aparcero.

Art. 1809.- El aparcero que hubiere sido declarado irresponsable

del caso fortuito, está obligado a dar cuenta de la piel de los

animales.

Art. 1810.- Si pereciere por entero el ganado, no teniendo en

ello culpa el aparcero, sufrirá esta pérdida sólo el dueño. Si no

pereciere sino una parte, será para ambos la pérdida, según el

precio que se le hubiere dado al principio y el que tenga a la

terminación del contrato.

Art. 1811.- No se puede estipular que el aparcero sufra las consecuencias

de la pérdida total del ganado, aunque esto suceda

por caso fortuito en que no tenga culpa. Ni que tenga en ella

una parte mayor que en el beneficio. O que el dueño reportará

a la conclusión del contrato alguna cosa más de la que suministró.

Cualquier convenio análogo es nulo.

El aparcero aprovecha para sí sólo la leche, el estiércol y trabajo

de los animales. La lana y el aumento se dividen.

Art. 1812.- El aparcero no puede disponer, sin el consentimiento

del dueño, ni éste sin el de aquél, de ningún animal de rebaño,

ya sea éste de los que figuraban en el contrato, o de los nacidos

después.

Art. 1813.- Cuando se hace la aparcería pecuaria con el colono

de predio ajeno, se debe notificar el convenio al propietario del

predio, sin cuyo requisito podrá éste embargar el ganado y

hacerlo vender para cobrar lo que su colono le deba.

Art. 1814.- El aparcero no puede esquilar sin dar aviso al dueño.

Art. 1815.- Si no se hubiese fijado tiempo para la duración del

contrato, se reputará hecho por tres años.

Art. 1816.- El dueño puede pedir antes la rescisión, si no cumpliese

el aparcero sus obligaciones.

Art. 1817.- Al terminar el contrato o en el momento de rescindirse,

se hace una nueva tasación del ganado. El dueño puede

tomar animales de cualquier especie, hasta cubrir el importe de

la primera tasación, dividiéndose el resto. Si no hubiere bastantes

cabezas para cubrir la primera tasación, toma el dueño lo

que haya, y las partes se arreglarán con cuenta y razón por lo

que falte.

SECCIÓN 3A.:

DE LA APARCERÍA POR MITAD.

Art. 1818.- La aparcería por mitad es una sociedad en la cual

cada uno de los contratantes suministra la mitad de los animales,

quedando éstos como comunes en sus beneficios y pérdidas.

Art. 1819.- El encargado del cuido aprovecha para sí, como en

la aparcería simple, la leche, el estiércol y trabajo de los animales.

No tiene derecho el otro socio sino a las lanas y el aumento

que reciba el ganado.

Cualquier convenio en contrario es nulo, a no ser que el segundo

sea dueño de la finca en que el primero es arrendatario o

colono aparcero.

Art. 1820.- Las demás reglas comprendidas en la aparcería

simple, son aplicables a la aparcería por mitad.

SECCIÓN 4A.:

DE LA APARCERÍA DADA POR EL PROPIETARIO A SU

ARRENDATARIO O COLONO PORCIONERO.

PÁRRAFO I: De la aparcería dada al arrendatario.

Art. 1821.- Este contrato es aquel en cuya virtud el dueño de

una finca rústica la da en arrendamiento, con la condición de

que al terminar el mismo deje el inquilino animales de un valor

igual al de la tasación de los que recibió.

Art. 1822.- La tasación del ganado que se da al arrendatario, no

le transmite la propiedad, pero, sin embargo, le hace responsable

de los riesgos del mismo ganado.

Art. 1823.- Todos los beneficios corresponden al arrendatario

durante el tiempo de su arrendamiento, no habiéndose convenido

lo contrario.

Art. 1824.- En estos contratos, el estiércol no forma parte de los

beneficios personales de los arrendatarios, sino que pertenecen

a la finca, en cuya explotación deben emplearse únicamente.

Art. 1825.- La pérdida, aunque sea total y por caso fortuito, es

por entero de cuenta del arrendatario, si no se hubiese convenido

lo contrario.

Art. 1826.- Al terminar el arrendamiento, no puede el arrendatario

retener el ganado pagando la tasación primitiva; debe dejar

otro de igual valor al que recibió. Si hubiere un déficit, debe

pagarlo, y solamente lo que sobrare es de su pertenencia.

PÁRRAFO II: De la aparcería dada al colono porcionero.

Art. 1827.- Si pereciere el ganado completamente, sin tener en

ello culpa el colono, la pérdida es para el dueño.

Art. 1828.- Puede estipularse que el colono cederá al dueño su

parte en la lana, por un precio inferior al corriente; que el dueño

tendrá una parte mayor en los beneficios; que tendrá la mitad

de los productos de la leche; pero no puede convenirse en

que el colono experimentará toda la pérdida.

Art. 1829.- Este contrato termina con el arrendamiento de la

finca.

Art. 1830.- Está sometido además a todas las reglas de la aparcería

simple.

SECCIÓN 5A.:

DEL CONTRATO A PISO Y CUIDO.

Art. 1831.- Cuando se entregan una o muchas vacas para cuidarlas

y mantenerlas, conserva el dueño la propiedad de ellas,

teniendo sólo el beneficio de los becerros que nazcan.

TÍTULO IX:

DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

CAPÍTULO I:

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1832.- La sociedad es un contrato por el cual dos o más

personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero

objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello.

Art. 1833.- Toda sociedad debe tener un objeto lícito, y ser contraída

en interés común de las partes. Cada uno de los asociados

debe aportar a ella dinero u otros bienes, o su industria.

Art. 1834.- Todos los contratos de sociedad deben hacerse por

escrito, cuando su objeto es de un valor que pasa de treinta pesos.

No se admite la prueba testimonial contra y además de lo

que contenga la escritura de sociedad, ni sobre lo que se alegue

haberse dicho antes, o en después de aquel acto, aun en el caso

de tratarse de una suma o valor menor de treinta pesos.

CAPÍTULO II:

DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE SOCIEDADES.

Art. 1835.- Las sociedades son universales o particulares.

SECCIÓN 1A.:

DE LAS SOCIEDADES UNIVERSALES.

Art. 1836.- Se distinguen dos clases de sociedades universales;

la sociedad de todos los bienes presentes, y la sociedad universal

de ganancias.

Art. 1837.- La sociedad de todos los bienes presentes, es aquella

por la cual las partes ponen en común todos los bienes muebles

e inmuebles que en la actualidad poseen, y los beneficios que

de ellos puedan obtener. Pueden también las partes comprender

en ella cualquiera otra clase de ganancia; pero los bienes

que pudiesen corresponderles por sucesión, donación o legado,

no ingresan en la sociedad sino en cuanto a su uso; está prohibida

cualquier clase de convenio que tienda a hacer entrar en

ella la propiedad de estos bienes, salvo entre esposos, y siendo

conforme a lo que se ha establecido con relación a éstos.

Art. 1838.- La sociedad universal de ganancias comprende todo

lo que las partes adquieran por su industria a cualquier título

que sea, en el tiempo que dure el contrato, comprendiéndose

en ella los muebles que cada uno de los asociados posea al

tiempo de hacer aquél; pero los inmuebles personales no ingresan

sino en cuanto al uso.

Art. 1839.- El simple convenio de sociedad universal, sin más

explicación, no implica sino la sociedad universal de ganancias.

Art. 1840.- Ninguna sociedad universal puede efectuarse sino

entre personas respectivamente capaces de dar o de recibir la

una de la otra, y a quienes no esté prohibido beneficiarse en

perjuicio de otras personas.

SECCIÓN 2A.:

DE LA SOCIEDAD PARTICULAR.

Art. 1841.- La sociedad particular es aquella que no se aplica

sino a cosas determinadas, o a su uso, o a los frutos que las

mismas pueden producir.

Art. 1842.- El contrato por el cual se asocian muchas personas,

ya sea para una empresa concreta, o para el ejercicio de algún

oficio o profesión, es también una sociedad particular.

CAPÍTULO III:

DE LOS COMPROMISOS DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ, Y

CON RESPECTO A LOS TERCEROS.

SECCIÓN 1A.:

DE LOS COMPROMISOS DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ.

Art. 1843.- La sociedad empieza en el momento del contrato, si

no se designa en él otra época.

Art. 1844.- No habiéndose convenido el tiempo que ha de durar

la sociedad, se considera hecha por toda la vida de los asociados,

con la modificación establecida en el artículo 1869; y si se

tratase de un negocio de duración limitada, se considerará

hecha por el tiempo que dure dicho negocio.

Art. 1845.- Cada uno de los asociados es deudor a la sociedad

por todo lo que ha prometido aportar a ella. Cuando esta aportación

es de un objeto determinado, y a la sociedad ha sido

vencida en juicio por causa de éste, el asociado es responsable

ante la sociedad, del mismo modo que un vendedor lo es respecto

del comprador.

Art. 1846.- El asociado que debiendo aportar una suma a la sociedad

no lo hiciese, se convierte de pleno derecho, y sin que

haya demanda, en deudor de los intereses de esta suma, contados

desde el día en que debió pagarla. Sucede lo mismo respecto

de las sumas que hubiere tomado de la caja social, contándose

desde el día en que las tomó para su beneficio particular.

Todo sin perjuicio de más amplios daños y perjuicios, si a ello

hubiere lugar.

Art. 1847.- Los asociados que se han comprometido a aportar

su industria a la sociedad, deben darle cuenta de las ganancias

que hayan hecho por la clase de industria que es objeto de dicha

sociedad.

Art. 1848.- Cuando uno de los asociados es acreedor por cuenta

propia de una suma exigible, respecto de una persona que debe

a la sociedad una suma que sea también exigible, debe hacerse

la aplicación de lo que reciba de este deudor sobre el crédito de

la sociedad y sobre el suyo, en la proporción de ambos créditos,

aunque el finiquito que se dé se suponga la aplicación integral

sobre su crédito particular; pero si expresase en el finiquito que

la aplicación se haría por entero sobre el crédito de la sociedad,

se ejecutará este convenio

Art. 1849.- Cuando uno de los asociados haya recibido su parte

del crédito común por entero, viniendo después a ser insolvente

el deudor, este socio está obligado a volver a poner en la masa

común lo que haya recibido, aunque hubiese dado finiquito

especialmente por su parte.

Art. 1850.- Cada uno de los asociados está obligado para con la

sociedad, por los daños que ésta haya sufrido por su culpa, sin

que pueda compensar estos daños con los beneficios que su

industria le haya proporcionado en otros negocios.

Art. 1851.- Si las cosas cuyo disfrute ha entrado en la sociedad,

son objetos ciertos y determinados que no se consumen por el

uso, quedan siempre bajo la responsabilidad del socio propietario.

Si estas cosas se consumen, si se deteriorasen guardándolas,

si se hubieren destinado para la venta o si se pusieron en la

sociedad con una tasación dada por inventario, quedan de

cuenta y riesgo de la sociedad. Si la cosa ha sido tasada, no

puede el asociado reclamar nada, sino el importe de la tasación.

Art. 1852.- Un asociado tiene acción contra la sociedad, no solamente

por las sumas que haya desembolsado por la misma,

sino por razón de las obligaciones que haya contraído de buena

fe para los negocios de la sociedad y de los riesgos consiguientes

a su gestión.

Art. 1853.- Cuando el acto de sociedad no determina la parte

que cada asociado ha de tener en ganancias o pérdidas, éstas

serán proporcionalmente a lo que pusieron en el capital social.

La parte que corresponde al que no ha llevado sino su industria,

lo mismo en las pérdidas que en las ganancias, se regula

del mismo modo que si lo que hubiese puesto en la comunidad

fuese igual a la del socio que puso menos.

Art. 1854.- Si han convenido los asociados en someterse al parecer

de uno de ellos o de un tercero para el arreglo de las partes,

no puede impugnarse este arreglo, a no ser evidentemente

contrario a la equidad. No se admite ninguna reclamación con

este objeto, si hubiesen transcurrido más de tres meses después

que la parte que se considera lesionada haya tenido conocimiento

del arreglo, o si éste hubiese tenido por su parte principio

de ejecución.

Art. 1855.- El contrato que dé a uno de los asociados la totalidad

de los beneficios, es nulo. Sucede lo mismo con la estipulación

que exima de contribuir a las pérdidas, las sumas o efectos

puestos en el capital de la sociedad por uno o muchos de los

asociados.

Art. 1856.- El socio que está encargado de la administración por

una cláusula especial del contrato de sociedad, puede, no obstante,

la oposición de los demás asociados, realizar todos los

actos que dependan de su administración, con tal que lo haga

sin fraude. Este poder no puede revocarse sin causa legítima,

mientras dure la sociedad; pero si se hubiese otorgado por acto

posterior al contrato de sociedad, se podrá revocar como si fuera

un simple mandato.

Art. 1857.- Cuando están encargados de la administración muchos

asociados, sin que sean sus funciones determinadas, o sin

que se haya expresado que no pueda el uno obrar sin el otro,

puede entonces ejecutar cada cual separadamente todos los

actos de la administración.

Art. 1858.- Si se ha convenido en que uno de los administradores

no pueda hacer nada sin el otro, no puede ninguno sin un

nuevo convenio obrar por si solo, en la ausencia del otro, aun

cuando éste estuviese imposibilitado actualmente para concurrir

a los actos de la administración.

Art. 1859.- Faltando estipulaciones especiales sobre el modo de

administrar, se seguirán las reglas siguientes: 1o. los socios están

considerados como si recíprocamente se hubiesen dado

poder para administrar uno por otro. Lo que hace cada uno es

válido aún para la parte de sus asociados, sin que se les haya

pedido su consentimiento, salvo el derecho que tienen estos

últimos, o uno de ellos, para oponerse a la operación antes que

ésta se realice; 2o. cada uno de los socios puede servirse de las

cosas pertenecientes a la sociedad, con tal que las emplee en el

destino señalado por el uso, y no sirviéndose de ellas en contra

del interés de la sociedad o de manera que impida a sus asociados

usar de ellas según su derecho; 3o. cada socio tiene derecho

para obligar a sus coasociados a que hagan con él los gastos

necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad;

4o. uno de los asociados no puede hacer innovaciones en los

inmuebles que dependan de la sociedad, aun cuando las considere

como ventajosas a la dicha sociedad, caso de que los demás

socios no consientan en ellas.

Art. 1860.- El socio que no sea administrador, no puede enajenar

ni obligar las cosas, aunque sean mobiliarias, que dependan

de la sociedad.

Art. 1861.- Cada socio puede, sin el consentimiento de los demás,

asociarse una tercera persona relativamente a la parte que

tenga en la sociedad; pero no puede, aunque sea administrador,

hacerla ingresar en ella sin el consentimiento de los otros

socios.

SECCIÓN 2A.:

DE LOS COMPROMISOS DE LOS SOCIOS

RESPECTO A LOS TERCEROS.

Art. 1862.- En las sociedades distintas de las de comercio, no

son responsables los socios solidariamente de las deudas sociales,

y ninguno de ellos puede obligar a los demás, si éstos no le

han dado poder para ello.

Art. 1863.- Están los socios obligados con el acreedor con quien

han contratado, cada uno por una suma y parte igual, aunque

la parte de uno de ellos en la sociedad fuese menor, si el acto no

ha restringido especialmente la obligación de éste con arreglo a

esta menor parte.

Art. 1864.- Cuando se estipula que la obligación está contraída

por cuenta de la sociedad, no obliga sino al socio contratante, y

no a los demás, a no ser que éstos le hayan dado poder, o que la

cosa se haya aplicado al beneficio de la sociedad.

CAPÍTULO IV:

DE LAS DIFERENTES MANERAS COMO

CONCLUYE LA SOCIEDAD.

Art. 1865.- Concluye la sociedad: 1o. por la terminación del

tiempo porque fue contratada; 2o. por la extinción de la cosa o

por haberse consumado la negociación; 3o. por la muerte de

cualquiera de los asociados; 4o. por la interdicción declarada o

la insolvencia de uno de ellos; 5o. por la voluntad que uno solo

o muchos manifiesten de no estar más en sociedad.

Art. 1866.- La prórroga de una sociedad de tiempo limitado, no

se puede probar sino por escrito que éste revestido de las mismas

formalidades que el contrato de sociedad.

Art. 1867.- Cuando uno de los socios ha prometido poner en

común la propiedad de una cosa, la pérdida sobrevenida antes

de que lo haya efectuado, produce la disolución de la sociedad

respecto a todos los socios. Queda disuelta la sociedad igualmente

en todos los casos por la pérdida de la cosa, cuando sólo

el usufructo se ha puesto en común, y la propiedad ha quedado

en manos del socio; pero la sociedad no se disuelve por la pérdida

de la cosa, cuya propiedad ya hubiese sido aportada a

aquella.

Art. 1868.- Habiéndose estipulado que en caso de muerte de

uno de los socios, continúe la sociedad con su heredero o solamente

entre los socios supervivientes, serán cumplidas estas

condiciones: en el segundo caso, el heredero del difunto no tiene

derecho sino a la participación de la sociedad teniendo en

cuenta la situación de ésta en el momento de la muerte, y sin

tener participación en los derechos ulteriores, sino cuando éstos

sean una consecuencia necesaria de lo que se había hecho antes

de la muerte del socio a quien reemplaza.

Art. 1869.- No se efectúa la disolución de la sociedad por la voluntad

de una de las partes, sino cuando los asociados lo están

por tiempo ilimitado, efectuándose por una renuncia notificada

a todos los socios, con tal que esta renuncia sea de buena fe y

no se haya hecho fuera de tiempo.

Art. 1870.- No es de buena fe la renuncia, cuando el socio la

hace para apropiarse él solo el beneficio que los socios se habían

propuesto obtener en común. Es fuera de tiempo, cuando no

están las cosas íntegras y convenga a la sociedad que su disolución

se difiera.

Art. 1871.- No puede pedirse la disolución de las sociedades de

tiempo limitado por ninguno de los socios, antes del término

convenido, a no ser que para ello existan justos motivos, tales

como faltar uno de los socios al cumplimiento de sus compromisos,

o que una enfermedad habitual le inhabilite para los

negocios de la sociedad u otros parecidos, cuya legitimidad y

gravedad queda al arbitrio de los jueces.

Art. 1872.- Las reglas concernientes a la partición de las sucesiones,

su forma y obligaciones que de ellas resultan entre los

coherederos, son aplicables a las particiones entre socios.

SECCIÓN 1A.:

DISPOSICIÓN RELATIVA A LAS

SOCIEDADES COMERCIALES

Art. 1873.- Las disposiciones del presente título no son aplicables

a las sociedades de comercio, sino en los puntos que en

nada se oponen a las leyes y usos del comercio.

TÍTULO X:

DEL PRESTAMO

Art. 1874.- Hay dos clases de préstamos. El de las cosas que se

pueden usar sin destruirlas; y el de las cosas que se consumen

por el uso. La primera especie se llama préstamo a uso o comodato.

La segunda se llama préstamo de consumo o simplemente

préstamo.

CAPÍTULO I:

DEL PRÉSTAMO A USO O COMODATO.

SECCIÓN 1A.:

DE LA NATURALEZA DEL PRÉSTAMO A USO.

Art. 1875.- El préstamo a uso o comodato es un contrato, por el

cual una de las partes entrega una cosa a otro para servirse de

ella, con la obligación en el que la toma de devolverla después

de haberla usado.

Art. 1876.- Este préstamo es esencialmente gratuito.

Art. 1877.- El prestador conserva la propiedad de la cosa prestada.

Art. 1878.- Todo lo que está en el comercio y que no se consume

por el uso, puede ser objeto de este convenio.

Art. 1879.- Los compromisos que resultan del comodato, se

transmiten a los herederos del que presta y a los del que recibió

el préstamo. Pero si no se hubiere prestado sino en consideración,

y personalmente al que toma el préstamo, sus herederos

no pueden continuar disfrutando la cosa prestada.

SECCIÓN 2A.:

DE LAS OBLIGACIONES

DEL QUE TOMA PRESTADO.

Art. 1880.- El que toma prestado está obligado a velar, como

buen padre de familia, en la guardia y conservación de la cosa

prestada. No puede hacer de ella sino el uso determinado por

su naturaleza o por el convenio; todo esto bajo pena de daños y

perjuicios, si a ello hubiere lugar.

Art. 1881.- Si el que recibió el préstamo emplease la cosa prestada

en distinto uso, o la retuviere un tiempo mayor del que

debía, será responsable de la pérdida ocasionada, aunque ocurriere

por caso fortuito.

Art. 1882.- Si la cosa prestada pereciese por caso fortuito, y el

que la toma a préstamo hubiera podido conservarla empleando

la suya propia, o si en el caso de no poder conservar sino una

de las dos, ha dado la preferencia a la suya, es responsable de

la pérdida de la otra

Art. 1883.- Si la cosa fue tasada en el préstamo, la pérdida que

sobrevenga, aunque sea por caso fortuito, es de cuenta del que

tomó prestado, si no se hubiere convenido nada en contrario.

Art. 1884.- Si se deteriorase la cosa sólo por efecto del uso para

que ha sido prestada, no habiendo culpa alguna por parte del

que la tomó, éste no es responsable del deterioro que experimenta.

Art. 1885.- El que toma prestado no puede retener la cosa en

compensación de lo que le deba el prestamista.

Art. 1886.- Si para usar la cosa ha hecho algún gasto el que la

tomó prestada, no puede exigir indemnización.

Art. 1887.- Si conjuntamente muchos han recibido prestada la

misma cosa, son responsables solidariamente para con el prestador.

SECCIÓN 3A.:

DE LAS OBLIGACIONES

DEL QUE PRESTA A USO.

Art. 1888.- No puede el que presta retirar la cosa prestada, hasta

después del término convenido, o si no hubiere convenio,

hasta después que haya servido para el uso para que se tomó

prestada.

Art. 1889.- Sin embargo, si durante este término, o antes que

cesase la necesidad del que recibió el préstamo, ocurriere al

prestador una necesidad apremiante e imprevista del objeto

prestado, puede el juez, según las circunstancias, obligar al

primero a que la devuelva.

Art. 1890.- Si durante el tiempo del préstamo, el que la tomó en

este sentido se ha visto obligado a hacer algún gasto extraordinario,

necesario para la conservación de la cosa, y de tal manera

urgente que no haya tenido tiempo de avisar al prestador,

quedará éste obligado a reembolsarle

Art. 1891.- Cuando la cosa prestada tiene tales defectos que

pueda causar perjuicios al que se sirve de ella, es responsable el

prestador si los conocía y no se los advirtió al que la tomó prestada.

CAPÍTULO II:

DEL PRÉSTAMO DE CONSUMO O

SIMPLE PRÉSTAMO.

SECCIÓN 1A.:

DE LA NATURALEZA DEL PRÉSTAMO

DE CONSUMO.

Art. 1892.- El préstamo de consumo es un contrato, por el cual

una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas que se

consumen por el uso, quedando obligada esta última a devolver

otro tanto de la misma especie y calidad.

Art. 1893.- Por efecto de éste préstamo, se convierte el que la

tomó prestada en dueño de la misma; y es de su cuenta si perece,

en cualquier forma que la pérdida ocurra.

Art. 1894.- No se puede dar, a título de préstamo de consumo,

cosas que, aunque de la misma especie, difieren en el individuo,

como los animales: éste es entonces un préstamo a uso.

Art. 1895.- La obligación que resulta de un préstamo en dinero,

nunca es sino de la suma numérica expresada en el contrato. Si

hubiese aumento o disminución de especies antes de la época

del pago el deudor debe devolver la suma numérica prestada, y

solamente esta suma en las especies corrientes en el momento

del pago.

Art. 1896.- No tiene lugar la regla dada en el artículo precedente,

si el préstamo se hizo en lingotes o barras.

Art. 1897.- Si lo que se prestó fueron lingotes o géneros, cualquiera

que sea el aumento o disminución de su precio, el deudor

debe restituir siempre la misma cantidad y calidad, y no

debe restituir sin eso.

SECCIÓN 2A.:

DE LAS OBLIGACIONES DEL PRESTADOR.

Art. 1898.- En el préstamo de consumo, el prestador queda

obligado a la responsabilidad que se establece en el artículo

1891, para préstamo a uso.

Art. 1899.- El prestador no puede reclamar las cosas prestadas

antes del término convenido.

Art. 1900.- Si no se hubiere fijado término para la devolución,

puede el juez conceder un plazo al que tomó prestado, según

las circunstancias.

Art. 1901.- Si solamente se hubiese convenido en que pagase el

que tomó a préstamo, cuando pudiere o cuando tuviese medios,

le fijará el juez un término para el pago, según las circunstancias.

SECCIÓN 3A.:

DE LAS OBLIGACIONES

DEL QUE TOMA A PRÉSTAMO.

Art. 1902.- El que toma a préstamo está obligado a devolver las

cosas prestadas en la misma cantidad y calidad, y el término

convenido.

Art. 1903.- Si se viese en la imposibilidad de hacerlo, queda

obligado a pagar el valor, teniendo en cuenta el tiempo y sitio

en que debió devolverse la cosa, según el contrato. Si no se

hubiesen fijado ni el tiempo ni el sitio, se hará el pago al precio

que tuviere la cosa al tiempo y en el lugar en donde se verificó

el préstamo.

Art. 1904.- Si el que tomó prestado no devolviese las cosas prestadas

o su valor en el término convenido, deberá pagar intereses

desde el día en que fuese demandado judicialmente.

CAPÍTULO III:

DEL PRÉSTAMO CON INTERÉS.

Art. 1905.- Es permitido estipular intereses para el simple préstamo,

ya se éste en dinero o en géneros, o de otras cosas mobiliarias.

Art. 1906.- Si el que tomó prestado hubiese pagado intereses

que no se habían estipulado no puede exigir su devolución ni

imputarlo sobre el capital.

Art. 1907.- El interés es legal o convencional. El interés legal se

determinará por la ley. El interés convencional puede ser mayor

que el que fije la ley, siempre que ésta no lo prohíba. El tipo

de interés convencional debe fijarse por escrito.

Art. 1908.- La carta de pago dada por el capital sin reserva de

los intereses, se hace presumir el pago de éstos, y produce la

liberación.

Art. 1909.- Puede estipularse un interés, mediante un capital

que el prestador se obliga a no pedir. En este caso, el préstamo

toma el nombre de constitución de renta.

Art. 1910.- Esta renta puede ser de dos maneras: perpetua o

vitalicia.

Art. 1911.- La renta constituida a perpetuidad, es esencialmente

redimible. Pueden las partes convenir solamente en que la redención

no se hará antes de un plazo que no podrá pasar de

diez años, o sin haber advertido al acreedor en el término anticipado

en que hayan convenido.

Art. 1912.- El deudor de una renta constituida a perpetuidad,

puede ser obligado a la redención: 1o. si deja de llenar sus obligaciones

durante dos años; 2o. si no facilitase al prestador las

garantías prometidas en el contrato.

Art. 1913.- El capital de la renta constituida a perpetuidad, es

también exigible en caso de quiebra o insolvencia del deudor.

Art. 1914.- Las reglas concernientes a rentas vitalicias, se establecen

en el título de los contratos aleatorios.

TÍTULO XI:

DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO

CAPÍTULO I:

DEL DEPÓSITO EN GENERAL Y DE SUS

DIVERSAS ESPECIES.

Art. 1915.- El depósito en general es un acto por el cual se recibe

un objeto de otro, con obligación de guardarle y devolverle

en naturaleza.

Art. 1916.- Hay dos especies de depósitos: el depósito propiamente

dicho, y el secuestro.

CAPÍTULO II:

DEL DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO.

SECCIÓN 1A.:

DE LA NATURALEZA Y ESENCIA

DEL CONTRATO DE DEPÓSITO.

Art. 1917.- El depósito propiamente dicho es un contrato esencialmente

gratuito.

Art. 1918.- No puede tener por objeto sino cosas mobiliarias.

Art. 1919.- No es perfecto el contrato, sino por la tradición real

o ficticia de la cosa depositada. Basta la tradición ficticia, cuando

el depositario se hubiese ya asegurado con cualquier otro

título, de la cosa que se consiente en dejarle a título de depósito.

Art. 1920.- El depósito es voluntario o necesario.

SECCIÓN 2A.:

DEL DEPÓSITO VOLUNTARIO

Art. 1921.- El depósito voluntario se constituye por el consentimiento

recíproco de la persona que lo hace, y el del que lo

recibe.

Art. 1922.- No puede hacerse regularmente el depósito voluntario,

sino por el propietario de la cosa depositada, o por su consentimiento

expreso o tácito.

Art. 1923.- El depósito voluntario debe ser probado por escrito.

La prueba testimonial no se admite para el valor que exceda de

treinta pesos.

Art. 1924.- Cuando el depósito que, pasando de treinta pesos,

no se pruebe por escrito, el que se ve atacado como depositario

es creído por su declaración, ya sea el hecho mismo del depósito,

o por la cosa que constituía su objeto, y también por el

hecho de su restitución.

Art. 1925.- El depósito voluntario no puede tener lugar sino

entre personas capaces de contratar. Sin embargo, si una persona

capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra que

esté incapacitada para hacerlo, queda la primera comprometida

con todas las obligaciones de un verdadero depositario, pudiendo

ser apremiada por el tutor o administrador de la persona

que ha hecho el depósito.

Art. 1926.- Si el depósito se hubiere hecho por una persona capaz

a una que no lo fuera, la que lo hubiere hecho no tiene más

acción que la de reivindicación de la cosa depositada, mientras

exista en poder del depositario, o una acción de restitución hasta

cubrir lo que se ha convertido en beneficio de éste último.

SECCIÓN 3A.:

DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

Art. 1927.- El depositario debe emplear en la custodia de la cosa

depositada, los mismos cuidados que tenga para con las cosas

que le pertenecen.

Art. 1928.- La disposición del artículo precedente debe aplicarse

con más rigor: 1o. si el depositario se ha ofrecido por sí mismo

para recibir el depósito; 2o. si hubiese estipulado un salario

por la guarda del mismo; 3o. si se hubiese hecho el depósito

sólo en interés del depositario; 4o. si se ha convenido expresamente

en que el depositario responda por cualquier clase de

falta.

Art. 1929.- No es responsable el depositario, en ningún caso,

por los accidentes de fuerza mayor, a menos que se le haya

constituido en mora para restituir la cosa depositada.

Art. 1930.- No puede servirse de la cosa depositada, sin el permiso

expreso o presunto del que realiza el depósito.

Art. 1931.- No debe tratar de descubrir qué cosas son las que

han sido depositadas, si le han sido confiadas en una caja cerrada

o bajo sobre cerrado.

Art. 1932.- El depositario debe devolver idénticamente la misma

cosa que ha recibido. Por lo tanto, el depósito de sumas en

moneda, debe devolverse en las mismas clases en que se ha

hecho, ya sea en el caso de aumento o disminución de su valor.

Art. 1933.- El depositario no está obligado a devolver la cosa

depositada, sino en el estado en que se encuentre en el momento

de la restitución. Los deterioros que haya sufrido, no siendo

éstos por culpa suya, son de cuenta del que hizo el depósito.

Art. 1934.- El depositario a quien la cosa le fue quitada por

fuerza mayor, y que hubiese recibido un precio o alguna cosa

en su lugar, debe restituir lo que ha recibido en cambio.

Art. 1935.- El heredero del depositario que ha vendido de buena

fe la cosa, cuyo depósito ignoraba, no está obligado sino a

devolver el precio que recibió, o a ceder su acción contra el

comprador, si no hubiere percibido aquél.

Art. 1936.- Si la cosa depositada ha producido frutos que hubieran

sido percibidos por el depositario, está obligado a restituirlos.

No deben ningún interés por el dinero depositado, a no ser

desde el día en que se le puso en mora para hacer la restitución.

Art. 1937.- No debe el depositario restituir la cosa depositada,

sino a aquel que se la confió, o a aquel en cuyo nombre se hizo

el depósito, o a quien se ha indicado para recibirla.

Art. 1938.- No puede exigir a quien ha hecho el depósito la

prueba de que es propietario de la cosa depositada. Sin embargo,

si descubre que la cosa ha sido robada y cuál es su verdadero

propietario, debe manifestar a éste el depósito que se le ha

hecho, con requerimiento de reclamarla en un plazo determinado

y suficiente. Si aquel a quien se hizo la denuncia descuida

reclamar el depósito, queda el depositario legalmente libre por

la entrega que haga a aquel en quien recibió el depósito.

Art. 1939.- En caso de muerte de la persona que hizo el depósito,

la cosa depositada no puede entregarse sino a su heredero.

Si hubiese muchos herederos, debe volverse a cada uno de ellos

su parte y porción. Si la cosa depositada no puede dividirse,

deben los herederos ponerse de acuerdo para recibirla.

Art. 1940.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de

1940, G. O. 5535). Si la persona que ha hecho el depósito cambia

de estado, como por ejemplo, si la mujer, soltera en el momento

de hacer el depósito se casa después; si el mayor de

edad depositante cayese en interdicción; en todos estos casos y

en los demás de la misma naturaleza, no puede restituirse el

depósito sino al que tenga la administración de los derechos y

los bienes del depositante.

Art. 1941.- Si se hubiere hecho el depósito por un tutor, un marido

o un administrador, con una de estas cualidades, no podrá

ser devuelto sino a la persona a quien representaba el tutor,

marido o administrador, si hubiere concluido su gestión o administración.

Art. 1942.- Si el contrato de depósito designare el lugar en que

debe hacerse la restitución, está obligado el depositario a llevar

a él la cosa depositada. Si hubiese gastos de transporte, son de

cuenta del que hizo el depósito.

Art. 1943.- Si no designa el contrato el lugar de la restitución,

ésta debe hacerse en el mismo sitio en que se constituyó el depósito.

Art. 1944.- Debe entregarse el depósito al depositante, tan pronto

como lo reclame, aun cuando el contrato fije un plazo determinado

para la devolución, a menos que se haya hecho en manos

del depositario un embargo u oposición a la entrega y al

traslado de la cosa depositada

Art. 1945.- Al depositario infiel no se le admite el beneficio de

cesión de bienes.

Art. 1946.- Cesan todas las obligaciones del depositario, cuando

llega a descubrir y a probar que es él mismo dueño de la cosa

depositada.

SECCIÓN 4A.:

DE LAS OBLIGACIONES DE LA PERSONA

QUE HACE EL DEPÓSITO.

Art. 1947.- el depositante está obligado a reintegrar al depositario

los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa

depositada, y a indemnizarle todas las pérdidas que haya podido

ocasionarle el mismo.

Art. 1948.- El depositario puede retener el depósito hasta que se

le pague por completo lo que se le deba, por razón del mismo.

SECCIÓN 5A.:

DEL DEPÓSITO NECESARIO.

Art. 1949.- El depósito necesario es aquel que se ha hecho obligado

por cualquier accidente, tal como un incendio, ruina, saqueo,

naufragio o cualquier suceso imprevisto.

Art. 1950.- La prueba por testigos puede recibirse para el depósito

necesario, aun cuando se trate de un valor que pase de

treinta pesos.

Art. 1951.- El depósito necesario se rige además por todas las

reglas expresadas anteriormente.

Art. 1952.- Los posaderos o fondistas son responsables, como

depositarios de los efectos llevados por los viajeros que alberguen

en su casa; el depósito de esta clase de efectos se considera

como depósito necesario.

Art. 1953.- Son responsables del robo o daños de los efectos del

viajero, bien sea que el robo o daño se haya causado por los

criados o dependientes de la posada, o por las personas extrañas

que no sean familiares o visitantes del viajero.

Art. 1954.- No son responsables por los robos que se hayan

hecho con fuerza armada u otra fuerza mayor.

CAPÍTULO III:

DEL SECUESTRO.

SECCIÓN 1A.:

DE LAS DIVERSAS CLASES DE SECUESTRO.

Art. 1955.- El secuestro es convencional o judicial.

SECCIÓN 2A.:

DEL SECUESTRO CONVENCIONAL.

Art. 1956.- El secuestro convencional es el depósito que hacen

dos o más personas, de una cosa contenciosa, en poder de un

tercero que se obliga a devolverla después que se haya terminado

el litigio, a la persona a quien se declare el derecho de

obtenerla.

Art. 1957.- El secuestro puede no ser gratuito.

Art. 1958.- Cuando es gratuito, estará sujeto a las reglas del depósito

propiamente dicho, salvas las diferencias que más adelante

se expresan.

Art. 1959.- El secuestro puede tener por objeto, no solamente

efectos mobiliarios, sino también inmuebles.

Art. 1960.- El depositario encargado del secuestro no puede ser

libertado de él antes que termine el litigio, a no ser con el consentimiento

de todas las partes interesadas, o por una causa

que se juzgue legítima.

SECCIÓN 3A.:

DEL SECUESTRO O DEPÓSITO JUDICIAL.

Art. 1961.- El secuestro puede ordenarse judicialmente: 1o. de

los muebles embargados a un deudor; 2o. de un inmueble o de

una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa

entre dos o más personas; 3o. de las cosas que un deudor ofrece

para obtener su liberación.

Art. 1962.- El nombramiento de depositario judicial produce

entre éste y el ejecutante obligaciones recíprocas. El depositario

debe emplear en la conservación de los efectos embargados, el

cuidado de un buen padre de familia. Debe presentarlos, ya sea

en descargo del ejecutante para la venta, o de la parte contra la

cual se han realizado las ejecuciones, si se levanta el embargo.

La obligación del ejecutante consiste en pagar al depositario el

salario fijado por la ley.

Art. 1963.- Se confía el secuestro judicial, bien sea a una persona

nombrada de común acuerdo entre las partes, o bien de oficio

por el juez. En uno y otro caso, aquel a quien se le ha confiado

la cosa, queda sujeto a todas las obligaciones que implica

el secuestro convencional.

TÍTULO XII:

DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS

Art. 1964.- El contrato aleatorio es un convenio recíproco, cuyos

efectos de pérdidas y beneficios, ya sea por todas las partes o

para una o muchas de ellas, depende de un suceso incierto.

Tales son, el contrato de seguro, el préstamo a la gruesa, el juego

y apuesta y el contrato de renta vitalicia. Se regulan los dos

primeros por las leyes marítimas.

CAPÍTULO I:

DEL JUEGO Y DE LA APUESTA.

Art. 1965.- La ley no concede ninguna acción por una deuda de

juego ni para el pago de la apuesta.

Art. 1966.- (Modificado por la Ley 809 del 10 de febrero de

1945, G. O. 6212). Se exceptúan de la disposición precedente,

los juegos a propósito para ejercitarse en el uso de las armas,

las carreras a pie o a caballo que estuvieren autorizadas por los

reglamentos públicos, o en carros, el juego de pelota y otros de

la misma especie, que tiendan a la ligereza y ejercicio del cuerpo.

Sin embargo, el tribunal puede desechar la demanda, cuando

la suma le parezca excesiva.

Art. 1967.- En ningún caso puede el que haya perdido, repetir

lo que pagó voluntariamente, a no ser que por parte del que

ganó haya habido dolo, superchería o estafa.

CAPÍTULO II:

DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA.

SECCIÓN 1A.:

DE LAS CONDICIONES QUE SE REQUIEREN PARA LA

VALIDEZ DEL CONTRATO.

Art. 1968.- La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso,

mediante una cantidad en metálico, o por una cosa mobiliaria

valorable, o por un inmueble.

Art. 1969.- Dicha renta vitalicia puede también constituirse a

título puramente gratuito, por donación intervivos o por testamento.

Debe entonces revestirse con las formas requeridas por

la ley.

Art. 1970.- En el caso del artículo precedente, la renta vitalicia

es reducible, si excediese de lo que se permite disponer: es nula,

si es en provecho de una persona inhábil para recibir.

Art. 1971.- Puede constituirse la renta vitalicia, bien sea en cabeza

del que ha dado el precio, o en cabeza de un tercero que

no tenga ningún derecho a disfrutar de ella.

Art. 1972.- Puede constituirse en cabeza de una o varias personas.

Art. 1973.- Puede constituirse en beneficio de un tercero, aunque

el precio sea suministrado por otra persona. En este último

caso, aunque tenga los caracteres de una liberalidad, no está

sujeta a las formas que se requieren para las donaciones, excepto

en los casos de reducción y nulidad enunciados en el artículo

1970.

Art. 1974.- Todo contrato de renta vitalicia, creado en cabeza de

una persona que ya había muerto en el día de dicho contrato,

no produce ningún efecto.

Art. 1975.- Sucede lo mismo respecto del contrato por el cual se

ha constituido la renta en cabeza de una persona que estuviese

ya atacada de la enfermedad de que al cabo muere, dentro de

los veinte días siguientes a la fecha del contrato.

Art. 1976.- La renta vitalicia puede constituirse con el interés

que quieran fijar las partes contratantes.

SECCIÓN 2A.:

DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO

ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.

Art. 1977.- Aquel en cuyo provecho se ha constituido la renta

vitalicia, mediante un precio, puede pedir la restitución del

contrato si no le da el que la constituyó las garantías estipuladas

para su ejecución.

Art. 1978.- La falta de pago por rentas vencidas, no autoriza por

sí sola a aquel en cuyo favor están constituidas, para pedir reintegro

del capital ni a reintegrarse del predio enajenado por él;

solamente tiene derecho a embargar y hacer vender los bienes

de su deudor, y a hacer ordenar o consentir a cargo del producto

de la venta la inversión de una suma bastante para cubrir los

réditos.

Art. 1979.- El que constituyó la renta no puede librarse del pago

de la misma, ofreciendo reintegrar el capital y renunciando a la

repetición de las rentas pagadas; está obligado a continuar pagando

la renta durante toda la vida de la persona o personas en

cuya cabeza fue constituida, cualquiera que sea la duración de

la vida de dichas personas y por oneroso que pueda hacérsele

el pago de la renta.

Art. 1980.- La renta vitalicia no se adquiere por el propietario,

sino en proporción al número de días que ha vivido. Sin embargo,

habiéndose convenido que le será pagada por adelantado,

el término en que debe hacerse está vencido desde el día en

que ha debido hacerse el pago.

Art. 1981.- No se puede estipular que la renta vitalicia estará

libre de embargo, sino en el caso de haberse constituido a título

gratuito.

Art. 1982.- La renta vitalicia no queda extinguida por la interdicción

legal del propietario.

Art. 1983.- El propietario de una renta vitalicia no puede pedir

los réditos de ella, si no justifica su propia existencia o la de la

persona en cuya cabeza fue constituida.

TÍTULO XIII:

DEL MANDATO

CAPÍTULO I:

DE LA NATURALEZA Y FORMA DEL MANDATO.

Art. 1984.- El mandato o procuración es un acto por el cual una

persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante

y en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptación

del mandatario.

Art. 1985.- El mandato puede conferirse por acto auténtico o

bajo firma privada, aun por carta. Puede también conferirse

verbalmente; pero la prueba testimonial respecto de él, no puede

recibirse sino conforme al título de los contratos o de las

obligaciones convencionales en general. La aceptación del

mandato puede no ser sino tácita, resultando de la ejecución

que al mismo mandato haya dado el mandatario.

Art. 1986.- El mandato es gratuito, cuando no existe convenio

en contrario.

Art. 1987.- El mandato es especial para un negocio o para ciertos

negocios solamente, o general para todos los negocios del

mandante.

Art. 1988.- El mandato concebido en términos generales, no

comprende sino los actos de administración. Si se tratase de

enajenar o hipotecar, o de cualquier otro acto de propiedad, el

mandato debe ser expreso.

Art. 1989.- El mandatario no puede hacer nada que exceda de

lo contenido en el mandato; el poder para transigir, no comprende

el de comprometer.

Art. 1990.- Las mujeres y los menores emancipados, pueden ser

escogidos para mandatarios; pero el mandante no tiene acción

contra el mandatario menor de edad, sino según las reglas generales

relativas a las obligaciones de menores; y contra la mujer

casada que ha aceptado el mandato sin la autorización de su

marido, sino según las reglas establecidas en el título del contrato

de matrimonio y de los respectivos derechos de los esposos.

CAPÍTULO II:

DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO.

Art. 1991.- Está obligado el mandatario a cumplir el mandato,

mientras que esté encargado de él, y es responsable de los daños

y perjuicios que puedan resultar por su falta de ejecución.

Está también obligado a terminar lo comenzado en el tiempo

de la muerte del mandante, si hubiese algún peligro en la demora.

Art. 1992.- No solamente es responsable el mandatario del dolo,

sino también por las faltas que cometa en su gestión. Sin embargo,

la responsabilidad relativa a las faltas se exigirá con menos

rigor cuando el mandato sea gratuito, que cuando se reciba

un salario por este concepto.

Art. 1993.- Todo mandatario tiene obligación de dar cuenta de

su gestión, y de satisfacer al mandante sobre todo lo que haya

recibido por consecuencia de su poder, aun cuando lo recibido

no se debiera al mandante.

Art. 1994.- El mandatario responde de aquel a quien pone en su

lugar para la gestión: 1o. cuando no ha recibido poder para

hacerse sustituir; 2o. cuando le ha sido conferido el poder sin

designar persona, y la que hubiere escogido fuere notoriamente

incapaz o insolvente. En cualquier caso puede el mandante

obrar directamente contra la persona en quien sustituyó el

mandatario.

Art. 1995.- Cuando hay muchos que están provistos de poder, o

mandatarios nombrados por el mismo acto, no existe entre

ellos solidaridad sino cuando esté expresada.

Art. 1996.- El mandatario debe el interés de las sumas que haya

empleado en su uso, desde la fecha en que lo hizo, y también

de lo que deba por residuos, contándose desde el día en que se

le constituyó en mora.

Art. 1997.- El mandatario que ha dado bastante conocimiento

de sus poderes a la parte con quien trata en concepto de tal, no

está obligado a prestar ninguna garantía por lo que haya hecho

de más, sino se sometió a ello personalmente.

CAPÍTULO III:

DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE.

Art. 1998.- El mandante está obligado a ejecutar los compromisos

contraídos por el mandatario, conforme al poder que le

haya dado. No puede obligársele por lo que se haya hecho fuera

de los límites de aquél, mientras no lo haya ratificado expresa

o tácitamente.

Art. 1999.- El mandante debe reintegrar al mandatario los adelantos

y gastos que éste hubiere hecho para la ejecución del

mandato, y pagarle los salarios que le haya prometido. En el

caso de no haber ninguna falta que pueda imputarse al mandatario,

no puede el mandante dejar de hacer estos reintegros y

pagos, aun en el caso en que el negocio no haya tenido buen

éxito, ni hacer rebajar el total de gastos y adelantos bajo pretexto

de que hubieran podido ser menores.

Art. 2000.- El mandante debe también indemnizar al mandatario

por las pérdidas que haya sufrido por causa de su gestión,

si es que éstas no se pueden imputar a imprudencia alguna.

Art. 2001.- El interés de los adelantos hechos por el mandatario,

se debe por el mandante desde el día en que consten estos adelantos.

Art. 2002.- Cuando el mandatario ha sido nombrado por muchas

personas para un negocio común, está obligada cada una

de ellas solidariamente con relación a él en todos los efectos del

mandato.

CAPÍTULO IV:

DE LAS DIFERENTES MANERAS

DE CONCLUIR EL MANDATO.

Art. 2003.- Concluye el mandato: por la revocación del mandatario,

por su renuncia, por la muerte, la interdicción o la insolvencia,

bien sea del mandante o del mandatario.

Art. 2004.- El mandante puede revocar el mandato cuando le

parezca oportuno, y obligar al mandatario si hubiere lugar a

ello, a que le entregue el documento o escrito en que conste la

prueba del mandato.

Art. 2005.- La revocación que se ha notificado solamente al

mandatario, no puede oponerse a los terceros que hayan tratado

ignorando esta revocación, salvo el recurso del mandante

contra el mandatario.

Art. 2006.- El nombramiento de un nuevo mandatario para el

mismo asunto, equivale a la revocación del primero desde el

día en que a éste se le notificó.

Art. 2007.- Puede el mandatario renunciar al mandato, notificándoselo

al mandante. Sin embargo, si la renuncia perjudicase

a éste, deberá ser indemnizado por el mandatario, a no ser que

éste se encuentre en la imposibilidad de continuar en el ejercicio

del mandato, sin experimentar un perjuicio considerable.

Art. 2008.- Si ignorase el mandatario la muerte del mandante o

cualquiera otra de las causas que hacen cesar el mandato, es

válido lo que haya hecho en esta ignorancia.

Art. 2009.- En los casos anteriores, se ejecutan los compromisos

respecto de los terceros de buena fe.

Art. 2010.- En caso de muerte del mandatario, deben avisar sus

herederos al mandante, y proveer entre tanto a lo que las circunstancias

exijan en beneficio de éste.

TÍTULO XIV:

DE LA FIANZA

CAPÍTULO I:

DE LA NATURALEZA Y EXTENSIÓN DE LA FIANZA.

Art. 2011.- El que presta fianza por una obligación, se obliga

respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo hiciese el deudor.

Art. 2012.- La fianza no puede constituirse sino por una obligación

válida. Se puede, sin embargo, prestar fianza por una obligación,

aunque pueda ésta anularse por una excepción puramente

personal al obligado; por ejemplo, en el caso de menor

edad.

Art. 2013.- La fianza no puede exceder de lo que deba el deudor,

ni otorgarse en condiciones más onerosas. Puede contratarse

para solamente una parte de la deuda y bajo condiciones

menos onerosas. La fianza que exceda a la deuda o que esté

contratada en condiciones más gravosas, no es nula; es únicamente

reducible en proporción de la obligación principal.

Art. 2014.- Se puede ser fiador sin orden de aquel por quien se

obliga, y aun sin su noticia. Se puede también prestar fianza no

solamente por el deudor principal, sino también por el que sea

su fiador.

Art. 2015.- La fianza no se presume, debe ser expresa; sin que

pueda extenderse más allá de los límites dentro de los cuales se

constituyó.

Art. 2016.- La fianza indefinida de una obligación principal, se

extiende a todos los accesorios de la deuda, y aun las costas de

la primera demanda, y a todas las posteriores a la intimación o

notificación hecha al fiador.

Art. 2017.- Los compromisos de los fiadores pasan a sus herederos.

Art. 2018.- El deudor que se obligó a prestar fianza, debe presentar

una persona que tenga capacidad de contratar, que posea

capital suficiente para responder al objeto de la obligación,

y cuyo domicilio esté dentro del territorio del tribunal en que

deba la fianza constituirse.

Art. 2019.- La solvencia de un fiador se estimará teniendo en

cuenta sus bienes inmuebles, con excepción de los asuntos de

comercio y de aquellos en que sea módica la deuda. No se tienen

en cuenta los inmuebles litigiosos, ni aquellos cuya excusión

se haga muy difícil por lo lejano de su situación.

Art. 2020.- Cuando la fianza recibida por el acreedor, voluntaria

o judicialmente, ha llegado después a ser insolvente, debe

constituirse otra. Se exceptúa de esta regla únicamente, el caso

en que la fianza se haya dado en virtud de un convenio, por el

cual el acreedor ha exigido determinada persona para fiador.

CAPÍTULO II:

DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA.

SECCIÓN 1A.:

De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador.

Art. 2021.- El fiador no está obligado respecto al acreedor a pagarle

sino a falta del deudor, en cuyos bienes debe hacerse previa

excusión, a no ser que el fiador haya renunciado a este beneficio

o que esté obligado solidariamente con el deudor; en

cuyo caso, los efectos de su obligación se regulan por los principios

que se han establecido para las deudas solidarias.

Art. 2022.- El acreedor no está obligado a usar de la excusión

contra el deudor principal, sino cuando lo exija el fiador, en

vista de los primeros procedimientos contra él intentados.

Art. 2023.- El fiador que reclama la exclusión, debe indicar al

acreedor los bienes del deudor principal, y adelantar los fondos

necesarios para realizar aquélla. No debe indicar los bienes del

deudor principal que estén situados fuera del distrito judicial

del punto en que deba hacerse el pago, ni los bienes litigiosos,

ni los hipotecarios a la deuda que no estén ya en posesión del

deudor.

Art. 2024.- Siempre que el fiador haya hecho la indicación de

bienes que se autoriza en el precedente artículo y suministrado

los fondos suficientes para la excusión, es responsable el acreedor,

respecto del fiador, hasta cubrir los bienes indicados, por

la insolvencia del deudor principal, sobrevenida por falta de

procedimiento judicial.

Art. 2025.- Cuando muchas personas han salido fiadoras de un

mismo deudor, por una misma deuda, quedan obligadas cada

una por la totalidad de aquella.

Art. 2026.- Sin embargo, puede cada fiador, si no ha renunciado

al beneficio de división, exigir que el acreedor divida previamente

su acción, reduciéndola a la parte y porción de cada uno

de ellos. Si al tiempo en que uno de los fiadores ha hecho pronunciar

la división hubiese insolventes, esta fianza responderá

proporcionalmente a las insolvencias; pero su responsabilidad

cesará en absoluto respecto de las que sobrevengan después de

la división.

Art. 2027.- Si el acreedor ha dividido por sí mismo y voluntariamente

su acción, no puede ya impugnar la división, aunque

haya habido fiadores insolventes con anterioridad a la división

realizada.

SECCIÓN 2A.:

DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA

ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR.

Art. 2028.- El fiador que ha pagado, puede recurrir contra el

deudor principal, ya se haya prestado la fianza con o sin su

consentimiento. Este recurso tiene lugar, no sólo por el principal,

sino también por los intereses y costas; sin embargo, el fiador

no tiene el recurso sino por las costas que haya hecho después

de haber notificado al deudor principal los procedimientos

judiciales que contra su fianza se dirigían. Tiene también

acción por los daños y perjuicios, si hubiese a ello lugar.

Art. 2029.- El fiador que ha pagado una deuda, se subroga en

todos los derechos que tenía el acreedor contra el deudor.

Art. 2030.- Cuando hubiere varios deudores principales solidarios

de una misma deuda, el fiador que se hizo responsable por

todos ellos, tiene contra cada uno el recurso de repetición por

todo lo que hubiere pagado.

Art. 2031.- El fiador que haya pagado por primera vez, no tiene

recurso contra el deudor principal que hubiere pagado por segunda,

si no le hubiese dado conocimiento del pago que hizo,

sin perjuicio de poder repetir contra el acreedor.

Cuando el fiador haya pagado sin haberse procedido contra él,

y sin haber dado aviso al deudor principal, no tiene recurso

contra éste, si al tiempo del pago tenía el deudor medios para

extinguir la deuda, sin perjuicio de que pueda repetir contra el

acreedor.

Art. 2032.- Puede el fiador obrar contra el deudor para que lo

indemnice aun antes de haber pagado: 1o. cuando es demandado

judicialmente para el pago; 2o. cuando el deudor se declare

en quiebra o esté insolvente; 3o. cuando el deudor se haya

obligado a exonerarle de la fianza en un tiempo determinado;

4o. cuando puede ser exigible la deuda por vencimiento del

término para que se había contraído; 5o. al cabo de diez años

cuando la obligación principal no tenga término fijo para su

vencimiento; a no ser que, como sucede en una tutela, la obligación

principal sea de tal naturaleza, que pueda extinguirse

antes del tiempo determinado.

SECCIÓN 3A.:

DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA

ENTRE LOS COFIADORES.

Art. 2033.- Cuando muchas personas han fiado a un mismo

deudor para una misma deuda, el fiador que la haya pagado

tiene recurso contra los demás fiadores por la parte y porción

de cada uno. Pero este recurso no procede sino cuando el fiador

haya pagado en uno de los casos expuestos en el artículo precedente.

CAPÍTULO III:

DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA.

Art. 2034.- La obligación que resulta de la fianza, se extingue

por las mismas causas que las demás obligaciones.

Art. 2035.- La confusión que tiene lugar en la persona del deudor

principal y su fiador cuando llega el uno a ser heredero del

otro, no extingue la acción del acreedor contra el que haya dado

fianza por el fiador.

Art. 2036.- Puede el fiador oponer al acreedor todas las excepciones

que correspondan al deudor principal y que sean inherentes

a la deuda, no pudiendo interponer las que sean puramente

personales al deudor.

Art. 2037.- El fiador queda libre cuando por causa del acreedor

no puede tener lugar en su favor la subrogación de derechos,

hipotecas y privilegios que tenga dicho acreedor.

Art. 2038.- Queda también libre el fiador por la aceptación voluntaria

que haya hecho el acreedor de un inmueble o de cualquier

otro efecto, como pago de la deuda principal, aunque el

acreedor haya sufrido la evicción por dicho inmueble o efecto.

Art. 2039.- La simple prórroga de plazo acordada por el acreedor

al deudor principal, no exonera al fiador, quien puede, en

este caso, proceder contra el deudor.

CAPÍTULO IV:

DEL FIADOR LEGAL Y DEL FIADOR JUDICIAL.

Art. 2040.- Siempre que una persona esté obligada, según la ley,

o por una sentencia, a presentar un fiador, han de concurrir en

éste las condiciones prescritas en los artículos 2018 y 2019.

Art. 2041.- Al que no puede encontrar un fiador, se le admite

que dé en su lugar una prenda de suficiente garantía.

Art. 2042.- El fiador judicial no puede pedir la excusión del

deudor principal.

Art. 2043.- El que ha afianzado simplemente al fiador judicial,

no puede pedir la excusión del deudor principal y del fiador.

TÍTULO XV:

DE LAS TRANSACCIONES

Art. 2044.- La transacción es un contrato por el cual las partes

terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse.

Este contrato deberá hacerse por escrito.

Art. 2045.- Para transigir, es preciso tener capacidad de disponer

de los objetos que en la transacción se comprendan. El tutor

no puede transigir en nombre del menor o del que está sujeto a

interdicción, sino conforme al artículo 467, título de la menor

edad, de la tutela y de la emancipación; no pudiendo tampoco

transigir con el menor que ha llegado a la mayor edad, en lo

relativo a la cuenta de su tutela, sino según el artículo 472 del

mismo título. Las municipalidades y establecimientos públicos

no pueden transigir sin expresa autorización del Gobierno.

Art. 2046.- Se puede transigir sobre el interés civil que resulte

de un delito. La transacción no impide la acción pública.

Art. 2047.- Se puede agregar a la transacción, la estipulación de

una pena al que falte a su cumplimiento.

Art. 2048.- Las transacciones se concretan a su objeto; la renuncia

que se haga de ellas a cualquier clase de derechos, acciones

y pretensiones, no se extiende a más de lo que se relaciona con

la cuestión que la ha motivado.

Art. 2049.- Las transacciones regulan únicamente las cuestiones

que están comprendidas en ellas, bien sea que las partes hayan

manifestado su intención en frases especiales o generales, o que

se reconozca esta intención como una consecuencia necesaria

de lo que se haya expresado.

Art. 2050.- Si el que hubiere transigido por propio derecho, adquiere

en seguida uno semejante de otra persona, no está, en

cuanto a la facultad meramente adquirida, obligado por la

transacción anterior.

Art. 2051.- La transacción que hubiere hecho alguno de los interesados,

no obliga a los demás, ni puede oponerse por éstos.

Art. 2052.- Las transacciones tienen entre las partes la autoridad

de cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse

por error de derecho, ni por causa de lesión.

Art. 2053.- Sin embargo, puede rescindirse una transacción

cuando haya error en la persona o en el objeto del litigio. Puede

rescindirse siempre que haya habido en ella dolo o violencia.

Art. 2054.- Procede igualmente la acción para rescindir una

transacción, cuando se ha hecho en cumplimiento de un título

nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente sobre

la nulidad.

Art. 2055.- La transacción basada en documentos que después

se han reconocido falsos, es completamente nula.

Art. 2056.- La transacción que se hace sobre un proceso concluido

por un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, del

que no tenga conocimiento una o todas las partes interesadas,

es nulo. Pero si el fallo que aún no conocían las partes, fuese

susceptible de apelación, será válido el contrato.

Art. 2057.- Cuando las partes han transigido en términos generales,

para todos los negocios que puedan tener entre ellas, los

títulos que entonces les sean desconocidos y que posteriormente

descubran, no pueden ser motivo de rescisión, a no ser que

estos títulos se hubieren retenido por una de las partes. Pero

será nula la transacción, si sólo tuviese un objeto acerca del cual

se justificase por título nuevamente descubierto, que una de las

partes no tenía derecho alguno.

Art. 2058.- El error de cálculo cometido en una transacción, debe

repararse.

TÍTULO XVI:

DEL APREMIO CORPORAL EN MATERIA CIVIL

Art. 2059.- El apremio corporal no tiene lugar por deuda que no

provenga de fraude o delito.

Art. 2060.- El apremio corporal tiene lugar en materia civil, por

el estelionato.

Art. 2061.- Hay estelionato, cuando se vende o se hipoteca un

inmueble del que a sabiendas no se tiene la propiedad; cuando

se presentan como libres bienes hipotecados, o cuando se declaran

hipotecas inferiores a las que tengan estos bienes.

Art. 2062.- Del mismo modo tiene lugar el apremio corporal:

1o. en el caso de reintegración, ordenada judicialmente por el

abandono de un predio cuyo dueño ha sido despojado de él,

por vías de hecho; por la restitución de los frutos que se hayan

percibido del predio, durante la posesión indebida, y por el

pago de daños y perjuicios adjudicados al propietario; 2o. por

la repetición de las sumas consignadas en poder de personas

públicas autorizadas al efecto; 3o. por la manifestación de las

cosas depositadas en manos de los secuestrarios, comisarios y

otros depositarios judiciales; 4o. contra todos los oficiales públicos

por la presentación de sus minutas, cuando ésta se

hubiere mandado; 5o. contra los notarios, apoderados y alguaciles

por la restitución de títulos que se les hubiere confiado, y

por el dinero que hubieren recibido de sus clientes por razón

de su cargo.

Art. 2063.- Los que por un fallo dado en acción petitoria, y que

ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, hubieren sido condenados

a desalojar un predio y rehusasen obedecer, pueden

por una segunda sentencia quedar sujetos al apremio corporal,

quince días después de la notificación de la primera, hecha a la

persona o en su domicilio. Si el predio o la heredad estuviere a

más de cinco leguas del domicilio de la persona condenada, se

añadirá un día más de los quince por cada cinco leguas.

Art. 2064.- fuera de los casos determinados en los artículos precedentes,

queda prohibido a los jueces pronunciar la sentencia

del apremio corporal, y a los notarios y secretarios recibir actos

en los cuales esté estipulado, y a todos los ciudadanos el que

consientan en semejantes actos, aunque hayan sido convenidos

en país extranjero: todo esto bajo pena de nulidad, gastos, daños

y perjuicios.

Art. 2065.- El apremio corporal no puede pronunciarse contra

los menores, ni aun en los casos expresados anteriormente.

Art. 2066.- No puede pronunciarse contra los septuagenarios y

las mujeres, sino en los casos de estelionato. Basta que haya

empezado el primer día del año septuagésimo, para que tenga

lugar la excepción en favor del septuagenario. El apremio corporal

por el estelionato durante el matrimonio, no tiene lugar

contra las mujeres casadas, sino cuando están separadas de

bienes, o cuando se han reservado la libre administración de los

que tienen y en razón a los compromisos que a ellos se refieren.

La mujer, que estando en comunidad, se hubiere obligado conjunta

y solidariamente con su marido, no podrá ser considerada

como estelionataria por razón de estos contratos.

Art. 2067.- El apremio corporal no puede aplicarse sino en virtud

de sentencia recaída a pedimento de parte, aun en el caso

en que esté autorizado por la ley.

Art. 2068.- La apelación no suspende el apremio corporal pronunciado

por una sentencia de ejecución provisional bajo fianza.

Art. 2069.- El haberse obtenido el apremio corporal, no impide

ni suspende los procedimientos y ejecuciones sobre los bienes.

Art. 2070.- No quedan, en manera alguna, derogadas las leyes

particulares que autorizan el apremio corporal en materia de

bancarrota o quiebra fraudulenta, ni las leyes de policía correccional,

ni las concernientes a la administración de fondos públicos.

TÍTULO XVII:

DEL CONTRATO DE EMPEÑO

Art. 2071.- El empeño es un contrato por el cual el deudor entrega

una cosa al acreedor para seguridad de la deuda.

Art. 2072.- El empeño de una cosa mobiliaria se llama prenda.

El de una cosa inmobiliaria se llama anticresis.

CAPÍTULO I:

DE LA PRENDA.

Art. 2073.- La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse

pagar sobre la cosa que constituye su objeto, con privilegio y

preferencia a los demás acreedores.

Art. 2074.- Este privilegio no puede tener lugar, sino cuando

exista una escritura pública o privada, debidamente registrada,

que contengas la declaración de la suma debida, así como también

la naturaleza y especie de las cosas dadas en prenda, o un

estado anexo que indique sus cualidades, peso y medida. La

redacción del acta por escrito y su registro no se exigen, sin

embargo, sino en materia cuyo valor pase de treinta pesos.

Art. 2075.- El privilegio enunciado en el artículo precedente, no

se establece sobre los muebles incorporales, tales como los créditos

mobiliarios, sino por escritura pública o privada, que

haya sido también registrada y notificada al deudor del crédito

dado en prenda.

Art. 2076.- De cualquier modo, el privilegio no subsiste sobre la

prenda, sino cuando ésta se ha puesto y ha quedado en poder

del acreedor, o de un tercero en que hubieren convenido las

partes.

Art. 2077.- Puede darse la prenda por un tercero en lugar del

deudor.

Art. 2078.- No puede el acreedor, por falta de pago, disponer de

la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar en justicia

se le entregue como pago hasta la debida concurrencia, según

tasación hecha por peritos, o que se venda en pública subasta.

Cualquier cláusula que autorice al acreedor para apropiarse la

prenda o para disponer de ella, sin las formalidades expresadas

se considerará nula.

Art. 2079.- Hasta la expropiación del deudor, si fuere procedente,

queda propietario de la prenda, la cual no es en manos del

acreedor sino un depósito que asegura el privilegio de éste.

Art. 2080.- Es responsable el acreedor de la pérdida o deterioro

de la prenda que hubieren sobrevenido por su negligencia, según

las reglas que se establece en el título de los contratos o de

las obligaciones convencionales en general. El deudor, por su

parte, debe abonar en cuenta al acreedor los gastos útiles y necesarios

que haya hecho para la conservación de la prenda.

Art. 2081.- Tratándose de un crédito dado en prenda y produciendo

aquél intereses, el acreedor imputará los mismos sobre

los que puedan debérsele. Si la deuda para cuya seguridad fue

dado el crédito en prenda, no produjera interés, se hará la imputación

sobre el capital de la misma.

Art. 2082.- Excepto en el caso en que el detentador de la prenda

abuse de ella, no puede el deudor reclamar la devolución de la

misma, sino después que haya pagado, no sólo el capital, sino

también los intereses y costas de la deuda, para cuya seguridad

dio la prenda.

Si por falta del mismo deudor existiese a favor del mismo

acreedor otra deuda contraída posteriormente a la constitución

de la prenda, y llegase aquella a poder exigir antes de que se

realizara el pago de la primera, no podrá obligarse al acreedor

a que se deshaga de la prenda antes de habérsele pagado ambas

deudas, aun cuando no exista ningún convenio afectándola

al pago de la segunda.

Art. 2083.- La prenda es indivisible, sin embargo, de la divisibilidad

de la deuda entre los herederos del deudor a los del

acreedor. El heredero del deudor, que paga la parte que le correspondía

en la deuda, no puede pedir la restitución de su

parte en la prenda, mientras ésta no haya sido pagada por

completo. Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya

recibido la parte que le correspondía en la deuda, no puede

pedir la restitución de su parte en la prenda, mientras ésta no

haya sido pagada por completo. Recíprocamente, el heredero

del acreedor que haya recibido la parte que en la deuda, le correspondía,

no puede entregar la prenda en perjuicio de sus

coherederos que no hayan sido pagados.

Art. 2084.- Las disposiciones antedichas no son aplicables en

materia de comercio, ni a las casas de préstamos sobre prendas

autorizadas, que se rigen según las leyes y reglamentos que les

conciernen.

CAPÍTULO II:

DE LA ANTICRESIS.

Art. 2085.- La anticresis no se establece sino por escrito. El

acreedor no adquiere por este contrato sino la facultad de percibir

los frutos del inmueble, con obligación de aplicarlos

anualmente a cuenta de los intereses, si los hay, y después a

cuenta del capital de su crédito.

Art. 2086.- El acreedor está obligado, si no se hubiere convenido

en otra cosa, al pago de las contribuciones y cargas anuales

del inmueble que tiene en anticresis. Debe igualmente, bajo

pena de daños y perjuicios, proveer a la conservación y las reparaciones

útiles y necesarias del inmueble, deduciendo, ante

todo, de los frutos, los gastos relativos a estos diversos objetos.

Art. 2087.- Antes del completo pago de la deuda, no puede el

deudor reclamar el goce del inmueble que ha puesto en anticresis.

Pero el acreedor que quiere desligarse de las obligaciones

enunciadas en el artículo precedente, puede siempre, a no ser

que haya renunciado a este derecho obligar al deudor a recobrar

el goce de su inmueble.

Art. 2088.- No se hace el acreedor propietario del inmueble por

solo la falta de pago en el término convenido: cualquiera cláusula

en contrario es nula pudiendo en este caso el acreedor proceder

a la expropiación de su deudor, por las vías legales.

Art. 2089.- Cuando han convenido las partes en que los frutos

se compensen con los intereses o totalmente o hasta cierta suma,

se cumplirá este convenio del mismo modo que cualquier

otro que no esté prohibido por la ley.

Art. 2090.- Las disposiciones de los artículos 2077 y 2083 se

aplican en la anticresis lo mismo que en la prenda.

Art. 2091.- Todo lo que se determina en el presente capítulo no

perjudicará en manera alguna los derechos que los terceros

puedan tener en el inmueble dado a título de anticresis. Si el

acreedor que posee este título tiene además sobre el predio,

privilegios e hipotecas legalmente establecidas y conservadas,

ejerce estos derechos en su orden y como cualquier otro acreedor.

TÍTULO XVIII:

DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS

CAPÍTULO I:

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 2092.- Todo el que se haya obligado personalmente, queda

sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles

e inmuebles, presentes y futuros.

Art. 2093.- Los bienes del deudor son la prenda común de sus

acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a

menos que existan entre los mismos causas legítimas de preferencia.

Art. 2094.- Las causas legítimas de preferencia son los privilegios

e hipotecas.

CAPÍTULO II:

DE LOS PRIVILEGIOS.

Art. 2095.- El privilegio es un derecho que la calidad del crédito

da a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean

hipotecarios.

Art. 2096.- Entre los acreedores privilegiados, se regula la preferencia

por las diferentes calidades de los privilegios.

Art. 2097.- Los acreedores privilegiados, que están en el mismo

rango, son pagados a prorrata.

Art. 2098.- Los privilegios por razón de derechos del tesoro

público y el orden en el cual se ejercen, se regulan por las leyes

que les conciernen.

El tesoro público no puede, sin embargo, obtener privilegio en

perjuicio de los derechos anteriormente adquiridos por terceros.

Art. 2099.- Los privilegios pueden recaer sobre los muebles o

sobre los inmuebles.

SECCIÓN 1A.:

DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE LOS MUEBLES.

Art. 2100.- Los privilegios son o generales o particulares sobre

ciertos muebles.

PÁRRAFO I: De los privilegios generales sobre los muebles.

Art. 2101.- Los créditos privilegiados sobre la generalidad de

los muebles, son los que se expresan y ejercen en el orden siguiente:

1o. las costas judiciales; 2o. los gastos de funeral; 3o.

cualquier gasto que corresponda a la última enfermedad, en

concurrencia entre aquellos a quienes se debe; 4o. los salarios

de los criados por el año vencido y por los que se deben por el

corriente; 5o. los suministros hechos al deudor y a su familia,

durante los seis últimos meses, por los mercaderes al por menor,

tales como los panaderos, carniceros y otros; y durante el

último año, por los dueños de pensión y mercaderes al por mayor.

PÁRRAFO II: De los privilegios sobre ciertos muebles.

Art. 2102.- Los créditos privilegiados sobre ciertos muebles son:

1o. los alquileres y arrendamientos de los inmuebles, sobre los

frutos de la cosecha del año, y sobre el precio de todo el ajuar

de la casa alquilada o del predio rústico, y por todo lo que sirve

a la explotación del mismo; a saber, para todo lo que está vencido

o por vencer, si el arrendamiento fuese auténtico, o si fuese

por contrato privado teniendo una fecha cierta; y en cualquiera

de los dos casos, los demás acreedores tienen derecho

para alquilar nuevamente la casa o el predio rústico por lo que

puede del arrendamiento y cobrando por sí los alquileres,

siempre con la obligación de pagar al propietario todo lo que se

le quede a deber; y faltando arrendamiento auténtico o cuando

se haga por contrato privado y no tenga fecha cierta, por un

año que se contará desde la conclusión del corriente. El mismo

privilegio tiene lugar para las reparaciones locativas, y para

todo lo concerniente a la ejecución del arrendamiento. Sin embargo,

las sumas que se deban por las semillas o por los gastos

de la cosecha del año, se pagan con el precio de ésta; y las que

se deban por los utensilios, con el precio de los mismos, con

preferencia al propietario en uno y otro caso. El propietario

puede embargar los muebles que tenga en su casa o predio rústico,

cuando hayan sido éstos cambiados de sitio sin su consentimiento,

conservando sobre ellos su privilegio, si hubiere

hecho la reivindicación: a saber, cuando se trata de un mobiliario

o ajuar de un predio rústico, en el plazo de cuarenta días, y

en el de quince tratándose del ajuar de una casa habitación; 2o.

el crédito sobre la prenda que tiene en su poder el acreedor; 3o.

los gastos causados por la conservación de la cosa; 4o. el precio

de los efectos mobiliarios no pagados, si estuvieren aún en poder

del deudor, bien sea que haya comprado a plazo o sin él.

Habiéndose hecho la venta sin plazo, puede también el vendedor

reivindicar estos efectos, mientras estén en poder de comprador,

e impedir su reventa, con tal que la reivindicación se

haga dentro de los ocho días siguientes a la entrega, y encontrándose

los efectos en el mismo estado en que se hizo aquélla.

El privilegio del vendedor no se ejerce, sin embargo, sino con

posterioridad al del propietario de la casa o del predio rústico,

a no ser que se demostrase que el dueño tenía conocimiento de

que los muebles y demás objetos que había en su casa o en el

predio, no pertenecían al inquilino. No se hace ninguna variación

en las leyes y usos del comercio sobre la reivindicación; 5o.

el importe de los suministros hechos por un fondista sobre los

efectos del viajero que han sido transportados a su hospedería;

6o. los gastos de acarreo y accesorios sobre la cosa acarreada;

7o. los créditos resultantes de abusos y prevariación cometidos

por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, sobre

los fondos de sus fianzas, y sobre los intereses de los mismos

fondos que puedan deberse.

SECCIÓN 2A.:

DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE LOS INMUEBLES.

Art. 2103.- (Modificado por la Ley 1306, de fecha 28 de junio

de 1930, G.O. 4265). Los acreedores privilegiados sobre los inmuebles

son: 1o. el vendedor sobre el inmueble vendido para el

pago del precio. Si hubiere muchas ventas sucesivas, cuyo precio

se deba en todo o en parte, es preferido el primer vendedor

al segundo, éste al tercero, y así sucesivamente; 2o. los que han

suministrado el dinero para la adquisición de un inmueble, con

tal que conste auténticamente por el acta de préstamo, que la

suma se destinaba a este empleo; y por el finiquito del vendedor

que este pago se hizo con el dinero tomado a préstamo; 3o.

los coherederos, sobre los inmuebles de la sucesión, para la

garantía de las particiones hechas entre los mismos y de los

saldos o devolución de lotes; 4o. los arquitectos, contratistas,

albañiles y demás artesanos empleados en la edificación, reconstrucción

o reparación de edificios, canales y cualquiera otra

clase de obras, con tal que se haya extendido acta previamente

por un perito nombrado de oficio por el tribunal de primera

instancia a que correspondan los edificios por su situación, con

objeto de hacer constar el estado de los lugares relativamente a

las obras que el propietario declarase tener intención de hacer,

y que las obras hayan sido a los seis meses a lo más de su conclusión,

recibidas por un perito igualmente nombrado de oficio.

Pero el importe del privilegio no puede exceder de los valores

que consten por la segunda acta, y queda reducido al mayor

precio existente en la época de la enajenación del inmueble

a consecuencia de los trabajos que en él se han hecho; 5o. los

que han prestado el dinero para pagar o reembolsar a los trabajadores,

tienen el mismo privilegio si el empleo de aquél constase

auténticamente, por el acta de préstamo y por el recibo de

aquellos en la forma arriba expresada, respecto de los que prestaron

el dinero para la adquisición de un inmueble.

SECCIÓN 3A.:

DE LOS PRIVILEGIOS QUE SE EXTIENDEN A LOS MUEBLES

E INMUEBLES.

Art. 2104.- Los privilegios que se extienden a los muebles e inmuebles,

son los que se expresan en el artículo 2101.

Art. 2105.- Cuando a falta de mobiliario, los privilegiados a que

se refiere el precedente artículo se presentan para ser pagados

sobre el precio de un inmueble en concurrencia con los acreedores

privilegiados sobre el mismo, se harán los pagos en el

orden que sigue: 1o. las costas judiciales y las demás enunciadas

en el artículo 2101; 2o. los créditos que se designan en el

artículo 2103.

SECCIÓN 4A.:

CÓMO SE CONSERVAN LOS PRIVILEGIOS.

Art. 2106.- No producen efecto los privilegios entre los acreedores

respecto de los inmuebles, sino cuando los han hecho

públicos, inscribiéndolos en el registro del conservador de hipotecas

de la manera que se determina por la ley, contándose

desde la fecha de esta inscripción bajo las solas excepciones

siguientes.

Art. 2107.- Se exceptúan de la formalidad de la inscripción, los

créditos mencionados en el artículo 2101.

Art. 2108.- El vendedor privilegiado conserva su privilegio por

la transcripción del título que ha transferido la propiedad al

adquiriente, y que demuestra se le debe a la totalidad o parte

del precio, para cuyo efecto la transcripción del contrato que se

hace por el adquiriente hace las veces de inscripción para el

vendedor, y para el que le prestó el metálico con que se realizó

el pago, el cual será subrogado en los derechos del vendedor

por el mismo contrato; estará, sin embargo, obligado el conservador

de hipotecas, bajo pena de daños y perjuicios respecto de

terceros, a hacer de oficio la inscripción en su registro de los

créditos que resulten del acto traslativo de propiedad, lo mismo

en favor del vendedor, que en el de los que prestaron, los

cuales a su vez pueden mandar hacer la transcripción del contrato

de venta, si no se hubiere hecho, con objeto de adquirir la

inscripción de los que les fuere debido sobre el precio.

Art. 2109.- El coheredero copartícipe conserva su privilegio en

los bienes de cada lote, o sobre la finca subastada, para los saldos

y devolución de lotes, o para el precio de la licitación, por

la inscripción que se haga a su instancia dentro de los setenta

días de la fecha de las particiones y de la adjudicación hecha en

subasta: durante este tiempo, no puede realizarse ninguna hipoteca

sobre los bienes afectos al saldo o adjudicados por licitación,

en perjuicio del acreedor del saldo o del precio.

Art. 2110.- Los arquitectos, contratistas, albañiles y demás obreros

empleados en la edificación, reconstrucción o reparaciones

de edificios, canales y demás obras, y los que hayan prestado

dinero para pagar o reembolsar a los mismos, demostrándose

que ésta fue su inversión, conservan su privilegio por la doble

inscripción que se haga: 1o. del acta en que conste el estado de

los sitios; 2o. del dicho privilegio de recepción, refiriéndose a la

fecha de inscripción de la primera acta.

Art. 2111.- Los acreedores y legatarios que piden la separación

de bienes del difunto, según el artículo 878, en el título de las

sucesiones, conservan respecto de los acreedores de los herederos

o representantes del difunto, su privilegio sobre los inmuebles

de la sucesión, por las inscripciones hechas a cargo de uno

de estos bienes, en los seis meses siguientes a la apertura de la

sucesión.

Antes de haber expirado este plazo, no puede establecerse ninguna

hipoteca con efecto sobre estos bienes por los herederos o

representantes, en perjuicio de estos acreedores o legatarios.

Art. 2112.- Los cesionarios de estos diversos créditos privilegiados,

ejercen los mismos derechos que los cedentes, en su

caso y lugar.

Art. 2113.- Todos los créditos privilegiados, sometidos a la formalidad

de la inscripción, y respecto de los cuales no se han

llenado las obligaciones prescritas anteriormente para la conservación

de dicho privilegio, no dejan de ser por esto hipotecarios;

pero no tiene fecha la hipoteca respecto de los terceros,

sino desde la época en que debieron hacer la inscripción, en la

forma que se explicará.

CAPÍTULO III:

DE LAS HIPOTECAS.

Art. 2114.- La hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles

que están afectos al cumplimiento de una obligación.

Es por su naturaleza indivisible, y subsiste por entero sobre

todos los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada

parte de los mismos.

Sigue a dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen.

Art. 2115.- No tiene lugar la hipoteca, sino en los casos y según

las formas autorizadas por la ley.

Art. 2116.- La hipoteca es o legal, o judicial, o convencional.

Art. 2117.- Hipoteca legal es aquella que se deriva de la ley.

Hipoteca judicial es la que resulta de las sentencias o actos judiciales;

y la convencional, es la que depende de los convenios

y de la forma exterior de los actos y contratos.

Art. 2118.- Son solamente susceptibles de hipotecas: 1o. los bienes

inmuebles que están en el comercio, y sus accesorios, reputados

inmuebles; 2o. el usufructo de los mismos bienes y accesorios

por el tiempo de su duración.

Art. 2119.- Los muebles no pueden ser objeto de hipoteca.

Art. 2120.- No se hace ninguna innovación por el presente Código

a las disposiciones que contienen las leyes marítimas relativas

a las naves y embarcaciones de mar.

SECCIÓN 1A.:

DE LAS HIPOTECAS LEGALES.

Art. 2121.- Los derechos y créditos a los cuales se atribuye hipoteca

son: los de las mujeres casadas, sobre los bienes de su marido.

Los de los menores y sujetos a interdicción, sobre los bienes

de su tutor. Los del Estado, municipios y establecimientos

públicos, sobre los bienes de los recaudadores y administradores

responsables.

Art. 2122.- El acreedor que tiene una hipoteca legal, puede ejercer

su derecho sobre todos los inmuebles que pertenezcan a su

deudor, y también sobre los que puedan pertenecerle en adelante,

con las modificaciones que a continuación se expresan.

SECCIÓN 2A.:

DE LAS HIPOTECAS JUDICIALES.

Art. 2123.- La hipoteca judicial resulta de las sentencias bien

sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provisionales,

en favor del que las ha obtenido. Resulta también, de los

reconocimientos o verificaciones hechas en juicio de las firmas

puestas en un acto obligatorio bajo firma privada.

Puede ejercerse sobre los inmuebles actuales del deudor, y

también sobre los que pueda adquirir, sin perjuicio de las modificaciones

que a continuación se expresarán.

Las decisiones arbitrales no producen la hipoteca, mientras no

estén previstas del mandato judicial de ejecución.

No pueden tampoco resultar la hipoteca de los fallos que se

hayan dado en país extranjero, sino cuando se declaren ejecutivos

por un tribunal de la República, sin perjuicio de las disposiciones

contrarias que puedan contenerse en las leyes políticas

o en los tratados.

SECCIÓN 3A.:

DE LAS HIPOTECAS CONVENCIONALES

Art. 2124.- Las hipotecas convencionales no pueden consentirse

sino por los que tengan capacidad de enajenar los inmuebles

que a ellas se sometan.

Art. 2125.- Los que no tienen sobre el inmueble sino un derecho

suspendido por una condición, o resoluble en determinados

casos, o que esté sujeto a rescisión, no pueden consentir sino

una hipoteca que esté sometida a las mismas condiciones o a la

misma rescisión.

Art. 2126.- Los bienes de los menores, de los sujetos a interdicción

y ausentes, cuando la posesión no se haya deferido sino

provisionalmente, no pueden hipotecarse sino por las causas y

en las formas establecidas por la ley o en virtud de sentencias.

Art. 2127.- La hipoteca convencional no puede consentirse, sino

por acto que se haya hecho en forma auténtica, ante dos notarios,

o ante uno asistido por dos testigos.

Art. 2128.- Los contratos hechos en país extranjero no pueden

producir hipoteca sobre bienes que radiquen en la República, si

no hay disposiciones contrarias a este principio en las leyes

políticas o en los tratados.

Art. 2129.- No hay más hipoteca convencional válida, que la

que, ya sea en el título auténtico constitutivo del crédito, o en

un acto auténtico posterior, declare de una manera especial la

naturaleza y situación de cada uno de los inmuebles pertenecientes

actualmente al deudor, sobre los cuales consciente la

hipoteca del crédito. Cada uno de todos sus bienes presentes

puede someterse a la hipoteca, nominativamente. Los bienes

futuros no pueden hipotecarse.

Art. 2130.- Sin embargo, si los bienes presentes y libres del

deudor fueren insuficientes para la seguridad del crédito, puede,

al manifestar esta insuficiencia, consentir en que cada uno

de los bienes que en adelante adquiera, quede también afecto a

ella, a medida que los vaya adquiriendo.

Art. 2131.- Del mismo modo, en el caso en que el inmueble o los

inmuebles presentes sujetos a la hipoteca, hubieren perecido o

experimentado deterioros, en tal manera que hayan venido a

ser insuficientes para la seguridad del acreedor, puede éste,

desde el momento, reclamar su reintegro u obtener un suplemento

de hipoteca.

Art. 2132.- La hipoteca convencional no es válida, sino en tanto

que la suma por la cual se ha consentido es cierta y está determinada

en el acta. Si el crédito resultante de la obligación es

condicional para su existencia, o indeterminado en su valor, no

puede el acreedor requerir la inscripción de que en adelante se

hará mención, sino hasta cubrir el valor que resulte por tasación,

y declarado expresamente por el mismo, teniendo derecho

el deudor para rebajarle, si esto pudiera hacerse.

Art. 2133.- Una vez impuesta la hipoteca, se extiende ésta a todas

las mejoras que sobrevengan en el inmueble hipotecario.

SECCIÓN 4A.:

DEL RANGO QUE LAS HIPOTECAS

OCUPAN ENTRE SÍ.

Art. 2134.- La hipoteca entre los acreedores, bien sea legal, judicial

o convencional, no tiene rango sino desde el día en que el

acreedor hizo la inscripción en el registro del conservador de

hipotecas, en la forma y de la manera prescrita por la ley, sin

perjuicio de las excepciones que se expresan en el artículo siguiente.

Art. 2135.- La hipoteca existe independientemente de toda inscripción:

1o. en beneficio de los menores y de los sujetos a interdicción,

sobre los inmuebles que pertenezcan a su tutor, por

razón de su gestión desde el día de la aceptación de la tutela;

2o. en provecho de las mujeres, por razón de sus dotes y contratos

matrimoniales, sobre los bienes inmuebles del marido, a

contar desde el día del matrimonio.

La mujer no tiene hipoteca por las sumas dotales procedentes

de sucesiones o donaciones que se le hayan hecho durante el

matrimonio, sino desde el día en que se abrieron las sucesiones,

o desde aquel en que tuvieron efecto las donaciones.

No tiene hipoteca por la indemnización de las deudas que haya

contraído con su marido, y para el reemplazo de sus propios

bienes enajenados, sino a contar desde el día de la obligación o

de la venta.

Art. 2136.- Los maridos y tutores están siempre obligados a

hacer públicas las hipotecas con que estén gravados sus bienes,

y a este efecto a requerir por sí mismos, inmediatamente, la

inscripción en las oficinas establecidas para este objeto, respecto

de los inmuebles que les pertenezcan y de los que puedan

pertenecerles en adelante. Los maridos y tutores que, no

habiendo requerido ni hecho las inscripciones prevenidas por

el artículo presente, hayan consentido o dejado imponer privilegios

o hipotecas sobre sus inmuebles sin declarar expresamente

que dichos inmuebles estaban sujetos a la hipoteca legal

de sus mujeres y de los menores, se considerarán como estelionatos

y sujetos como tales al apremio corporal.

Art. 2137.- Los protutores estarán obligados, bajo su responsabilidad

personal y pena de daños y perjuicios, a cuidar que las

inscripciones se hagan sin demora sobre los bienes del tutor,

por razón de su gestión; así como también a hacer efectuar las

expresadas inscripciones.

Art. 2138.- En el caso de no hacer los maridos, tutores y protutores

las inscripciones marcadas en los artículos anteriores, se

exigirán aquellas por el fiscal del tribunal de primera instancia

del domicilio de los maridos y tutores, o del lugar en que estén

situados los bienes.

Art. 2139.- Los parientes del marido o de la mujer y los del menor,

o a falta de éstos sus amigos, pueden requerir dichas inscripciones,

pudiendo también hacerlo la mujer y los menores.

Art. 2140.- Cuando en el contrato de matrimonio hayan convenido

las partes, mayores de edad, en que no se haga inscripción

sobre uno o varios inmuebles del marido, los que no se indiquen

para la inscripción quedarán libres y exentos de hipoteca

respecto de la dote de la mujer, y para los recobros y contratos

matrimoniales. No podrá convenirse en que no se hará ninguna

inscripción.

Art. 2141.- Lo mismo sucederá respecto de los inmuebles del

tutor, cuando los parientes en consejo de familia hayan acordado

que no se haga inscripción sino sobre determinados inmuebles.

Art. 2142.- En el caso de los dos artículos precedentes, el marido,

el tutor y el protutor no están obligados a requerir la inscripción

sino sobre los inmuebles indicados.

Art. 2143.- Cuando no haya sido restringida la hipoteca por el

acto de nombramiento del tutor, éste podrá, en el caso de que

la hipoteca general sobre sus inmuebles exceda notoriamente

de las suficientes garantías para su gestión, pedir que se restrinja

a los inmuebles que sean bastantes para dar garantía suficiente

en favor del menor. La demanda se formulará contra el

protutor, debiendo precederla un consejo de familia.

Art. 2144.- Del mismo modo, el marido puede con consentimiento

de su mujer y después de tomar el parecer de los cuatro

más próximos parientes de ella reunidos en junta de familia,

pedir que la hipoteca general sobre todos sus inmuebles por

razón de la dote, de los recobros y convenios matrimoniales,

quede reducida a los que sean bastantes para la conservación

entera de los derechos de la mujer.

Art. 2145.- Las sentencias sobre las demandas de los maridos y

tutores, no podrán darse sin haber oído el dictamen fiscal y

contradictoriamente con él. En el caso de fallar el tribunal la

restricción de la hipoteca a ciertos inmuebles, se cancelarán las

inscripciones que haya sobre los demás.

CAPÍTULO IV:

DEL MODO DE HACER LA INSCRIPCIÓN DE LOS

PRIVILEGIOS E HIPOTECAS.

Art. 2146.- Las inscripciones se hacen en la oficina de conservación

de hipotecas, establecida para el municipio o distrito judicial

en que estén situados los bienes sujetos al privilegio o a la

hipoteca. No producen ningún efecto, si se hicieren en el plazo

dentro del cual los actos realizados antes de declararse las

quiebras se califican como nulos.

Lo mismo tiene lugar entre los acreedores de una sucesión, si

no se ha hecho la inscripción sino por uno de ellos después de

abierta aquélla, y en el caso en que no haya sido aceptada sino

a beneficio de inventario.

Art. 2147.- Todos los acreedores inscritos en el mismo día, ejercen

en concurrencia una hipoteca de la misma fecha, sin que

haya diferencia entre la que se hizo por la mañana y la que lo

fue por la tarde, aun cuando esta diferencia haya sido expresada

por el conservador.

Art. 2148.- Para que tenga lugar la inscripción, presentará el

acreedor, bien sea por sí mismo o por un tercero, al conservador

de hipotecas, una copia auténtica de la sentencia o del acto

que dé lugar al privilegio o a la hipoteca. Presentará también

dos facturas escritas en papel sellado, de las que una pueda

extenderse en la misma copia del título: éstas contendrán: 1o. el

nombre, apellido, domicilio del acreedor, su profesión si tuviere

alguna y la elección de domicilio hecha por él en un punto

cualquiera del municipio o distrito de la oficina de hipotecas;

2o. el nombre, apellido, domicilio del deudor, su profesión si la

tuviere; o una designación individual y especial, tan clara, que

por ella pueda el conservador conocer y distinguir en cualquier

caso el individuo que está gravado con la hipoteca; 3o. la fecha

y naturaleza del título; 4o. el importe del capital de los créditos

expresados en el título o evaluados por el que hace la inscripción,

según las rentas y prestaciones, o los derechos eventuales,

condicionales o indeterminados, en el caso en que haya sido

mandada dicha evaluación, así como también el importe de los

accesorios de estos capitales y la época en que son exigibles; 5o.

la indicación de la especie y situación de los bienes sobre los

que se propone conservar su privilegio o su hipoteca. Esta última

disposición no es necesaria en el caso de las hipotecas legales

o judiciales; a falta de convenio, una sola inscripción para

estas hipotecas, abraza todos los inmuebles comprendidos en el

distrito del registro.

Art. 2149.- Las inscripciones que deban hacerse sobre los bienes

de una persona fallecida, podrán hacerse con la simple designación

del difunto, de la manera que se dice en el número 2 del

artículo anterior.

Art. 2150.- El conservador hará mención en su registro del contenido

de las facturas, entregando al requeriente tanto el título

o su copia, como una de dichas facturas, al pie de la cual certificará

haber hecho la inscripción.

Art. 2151.- El acreedor inscrito por un capital que produzca

interés o réditos, tiene derecho de ser colocado durante dos

años solamente y por el corriente, en el mismo rango de hipoteca

que para su capital, sin perjuicio de las inscripciones particulares

que deban hacerse, que tengan hipoteca desde su fecha,

para los réditos distintos de los conservados por la primera

inscripción.

Art. 2152.- Al que haya requerido una inscripción, lo mismo

que a sus representantes o cesionarios por acto auténtico, les es

potestativo mudar en el registro de hipotecas el domicilio que

hayan elegido, obligándose a escoger e indicar otro en el mismo

distrito.

Art. 2153.- Los derechos de hipotecas puramente legal, del Estado,

de los municipios y establecimientos públicos sobre los

bienes de los cuentadantes, los de los menores o sujetos a interdicción,

respecto de sus tutores, los de las mujeres casadas

sobre los bienes de sus esposos, se inscribirán mediante la presentación

de dos facturas que contengan solamente: 1o. los

nombres, profesión y domicilio real del acreedor y el domicilio

que se elija por o para él en el distrito; 2o. los nombres, profesión,

domicilio o designación precisa del deudor; 3o. la naturaleza

de los derechos que se propone conservar, y el importe de

su valor en cuanto a los objetos determinados, sin que haya

obligación de fijarlos respecto de los que sean condicionales,

eventuales o indeterminados.

Art. 2154.- Las inscripciones conservan la hipoteca y el privilegio

por espacio de diez años, contados desde el día de su fecha,

cesando su efecto, si dichas inscripciones no se hubiesen renovado

antes de expirar este plazo.

Art. 2155.- Los gastos de inscripción son de cuenta del deudor,

no habiéndose convenido lo contrario, anticipándose los adelantos

por el que hace la inscripción, menos en las hipotecas

legales, por cuya inscripción el conservador tiene el recurso

abierto contra el deudor. Los gastos de la transcripción, que

puede requerir el vendedor, son de cuenta del adquiriente.

Art. 2156.- Las acciones a que las inscripciones pueden dar lugar

contra los acreedores, se intentarán ante el tribunal competente

por citación judicial hecha a su persona, o en el último de

los domicilios elegidos en el registro; lo que tendrá lugar aunque

haya sobrevenido la muerte de los acreedores, o la de

aquellos en cuyas casas eligieron el domicilio.

CAPÍTULO V:

DE LA CANCELACIÓN Y REDUCCIÓN

DE LAS INSCRIPCIONES.

Art. 2157.- Las inscripciones se cancelan por el consentimiento

de las partes interesadas, que tengan capacidad para este objeto,

o en virtud de una sentencia en última instancia, o pasada

en autoridad de cosa juzgada.

Art. 2158.- En uno y otro caso, los que requieran la cancelación,

depositarán en la oficina del conservador la copia del acta auténtica

que contenga el consentimiento, o la copia de la sentencia.

Art. 2159.- La cancelación no consentida, se pide al tribunal del

distrito en que se hizo la inscripción, a no ser que dicha inscripción

haya tenido lugar para la seguridad de una condena eventual

o indeterminada, sobre cuya ejecución o liquidación el

deudor y el acreedor presunto estén litigando o deban ser juzgados

por otro tribunal, en cuyo caso la demanda de cancelación

debe presentarse o remitirse a este último.

No obstante, si se hubiere convenido entre el acreedor y deudor

llevar la demanda, caso de litigio, a un tribunal designado

por ellos, se ejecutará este convenio.

Art. 2160.- La cancelación debe decretarse por los tribunales,

cuando la inscripción se ha hecho sin haberse apoyado en la

ley, ni en un título, o cuando descanse sobre un título irregular,

extinguido o saldado, o en el caso en que los derechos de privilegio

o de hipoteca se hayan anulado por las vías legales.

Art. 2161.- Siempre que las inscripciones hechas por un acreedor

que, según la ley, tenga derecho a hacerlas sobre los bienes

presentes o futuros de un deudor, sin limitación convenida, se

hicieren sobre más fincas diferentes que las que fueren necesarias

para la seguridad de los créditos, quedará al deudor la acción

en reducción de las inscripciones o cancelación de una

parte en lo que exceda a la proporción convenida. En esto se

seguirán las reglas de competencia establecidas en el artículo

2159.

Las disposiciones del presente artículo no se aplican a las hipotecas

convencionales.

Art. 2162.- Se reputan excesivas las inscripciones que gravitan

sobre muchas fincas, cuando el valor de una o de algunas de

ellas pasan en más de un tercio, en bienes libres, del importe de

los créditos en capital y accesorios legales.

Art. 2163.- Pueden también reducirse como excesivas las inscripciones

hechas, según tasación practicada por el acreedor, de

los créditos que no se han regulado por el contrato, en lo concerniente

a las hipotecas que hayan de hacerse para su seguridad,

y que por su naturaleza sean condicionales, eventuales o

indeterminadas.

Art. 2164.- El exceso, en este caso, se fijaré por los jueces según

las circunstancias, probabilidades de éxito y presunciones de

hecho, de modo que se concilien los derechos verosímiles del

acreedor, con el interés del crédito que sea razonable conservar

al deudor, sin perjuicio de las nuevas inscripciones que puedan

hacerse con hipoteca, desde el día de su fecha, cuando las circunstancias

eleven los créditos indeterminados a una suma

mayor.

Art. 2165.- El valor de los inmuebles, cuya comparación ha de

hacerse con el de los créditos, más el tercio, podrán los jueces

determinarlo por los datos e informes que resulten de los contratos

de arrendamiento o alquileres no sospechosos; de las

diligencias de tasación que se hayan podido practicar antes, en

épocas recientes, y otros actos semejantes.

CAPÍTULO VI:

DEL EFECTO DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS

CONTRA LOS TERCEROS DETENTADORES.

Art. 2166.- Los acreedores que tienen privilegios o hipotecas

inscritas sobre un inmueble tiene siempre acción sobre éste,

cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague,

según el orden de sus créditos o inscripciones.

Art. 2167.- Si el tercero detentador no llenase las formalidades

que se establecerán más adelante, para liberar su propiedad,

queda por el efecto solo de las inscripciones, obligado como

detentador a todas las deudas hipotecarias, y goza de los términos

y plazos concedidos al deudor originario.

Art. 2168.- El tercero detentador está obligado en el mismo caso,

o a pagar todos los intereses y capitales exigibles, cualquiera

que sea su importe, o a abandonar el inmueble hipotecado sin

reserva alguna.

Art. 2169.- En el caso de no cumplir el tercero detentador cualquiera

de dichas obligaciones, cada uno de los acreedores con

hipoteca tiene derecho para hacer vender el inmueble hipotecado,

después de los treinta días de hecho el mandamiento al

deudor originario; y de haberse hecho notificación al tercero

detentador para el pago de la deuda exigible, o el abandono de

la finca.

Art. 2170.- Sin embargo, el tercero detentador que no está personalmente

obligado a la deuda, puede oponerse a la venta de

la finca hipotecada que le ha sido transmitida, si han quedado

otros inmuebles hipotecados a la misma deuda, en posesión del

principal o de los principales obligados; y requerir también su

excusión previa, según la forma establecida en el título de la

fianza; durante la excusión queda aplazada la venta de la finca

hipotecada.

Art. 2171.- La excepción de excusión no puede oponerse al

acreedor privilegiado, o que tenga hipoteca especial sobre el

inmueble.

Art. 2172.- En cuanto al abandono por hipoteca, puede hacerse

por todos los terceros detentadores que no estuvieren obligados

personalmente a la deuda, y que tengan la capacidad de

enajenar.

Art. 2173.- Puede también hacerse después que el tercero detentador

ha reconocido la obligación o sufrido condena solamente

por esta cualidad: el abandono no impide que el tercero

detentador pueda volver a posesionarse del inmueble hasta la

adjudicación, si paga el total de deudas y gastos.

Art. 2174.- El abandono por hipoteca se hace ante el secretario

del tribunal en que radican los bienes, dándose certificación

por el mismo tribunal.

A petición del interesado más diligente se nombra al inmueble

abandonado un curador, en el cual se entienden todos los procedimientos

para la venta del inmueble, en las formas prescritas

para las expropiaciones.

Art. 2175.- Los deterioros causados por el tercero detentador o

por su negligencia, en perjuicio de los acreedores hipotecarios o

privilegiados, da lugar contra el mismo a exigirle indemnización;

pero no puede reclamar los gastos y mejoras que haya

hecho, sino hasta el límite del mayor valor que resulte de las

mismas.

Art. 2176.- Los frutos del inmueble hipotecado no se deben por

el tercero detentador, sino desde el día de intimación de pago o

de abandono, y si las diligencias comenzadas se hubieren paralizado

durante tres años desde que se le haya hecho la nueva

intimación.

Art. 2177.- Las servidumbres y derechos reales que tuviera el

tercero detentador sobre el inmueble antes de su posesión, renacen

después del abandono o de la adjudicación que se le

haga. Sus acreedores personales, después de todos los que están

inscritos sobre los precedentes propietarios, ejercen su hipoteca

sobre el inmueble abandonado o adjudicado en el rango

que les corresponda.

Art. 2178.- El tercero detentador que hubiera pagado la deuda

hipotecaria o abandonado el inmueble hipotecado o sufrido la

expropiación de este inmueble, tiene el recurso de garantía conforme

a derecho, contra el deudor principal.

Art. 2179.- El tercero detentador que quiera librar su propiedad

pagando el precio, observará las formalidades que se establecen

en el capítulo octavo del presente título.

CAPÍTULO VII:

DE LA EXTINCIÓN DE LOS PRIVILEGIOS

E HIPOTECAS.

Art. 2180.- Se extinguen los privilegios e hipotecas: 1o. por la

extinción de la obligación principal; 2o. por la renuncia del

acreedor a la hipoteca; 3o. por el cumplimiento de las formalidades

y las condiciones prescritas a los terceros detentadores,

para hacer libres los bienes que hayan adquirido; 4o. por la

prescripción.

La prescripción se adquiere por el deudor, en cuanto a los bienes

que están en su poder, por el tiempo fijado para la prescripción

de las acciones que dan la hipoteca o el privilegio.

Respecto de los bienes que están en poder de un tercero detentador,

se adquiere por el tiempo regulado para la prescripción

de la propiedad en su provecho; en el caso de que la prescripción

suponga un título, no empieza a correr sino desde el día

en que ha sido transcrita en los registros de la oficina de hipotecas.

Las inscripciones hechas por el acreedor no interrumpen la acción

de la prescripción establecidas por la ley en favor del deudor

o tercero detentador.

CAPÍTULO VIII:

DEL MODO DE LIBERTAR LAS PROPIEDADES DE LOS

PRIVILEGIOS E HIPOTECAS.

Art. 2181.- Los contratos traslativos de la propiedad de inmuebles

o derechos reales inmobiliarios, que los terceros detentadores

quieran librar de privilegios e hipotecas, se transcribirán

íntegramente por el conservador de hipotecas de la común o

del distrito en que radiquen los bienes.

Esta transcripción se hará en un registro destinado a tal objeto,

teniendo obligación el conservador de dar conocimiento de ella

al requerente.

Art. 2182.- La simple transcripción del título traslativo de propiedad

de registro de conservador, no liberta al inmueble de las

hipotecas y privilegios con que esté gravado.

El vendedor no transmite el adquiriente sino la propiedad, y

los derechos que tuviese sobre la cosa vendida; los transmite

con las mismas hipotecas y privilegios con que ya estaban gravados.

Art. 2183.- Si el nuevo propietario quiere ponerse a cubierto de

los procedimientos que se autorizan por el capítulo sexto del

presente título, está obligado, antes de incoarse aquellos o dentro

de un mes a lo sumo, contado desde la primera intimación,

a notificar a los acreedores en los domicilios que hayan

elegido en sus inscripciones: 1o. el extracto de su título conteniendo

solamente la fecha y la cualidad del acto, el nombre y la

designación precisa del vendedor o donante, la naturaleza y

situación de la cosa dada o vendida; y tratándose de un cuerpo

de bienes, solamente la denominación general del predio y los

distritos en los cuales radiquen aquel, el precio, y las cargas que

formen parte del precio de la venta, o la evaluación de la cosa,

si se hizo; 2o. extracto de transcripción de venta; 3o. un estado,

en tres columnas, que contenga: la primera, la fecha de las hipotecas

y la de las inscripciones; el nombre de los acreedores, la

segunda; y la tercera, el importe de los créditos inscritos.

Art. 2184.- Deberá el adquiriente o donatario declarar en el

mismo contrato, que está pronto a pagar en el momento las

deudas y cargas hipotecarias, solamente hasta cubrir el importe

del precio, sin hacer distinción entre las deudas exigibles y las

que no lo sean.

Art. 2185.- Cuando el nuevo propietario hubiere hecho esta

notificación en el plazo fijado, cualquier acreedor cuyo título

esté inscrito puede requerir sea sacado el inmueble a pública

subasta, con la condición: 1o. de que este requerimiento sea

notificado al nuevo propietario en los cuarenta días lo más tarde

de la notificación que se haya hecho a diligencia de éste último,

añadiéndose a este plazo dos días por cada cinco leguas

de distancia entre el domicilio elegido y el real de cada acreedor

requerente; 2o. que contenga la conformidad del requerente

de elevar el precio a una décima parte más del que se haya

estipulado en el contrato, o hubiere sido declarado por el nuevo

propietario; 3o. que dicha notificación se hará en el mismo

plazo al propietario anterior, principal deudor; 4o. que el original

y las copias de estos emplazamientos se firmarán por el

acreedor requerente o por apoderado especial, el que en este

caso está obligado a dar copia de su poder; 5o. que ofrezca

prestar fianza hasta cubrir el importe del precio y el de los gravámenes;

todo bajo pena de nulidad.

Art. 2186.- No habiendo requerido los acreedores la subasta en

el plazo y formas prescritas, queda definitivamente fijado el

valor del inmueble en el precio estipulado en el contrato o declarado

por el nuevo propietario, el cual queda por lo tanto

libre de todo privilegio e hipoteca, pagando dicho precio a los

acreedores en el orden en que estén, o haciendo la consignación

del mismo.

Art. 2187.- En caso de reventa en subasta, tendrá lugar según

las formas establecidas para la expropiación forzosa, a petición

del acreedor que la haya requerido o del nuevo propietario. El

demandante anunciará en los edictos el precio estipulado en el

contrato o que se haya declarado, y la mayor suma a que el

acreedor se obliga a subirlo o hacerlo subir.

Art. 2188.- El adjudicatario está obligado, además de la entrega

del precio de la adjudicación, a restituir al adquiriente o donatario

desposeído, los gastos y expensas legítimas de su contrato,

los de transcripción en el registro de hipotecas, los de notificación

y los que haya hecho para promover la reventa.

Art. 2189.- El adquiriente o donatario que conserva el inmueble

sacado a pública subasta, por ser mejor postor, no está obligado

a hacer la transcripción de la sentencia de adjudicación.

Art. 2190.- El desistimiento del acreedor que pidió la pública

subasta no impide la adjudicación, aun cuando pague el total

de lo ofrecido, si no hubiere para esto consentimiento expreso

de los demás acreedores hipotecarios.

Art. 2191.- El comprador que se haya hecho adjudicatario, puede

recurrir con arreglo a derecho contra el vendedor, para que

le reembolse el excedente del precio estipulado en su título, y el

interés del mismo, contándose desde el día que hizo cada uno

de los pagos

Art. 2192.- En el caso en que el título del nuevo propietario

comprenda inmuebles y muebles, o muchos inmuebles, con o

sin hipoteca, que estén situados en el mismo o en varios distritos,

enajenados por un solo y mismo precio o por precios distintos

y separados, susceptibles o no del mismo método de explotación

o cultivo, se declarará en la notificación del nuevo

propietario, el precio de cada inmueble, gravado con inscripciones

particulares o separadas, por tasación, si procediere, del

total que el título expresa.

No se podrá, en ningún caso, obligar al acreedor que hizo mejor

postura, a hacer extensiva su oferta, ni sobre el mobiliario ni

sobre otros inmuebles distintos de los que estén hipotecados a

su crédito y situados en el mismo distrito, sin perjuicio del recurso

que tiene el nuevo propietario contra sus causantes para

que le indemnicen la pérdida que haya sufrido por la división

de los objetos que adquirió, o por efecto de las explotaciones.

CAPÍTULO IX:

DEL MODO DE EXTINGUIR LAS HIPOTECAS CUANDO

NO EXISTE INSCRIPCIÓN RESPECTO DE LOS

BIENES DE LOS MARIDOS Y DE LOS TUTORES

Art. 2193.- Los adquirientes de bienes inmuebles, pertenecientes

a maridos o a tutores podrán, cuando no haya inscripción

de dichos inmuebles por razón de tutela o dote, recobros y

convenciones matrimoniales de la mujer, extinguir las hipotecas

que gravaren los bienes adquiridos por ellos.

Art. 2194.- Con este objeto depositarán copia, debidamente autorizada,

del contrato traslativo de propiedad, en la secretaría

del tribunal de primera instancia a que corresponda el lugar de

los bienes, y certificarán por acta notificada, lo mismo a la mujer

o al protutor, que al fiscal del tribunal, el depósito que

hubieren hecho.

Un extracto de este contrato conteniendo su fecha, nombres,

profesión y domicilio de los contratantes; la designación de la

naturaleza y lugar de los bienes; el precio y demás cargas de la

venta, se fijará como anuncio durante dos meses, en la sala del

tribunal, en cuyo tiempo podrán admitirse, si proceden, las

reclamaciones de las mujeres, los maridos, tutores, protutores,

menores, sujetos a interdicción, parientes o amigos y fiscal, para

que exijan, si procediere, y hagan efectuar en el registro de

hipoteca, las inscripciones sobre el inmueble enajenado; las que

tendrán el mismo efecto que si se hubiere hecho el día del contrato

de matrimonio o el día que entró el tutor en gestión; sin

perjuicio de los procedimientos que puedan tener lugar contra

los maridos y tutores, como queda dicho, por las hipotecas que

hayan consentido en provecho de terceras personas, sin haberles

declarado que los inmuebles estaban ya gravados de hipoteca

por razón del matrimonio o de la tutela.

Art. 2195.- Si durante los dos meses de la exposición del contrato,

no se hubiere hecho inscripción a nombre de las mujeres,

menores o sujetos a interdicción, sobre los inmuebles vendidos,

pasan al adquiriente sin ningún gravamen, por razón de la dote,

recobros y convenios matrimoniales de la mujer, o de la gestión

del tutor, salvo el recurso procedente contra el marido y el

tutor. Si se hubiere hecho inscripción a nombre de los anteriormente

expresados, y existiendo acreedores más antiguos

que absorban el precio en todo o en parte, queda el adquiriente

liberado del importe o de la porción de precio pagado por él, a

los acreedores colocados en orden útil; y las inscripciones

hechas a nombre de las mujeres, menores o sujetos a interdicción,

se cancelarán, o en totalidad, o hasta la debida concurrencia.

Si las inscripciones que se hicieren a nombre de las mujeres,

menores o sujetos a interdicción son las más antiguas, no podrá

el adquiriente hacer ningún pago del precio perjudicando dichas

inscripciones, las cuales han de tener siempre, como se ha

indicado, la fecha del contrato de matrimonio, o de la entrada

en gestión del tutor; y en este caso, se cancelarán las inscripciones

de los demás acreedores que no estuvieren en orden útil.

CAPÍTULO X:

DE LA PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS

Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS

CONSERVADORES DE HIPOTECAS.

Art. 2196.- Están obligados los conservadores de hipotecas a

dar copia a todo el que la pida de los actos transcritos en sus

registros, y de las inscripciones subsistentes, o certificado de

que no existe ninguna.

Art. 2197.- Son responsables del perjuicio que resulte: 1o. de la

omisión en sus registros, y de la transcripción de actos de mutación

pedidos en sus oficinas; 2o. por no mencionar en sus

certificados una o varias inscripciones existentes, a no ser, en

este último caso, que el error provenga de insuficiencia en las

designaciones, que no pueda imputárseles.

Art. 2198.- El inmueble respecto del cual el conservador hubiese

omitido en sus certificados una o más de las cargas inscritas,

queda, salva la responsabilidad del conservador, libre de ellas

en las manos del nuevo poseedor, con tal que haya pedido el

certificado después de la transcripción de su título; sin perjuicio,

no obstante, del derecho de los acreedores a hacerse colocar,

según el orden que les corresponda, mientras que el precio

no se ha pagado por el comprador, o mientras que la graduación

hecha entre los acreedores no se haya aprobado judicialmente.

Art. 2199.- En ningún caso pueden los conservadores rehusar ni

retardar la transcripción de los actos de mutación, la inscripción

de derechos hipotecarios, ni la entrega de certificados pedidos,

bajo pena de daños y perjuicios de las partes; a cuyo

efecto se levantará acta, a instancia de los requerientes, ya sea

por el Juez de Paz, o por un alguacil o un notario, asistido de

dos testigos.

Art. 2200.- Sin embargo, los conservadores estarán obligados a

tener un registro, en el cual inscribirán, día por día, y en orden

numérico las entregas que se le hagan de actas de mutación

para ser transcritas, o de facturas para ser inscritas; darán al

requeriente un reconocimiento en papel sellado, que manifieste

el número del registro con que se ha inscrito la entrega, no pudiendo

transcribir las actas de mutación ni inscribir las facturas

en los registros destinados para este objeto, sino con la fecha y

en el orden que les hayan sido entregadas.

Art. 2201.- Todos los registros de los conservadores se llevarán

en papel sellado de oficio, marginado y rubricado en cada página,

al principio y al fin, por el presidente del tribunal de primera

instancia del distrito a que respectivamente correspondan.

Estos registros se cerrarán diariamente.

Art. 2202.- Están los conservadores de hipotecas obligados a

cumplir, en el ejercicio de sus funciones, todas las disposiciones

del presente capítulo, bajo pena de una multa de cuarenta pesos

por la primera contravención, y de destitución por la segunda;

sin perjuicio del abono de los daños y perjuicios a las

partes, que deberán serles satisfechos antes del pago de la multa.

Art. 2203.- Las notas de depósitos, las inscripciones y transcripciones

se harán en los registros a continuación una de otra, sin

que exista entre ellas ningún claro ni interlíneas, bajo pena al

conservador de doscientos a cuatrocientos pesos de multa, y el

abono de daños y perjuicios a las partes, pagaderos también

con anterioridad a la multa.

TÍTULO XIX:

DE LA EXPROPIACION FORZOSA, Y DEL ORDEN

ENTRE LOS ACREEDORES

CAPÍTULO I:

DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA.

Art. 2204.- El acreedor puede reclamar la expropiación: 1o. de

los bienes inmuebles y sus accesorios reputados como tales,

que pertenezcan en propiedad a su deudor; 2o. del usufructo

perteneciente al deudor sobre los bienes de la misma naturaleza.

Art. 2205.- Sin embargo, la parte indivisa de un coheredero en

los inmuebles de una sucesión, no puede ponerse en venta por

sus acreedores personales antes de la partición o la licitación

que pueden promover, si lo hubieren considerado oportuno, o

en los que tengan derecho a intervenir según el artículo 882,

título de las sucesiones.

Art. 2206.- Los inmuebles de un menor, aunque esté emancipado,

o de un sujeto a interdicción, no pueden ponerse en venta

antes de la excusión del mobiliario.

Art. 2207.- La excusión del mobiliario no puede pedirse antes

de la expropiación de los inmuebles poseídos proindiviso entre

un mayor y un menor o un sujeto a interdicción, si les fuere

común la deuda, ni en el caso en que los procedimientos judiciales

hayan empezado contra un mayor o antes de la interdicción.

Art. 2208.- La expropiación de los inmuebles que forman parte

de la comunidad, se ejercerá contra el marido deudor solamente,

aunque la mujer esté obligada a la deuda. La de los inmuebles

de la mujer, que no han entrado en la comunidad, se ejercerá

contra el marido y la mujer; la cual en el caso de rehusar el

marido a litigar en su unión, o si el marido es menor, puede ser

autorizada judicialmente. En el caso de ser menores de edad el

marido y la mujer, o ésta solamente, si su marido mayor de

edad rehusare litigar en su unión, se nombra por el tribunal a la

mujer un curador, contra quien se proseguirá la instancia.

Art. 2209.- No puede el acreedor proceder a la venta de los inmuebles

que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso de

insuficiencia de los bienes que lo hayan sido.

Art. 2210.- La venta forzosa de bienes que estén situados en

diferentes distritos, no puede promoverse sino sucesivamente,

a no ser que formen parte de una sola explotación. Debe intentarse

ante el tribunal en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento

principal de la explotación o a falta de éste, la parte

de bienes que represente mayor beneficio.

Art. 2211.- Si los bienes hipotecados al acreedor y los no hipotecados,

o los situados en distintos distritos, forman parte de una

sola y misma explotación, se hará juntamente la venta de unos

y otros en el caso de pedirlo el deudor, con estimación parcial

del precio de la adjudicación si fuere procedente.

Art. 2212.- Si el deudor justifica por arrendamientos auténticos,

que la renta neta y líquida de sus inmuebles durante un año, es

bastante para el pago del capital de la deuda, intereses y costas,

y ofrece delegarla en favor del acreedor, pueden suspenderse

los procedimientos por los jueces, sin perjuicio de continuarse

si sobreviniese alguna oposición u obstáculo para el pago.

Art. 2213.- No se puede proceder a la expropiación forzosa de

los inmuebles, sino en virtud de un título auténtico y ejecutivo

por una deuda cierta y líquida. Si la deuda fuere en especies no

liquidadas, serán válidos los procedimientos, pero no podrá

hacerse la adjudicación sino después de la liquidación.

Art. 2214.- No puede exigir el cesionario de un título ejecutivo

la expropiación, sino después de haber notificado al deudor el

acto de transferencia.

Art. 2215.- El procedimiento puede tener lugar, en virtud de un

fallo provisional o definitivo, ejecutivo provisionalmente, no

obstante apelación; pero no puede hacerse la adjudicación, sino

después de un fallo definitivo, dado en última instancia, o que

haya adquirido autoridad en cosa juzgada. El procedimiento no

puede ejercerse en virtud de ejecutorias dadas en defecto, durante

el plazo concedido para la oposición.

Art. 2216.- No puede anularse la acción ejecutiva, a pretexto de

que el acreedor la haya intentado por una suma mayor de la

que se le debe.

Art. 2217.- A todo procedimiento de expropiación de inmuebles,

debe proceder un mandamiento de pago hecho a diligencia

y requerimiento del acreedor en la persona del deudor o en

su domicilio, por un alguacil. Las formas del mandamiento y la

de los procedimientos para la expropiación, se regulan por el

Código de Procedimiento.

CAPÍTULO II:

DEL ORDEN Y DE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO

ENTRE LOS ACREEDORES.

Art. 2218.- El orden y distribución del precio de los inmuebles,

como la forma de proceder en estos casos, se regulan por el

Código de Procedimiento.

TÍTULO XX:

DE LA PRESCRIPCIÓN

CAPÍTULO I:

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 2219.- La prescripción es un medio de adquirir o de extinguir

una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y bajo

las condiciones que determina la ley.

Art. 2220.- No se puede renunciar anticipadamente a la prescripción:

se puede renunciar a la prescripción adquirida.

Art. 2221.- La renuncia a la prescripción es tácita o expresa:

resultando la primera, de un hecho que supone el abandono

del derecho adquirido.

Art. 2222.- El que no puede enajenar, no puede tampoco renunciar

a la prescripción.

Art. 2223.- No pueden los jueces suplir de oficio la excepción

que resulta de la prescripción.

Art. 2224.- La prescripción puede oponerse en cualquier estado

de causa, aun ante la suprema Corte de Justicia, a no ser que las

circunstancias hagan presumir que renunció a la excepción de

prescripción la parte que no la haya opuesto.

Art. 2225.- Los acreedores o cualquiera otra persona interesada

en que se adquiera la prescripción, pueden oponer la misma,

aunque el deudor o propietario renuncie a ella.

Art. 2226.- No se puede prescribir el dominio de las cosas que

no estén en el comercio.

Art. 2227.- El Estado, los establecimientos públicos y municipios,

están sometidos a las mismas prescripciones que los particulares,

pudiendo oponerlas del mismo modo que éstos.

CAPÍTULO II:

DE LA POSESIÓN.

Art. 2228.- La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o

de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o

por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Art. 2229.- Para poder prescribir, se necesita una posesión continua

y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título

de propietario.

Art. 2230.- Se supone que uno siempre posee por sí mismo y a

título de propietario, si no se comenzó a poseer por otro.

Art. 2231.- Cuando se ha empezado a poseer por otro, se presume

siempre que se posee bajo el mismo título, si no hay

prueba en contrario.

Art. 2232.- Los actos de pura facultad y los de simple tolerancia,

no pueden dar fundamento ni a posesión ni a prescripción.

Art. 2233.- Los actos de violencia no pueden dar fundamento

tampoco a una posesión capaz de producir la prescripción. La

posesión útil no empieza sino cuando ha cesado la violencia.

Art. 2234.- El poseedor actual que pruebe haber poseído desde

antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio,

si no se probase lo contrario.

Art. 2235.- Para completar la prescripción, se puede agregar a

la propia posesión la de su causante, por cualquier concepto

que se le haya sucedido, ya sea a título universal o particular, o

a título lucrativo u oneroso.

CAPÍTULO III:

DE LAS CAUSAS QUE IMPIDEN

LA PRESCRIPCIÓN.

Art. 2236.- Los que poseen por otro, no prescriben nunca ni en

ninguna espacio de tiempo. Por lo tanto, el colono o rentero, el

depositario, el usufructuario y los demás que detengan precariamente

la cosa del propietario, no pueden prescribirla.

Art. 2237.- No pueden tampoco prescribir, los herederos de los

que poseían en virtud de alguno de los títulos designados en el

artículo anterior.

Art. 2238.- Sin embargo, las personas de que se hace mención

en los artículos 2236 y 2237, pueden prescribir, si el título de su

posesión se ha variado por una causa promovida por un tercero,

o por la contradicción que las mismas hayan opuesto al derecho

del propietario.

Art. 2239.- Aquellos a quienes los arrendatarios, depositarios y

otros detentadores precarios han transmitido la cosa, por un

título traslativo de propiedad, pueden obtener la prescripción.

Art. 2240.- No se puede prescribir contra el título propio, en el

sentido de no ser posible sustituirse a sí mismo en la causa y

principio de la posesión propia.

Art. 2241.- Se puede prescribir contra el título propio, en el sentido

de lo que se prescribe es la liberación de la obligación contraída.

CAPÍTULO IV:

DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN O SUSPENDEN

EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN.

SECCIÓN 1A.:

DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN

LA PRESCRIPCIÓN.

Art. 2242.- La prescripción puede interrumpirse natural o civilmente.

Art. 2243.- Tiene lugar la interrupción natural, cuando se priva

al poseedor, por más de un año, del disfrute de la cosa, bien sea

por el antiguo propietario o aun por un tercero.

Art. 2244.- Se realiza la interrupción civil, por una citación judicial,

un mandamiento o un embargo, notificado a aquel cuya

prescripción se quiere impedir.

Art. 2245.- (Modificado por la Ley 5210 del 11 de septiembre

del 1959, G.O. 8402). “La interrupción de la prescripción tendrá

lugar desde el día de la fecha de los actos jurídicos a que se refiere

el artículo anterior”.

Art. 2246.- La citación judicial, aunque se haga ante un juez

incompetente, interrumpe la prescripción.

Art. 2247.- Si la citación fuese nula por vicio en la forma, si el

demandante desiste de la demanda, si dejase extinguir la instancia,

o si desechase la demanda, la interrupción se considera

como no ocurrida.

Art. 2248.- Se interrumpe la prescripción, por el reconocimiento

que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra

quien prescribía.

Art. 2249.- La interpelación hecha con arreglo a los artículos

anteriores a uno de los deudores solidarios, o su reconocimiento,

interrumpe la prescripción para los demás y también contra

sus herederos.

La interpelación hecha a uno de los herederos de uno de los

deudores solidarios, o el reconocimiento de este heredero, no

interrumpe la prescripción respecto de los demás coherederos,

aun cuando el crédito sea hipotecario, si no es indivisible la

obligación.

Esta interpelación, o este reconocimiento, no interrumpe la

prescripción respecto de los demás codeudores, sino por la parte

a que está obligado dicho heredero. Para interrumpir la prescripción

por el todo, respecto de los codeudores, es preciso que

se haga la interpelación a todos los herederos del deudor fallecido,

o que se verifique el reconocimiento por todos ellos.

Art. 2250.- La interpelación hecha al deudor principal, o su reconocimiento,

interrumpe la prescripción contra el fiador.

SECCIÓN 2A.:

DE LAS CAUSAS QUE SUSPENDEN

EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN.

Art. 2251.- La prescripción corre contra toda clase de personas,

a no ser que se encuentren comprendidas en alguna excepción

establecida por una ley.

Art. 2252.- La prescripción no corre contra los menores o sujetos

a interdicción, salvo lo que se dice en el artículo 2278, y exceptuándose

los demás casos que la ley determina.

Art. 2253.- No tiene efecto entre esposos.

Art. 2254.- La prescripción corre contra la mujer casada, aunque

no esté separada de bienes por contrato de matrimonio, o

judicialmente, respecto de los bienes que el marido administra,

salvo su recurso contra el mismo.

Art. 2255.- Sin embargo, no se realiza durante el matrimonio,

respecto a la enajenación de un predio constituido según el régimen

dotal, conforme al artículo 1561, título del contrato de

matrimonio y de los derechos respectivos de los esposos.

Art. 2256.- Del mismo modo se suspende la prescripción durante

el matrimonio: 1o. en el caso en que la acción de la mujer no

pudiera ejercerse sino después de haber optado entre la aceptación

o la renuncia a la comunidad; 2o. en el caso en que el marido,

habiendo vendido los bienes propios de la mujer sin su

consentimiento, garantice la venta, y en los demás casos en que

la acción de la mujer resulte en perjuicio del marido.

Art. 2257.- La prescripción no tiene lugar: con relación a un

crédito que dependa de una condición, hasta que ésta se realice;

relativamente a una acción de garantía, hasta que tenga lugar

la evicción; y respecto a un crédito a día, hasta que éste llegue.

Art. 2258.- La prescripción no corre contra el heredero beneficiario,

relativamente a los créditos que tenga contra la sucesión;

pero si corre contra una sucesión vacante, aunque ésta carezca

de curador.

Art. 2259.- Corre también durante los tres meses que se dan

para hacer el inventario, y los cuarenta días para deliberar.

CAPÍTULO V:

DEL TIEMPO QUE SE NECESITA

PARA PRESCRIBIR.

SECCIÓN 1A.:

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 2260.- La prescripción no se cuenta por horas, sino por días.

Art. 2261.- Se adquiere, cuando pasa el último día de término.

SECCIÓN 2A.:

DE LA PRESCRIPCIÓN POR VEINTE AÑOS.

Art. 2262.- Todas las acciones, tanto reales como personales, se

prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega

esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele

la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo,

esta prescripción será sólo de diez años cuando se aplique a

terrenos comuneros objeto de saneamiento catastral, quedando

reducido este último plazo a cinco años si la persona que invoca

la prescripción establece la prueba de que inició y mantuvo

su posesión en calidad de accionista del sitio comunero de que

se trata.

Párrafo: Cuando el período de prescripción a que se refiere esta

Ley hubiese comenzado a correr antes de la promulgación de la

misma, el tiempo transcurrido se computará de conformidad

con las disposiciones vigentes durante este período, y el resto

se computará de acuerdo con la modificación introducida por

la presente ley.

Art. 2263.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de

1941, G. O. 5661). Después de dieciocho años de la fecha del

último título, puede obligarse al deudor a que, a costa suya,

provea de nuevo título a su acreedor o causahabientes.

Art. 2264.- Las reglas de la prescripción sobre otros objetos distintos

de los mencionados en el presente título, se explican en

los que les corresponden.

SECCIÓN 3A.:

DE LA PRESCRIPCIÓN POR CINCO Y DIEZ AÑOS.

Art. 2265.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de

1941, G. O. 5661). El que adquiere un inmueble de buena fe y a

justo título, prescribe la propiedad por cinco años, si el verdadero

propietario vive en el distrito judicial, en cuya jurisdicción

radica el inmueble; y por diez años, si está domiciliado fuera

del dicho distrito.

Art. 2266.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de

1941, G. O. 5661). Si el verdadero dueño ha tenido su domicilio

dentro y fuera del distrito en épocas diferentes necesita, para

completar la prescripción, agregar a lo que falta de los cinco

años de presencia, un número de años doble del que es preciso

para completar los cinco primeros.

Art. 2267.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de

1941, G. O. 5661). El título nulo por vicio en la forma, no puede

servir de base a la prescripción de cinco y diez años.

Art. 2268.- Se presume siempre la buena fe, y corresponde la

prueba de aquel que alega lo contrario.

Art. 2269.- Basta que la buena fe haya existido en el momento

de la adquisición.

Art. 2270.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de

1941, G.O. 5661). Después de los cinco años, el arquitecto y

contratistas quedan libres de la garantía de las obras mayores

que hayan hecho o dirigido.

SECCIÓN 4A.:

DE ALGUNAS PRESCRIPCIONES PARTICULARES.

Art. 2271.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de

1941, G.O. 5661). La acción de los maestros y profesores de

ciencias y artes, por las lecciones que den por mes; la de los

fondistas y hoteleros, por razón del cuarto y comida que suministran;

la de los obreros y jornaleros, por el pago de sus jornales,

suministros y salarios, prescriben por seis meses.

Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de seis

meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción

en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no

hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más

extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia

imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se

computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.

Art. 2272.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de

1941, G.O. 5561). La acción de los médicos, cirujanos y farmacéuticos,

por sus visitas, operaciones y medicamentos; la de los

alguaciles, por los derechos de los actos que notifican y comisiones

que desempeñan; la de los mercaderes, por las mercancías

que venden a los particulares que no lo son; la de los directores

de colegios, por el precio de la pensión de sus alumnos; y

la de los demás maestros, por el precio de la enseñanza; la de

los criados que se alquilan por año, por el pago de su salario,

prescriben por un año.

Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de un

año, contado desde el momento en que ella nace, la acción en

responsabilidad civil delictual cuya prescripción no hubiere

sido fijada por la ley, expresamente en un período más extenso.

Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite

legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará

en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.

Art. 2273.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de

1941, G. O. 5661). La acción de los abogados, por el pago de sus

gastos y honorarios, prescribe por dos años contados desde el

fallo de los procesos o conciliación de las partes, después de la

revocación de sus poderes. Relativamente a los negocios no

terminados, no pueden formular demanda por los gastos y

honorarios que se remonten a más de cinco años.

Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de los

dos años, contados desde el momento en que ella nace, la acción

en responsabilidad civil contractual cuya prescripción no

hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más

extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia

imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se

computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.

Art. 2274.- La prescripción, en los gastos expresados, tiene lugar,

aunque haya habido continuación de suministros, entregas,

servicios y trabajos. No deja de correr, sino cuando ha

habido cuenta liquidada, recibo u obligación, o citación judicial

no fenecida.

Art. 2275.- Sin embargo, aquellos a quienes se opongan estas

prescripciones, pueden deferir el juramento a los que se les

oponen, con objeto de saber si la cosa se ha pagado realmente.

El juramento puede deferirse a las viudas y herederos, o a los

tutores de estos últimos, si fueren menores, para lo que tengan

que exponer, si ignoraban la deuda.

Art. 2276.- Los jueces y abogados están libres de responsabilidad

para la devolución de los documentos, cinco años después

del fallo del proceso; los alguaciles, dos años después de haber

desempeñado su comisión o la notificación de los actos de que

estaban encargados, quedando también libres de responsabilidad,

respecto a su devolución.

Art. 2277.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de

1941, G. O. 5661). Los réditos de rentas perpetuas y vitalicias,

los de pensiones alimenticias, los alquileres de casas y el precio

del arrendamiento de bienes rurales, los intereses de sumas

prestadas, y generalmente, todo lo que se paga anualmente o

en plazos periódicos más cortos, prescriben por tres años.

Párrafo.- Prescriben por el transcurso del mismo período de

tres años, las acciones del Estado, del Distrito Nacional, de los

municipios y de cualquiera otra división política de la República,

para el cobro de impuestos, contribuciones, tasas, y de toda

otra clase de tributación de carácter impositivo. El indicado

plazo de tres años para esta prescripción se computa a partir

del momento en que el pago de la obligación impositiva pueda

ser perseguido.

Art. 2278.- Las prescripciones de que se trata en los artículos de

la sección presente, corren contra los menores y los sujetos a

interdicción, quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores.

Art. 2279.- En materia de muebles, la posesión vale título; sin

embargo, el que haya perdido o a quien le haya sido robada

alguna cosa, puede reivindicarla durante tres años, contados

desde el día de la pérdida o del robo, de aquél en cuyo poder lo

encuentre, salvo el recurso que éste tiene contra aquel de quien

la hubo.

Art. 2280.- Si el actual poseedor de la cosa perdida o robada, la

hubiere comprado en una feria o en un mercado, o en pública

subasta, o de un mercader que venda cosas semejantes, no

puede el dueño primitivo reivindicarla, si no reembolsa al poseedor

el precio que le costó.