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GUIA DE PROCEDIMIENTO LABORALES EN REPUBLICA DOMINICANA

 



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Los Actos Procesales

Los Actos Procesales

LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO:
Los actos que emanan de las partes preparadas por ellas o por un oficial público (Alguacil) se llaman actos de procedimiento, porque con ellos las partes inician o impulsan el procedimiento.
El acto de procedimiento es un escrito, un instrumento sujeto a ciertos formalismos. Pero al mismo tiempo es una manifestación de voluntad, por ello, su requeriente debe ser capaz para actuar.
Requisitos de forma y fondo: Es preciso considerar por separado los por una parte actos de alguacil y por otra la redacción de los actos de abogado.
Requisitos de fondo (intrínsecas) de los actos de alguacil:
1.- El acto debe contener la indicación del lugar y el municipio en que es preparado (Art.61, Párr.1), lo que debe hacerse, de conformidad con las disposiciones de la L.125 de 1939 sobre división territorial y sus modificaciones.
2.- El acto debe indicar su fecha, o, como lo expresa el Art.61, el día, el mes y el año de la diligencia, menciones indispensables para poder establecer si el acto ha sido hecho en tiempo oportuno.
3.- El acto debe indicar el requeriente, de este modo, si se trata de una persona física con expresión de sus nombres, profesión, nacionalidad, domicilio, número de cédula personal de identidad con indicación de si está al día en el pago del impuesto . Si el requeriente es un menor no emancipado o un interdicto, se expresarán las indicaciones relativas al menor o al interdicto, y además relativas al tutor. Respecto de una sociedad que tiene personalidad jurídica, se enunciarán su nombre o razón social, el objeto de su empresa y su domicilio social. En los actos a requerimiento de las personas jurídicas del derecho público, como el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, se indicará que la actuación se hace a requerimiento de estos, por diligencia de la persona competente.
4.- El acto mencionará el alguacil que lo prepara, con indicación de sus nombres y residencia, tribunal en el que ejerce sus funciones; cédula.
5.- El acto enunciará la persona a quien va dirigido, mediante la indicación de sus nombres y residencia (nombres y residencia del demandado).
6.- El acto debe mencionar la persona a quien se entrega la copia.
7.-El acto debe indicar su objeto, distinto para cada clase de acto de alguacil. Si se trata de una citación, el objeto del acto consiste en expresar el objeto de la demanda y los medios en que se funda; si se trata de una intimación, se indicará el hecho que se exige cumplir o que se prohíbe.
8.-El acto expresará su costo o valor, con indicación de las fojas que contienen respectivamente el original y las copias, y de los tratados, vacaciones y horas de ocupación en los casos en que proceden.
9.- El acto deberá llevar la firma del alguacil y el sello que indique sus nombres, calidad y jurisdicción en el original y las copias.
Requisitos de los actos de abogado: Estos actos se llaman también de abogado a abogado, porque tanto el requeriente como el requerido son abogados. Estos actos se pueden redactar de dos maneras. Un sistema abandonado por la práctica dominicana, consiste en que el abogado redacta una primera parte y el alguacil la parte relativa a la notificación.
Un segundo sistema, que es el seguido por la práctica, se trata de un acto similar a los actos de alguacil, con la sola diferencia de que el requeriente es un abogado que firma dicho acto conjuntamente con el alguacil.
Los actos de abogado a abogado se hacen en el curso de las instancias.
Requisitos de forma (extrínsecas) de los actos de alguacil:
1.- Los actos deben ser escritos en papel tamaño uniforme, de once pulgadas de largo por ocho y media de ancho.
2.- Los actos de alguacil deberán ser numerados.
3.- El alguacil deberá conservar un ejemplar de cada uno de los actos que prepara a fin de formar un protocolo que se encuadernará cada año.
4.- Los actos de alguacil deberán ser registrados dentro de los cinco días de su fecha, bajo pena de una multa de cuatro pesos. No puede el alguacil entregar el original del acto antes de registrarlo, bajo pena de una multa de cinco a veinticinco pesos.
5.- El alguacil tiene que llevar un libro-registro que será visado, con indicación de los folios que contiene, por el juez o por el presidente del tribunal en que el alguacil ejerce sus funciones.
6.-Del libro precedentemente mencionado el alguacil formará, con el fin de facilitar las buscas, un índice alfabético, tomando como base los apellidos de las partes, y en el que enunciará también el número del acto respectivo.
LOS DIFERENTES ACTOS DEL PROCEDIMIENTO: Los llamados actos del procedimiento se hacen a requerimiento de las partes o de sus respectivos abogados.
Generalmente son hechos por los alguaciles. Pero hay actos hechos por los jueces y otros, por los secretarios.
A los abogados corresponde preparar las instancias que se dirigen a los jueces así como los llamados actos de abogado a abogado; también las conclusiones a presentarse en audiencia y los escritos de defensa.
Los secretarios redactan ciertos actos auténticos y también reciben algunos actos, es decir, escrituran las declaraciones de una parte que comparece ante ellos.
Los alguaciles instrumentan la mayoría de los actos, tales como las notificaciones, los emplazamientos, las citaciones, apelaciones y los procedimientos ejecutorios.
Los diferentes actos pueden ser judiciales o extrajudiciales
1) Judicial: es aquel ligado a un procedimiento contencioso o gracioso o tiende a la ejecución forzosa. Normalmente es instrumentado por un alguacil, pero puede serlo por un abogado. No es que indistintamente lo hace el alguacil o lo hace el abogado. Hay exclusividad según la naturaleza del acto que únicamente puede hacer el alguacil o el abogado. El prototipo de acto que instrumenta el alguacil es la citación en justicia.
2) Extrajudicial: es aquel que emana de un auxiliar de la justicia y produce sus efectos fuera de todo proceso. Son actos extrajudiciales las intimaciones, los protestos, las oposiciones y las autorizaciones para trabar embargos
El procedimiento contradictorio:
Comparecencia del demandado: por el emplazamiento se llama al demandado para que comparezca ante el juez de primera instancia en el término de la ley, o sea, en el de ocho días francos.
La comparecencia del demandado tiene lugar no presentándose personalmente ante el tribunal, sino dando a conocer al abogado que figura en el emplazamiento mediante acto de abogado a abogado, el nombre del abogado que postulará y defenderá por él. En caso de pluralidad de demandados en un mismo proceso, varios de ellos pueden constituir colectivamente un solo abogado. Un abogado puede cuando es demandado constituirse por sí mismo.
Comparecencia del Estado: Sin necesidad de haber hecho notificar previamente su constitución, el Estado puede comparecer en la misma audiencia fijada para conocer de la causa, constituyéndose como su abogado el representante del ministerio público.
La constitución de abogado tiene por efecto impedir que el asunto pueda ser fallado en defecto por incomparecencia del demandado. Tampoco puede haber incomparecencia del demandante, puesto que él ha comparecido por ministerio del abogado que constituyó en el emplazamiento. A partir de la comparecencia del demandado puede haber únicamente defecto por falta de concluir.
Trámites anteriores a la audiencia: La ley no permite que una de las partes pueda sustraer al examen y la crítica de su adversario la prueba escrita y los medios de defensa que va a oponerle. Es una aplicación del principio de la contradicción del proceso. Por esa razón ambos abogados antes de que puedan requerir fijación de audiencia, deben comunicarse esos medios de prueba y de defensa.
Comunicación de documentos: Cada una de las partes del proceso tiene derecho a conocer de los documentos invocados por su adversario, como base de sus pretensiones. Las características esenciales de la comunicación de documentos son:
1.-Debe ser espontánea, esto es, que toda parte que vaya a usar un documento está en la obligación de comunicarlo.
2.- Esta obligación no es exigida en grado de apelación, si esta se ha producido en primera instancia; pero no obstante ella puede ser solicitada.
3.- Si no se realiza espontáneamente, esto es, amigablemente entre los abogados o por su depósito en secretaría, será ordenada por el juez sin formalismo.
4.- El juez fija el plazo y las modalidades de esta comunicación, y si hay necesidad puede fijar un astreinte.
5.- En caso de que la parte no restituya voluntariamente un documento que le ha sido comunicado amigablemente, puede ser condenada eventualmente a un astreinte.
6.- El juez está facultado para liquidar el astreinte que él ha fijado.
7.- El juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo útil.
La parte que recibe comunicación de un documento puede no solamente leerlo.
Vencido el plazo de la comunicación de documentos, cuando esta se realiza en forma amigable, el abogado deberá restituir los documentos. El Art.53 de la Ley 834 establece que la parte que no restituya los documentos puede ser constreñida a ello. Eventualmente puede ser condenada al pago de un astreinte, que puede ser liquidada por el juez que lo ha pronunciado. La comunicación puede ser pedida en cualquier estado del proceso, en que una de las partes invoque un documento en su favor, aún en grado de apelación.
Otras pruebas: El procedimiento para el aporte de la prueba escrita, que es prueba preconstituida, existente antes de la discusión de la causa, es inaplicable a los demás medios de prueba, que tienen que constituirse precisamente en el curso del proceso, como la prueba testimonial, la inspección de lugares, el peritaje etc.. La administración de esta prueba debe ser propuesta antes de los debates, como por ejemplo la información testimonial (Art.73 y s. De la L.834 de 1978), pero es ordenada por el juez mediante sentencia antes de conocer el fondo del proceso, y como medio para formar su convicción.
Fijación de audiencia: Después de vencido el plazo del emplazamiento, cualquiera de las partes puede solicitar fijación de la audiencia en que se conocerá de la causa. (Art. 77 mod. Por la L.845 de 1978). La solicitud de audiencia se hace en forma de instancia dirigida al juez presidente y es fijada por auto de dicho juez presidente (Art.40 de la Ley de O.J)
Acto recordatorio: El abogado que ha obtenido fijación de audiencia procede entonces a llamar para esa audiencia al abogado de la parte adversa, mediante un acto recordatorio, notificado con dos días francos de antelación por lo menos, a pena de nulidad (Art.80 C. P. Civil, único de la L.362 DE 1932). Este acto es una formalidad protectora del derecho de defensa, tiene entre los abogados la misma importancia que la citación entre las partes. La sentencia obtenida sin que intervenga previo acto recordatorio es nula.
Actos Procesales.
Son actuaciones de contenido procesal que ejecutan indistintamente los alguaciles y los magistrados. En cuanto concierne a los actos de alguacil hay dos reglas que los rigen:
1.   Deben ser escritos y en idioma español.
2.   Deben ser claros y no dejar duda alguna en la persona que los reciba y aunque no hay formulas sacramentales deben ser suficientemente claras pudiendo el redactor de los mismos utilizar palabras equivalentes.
Por otra parte se dice que los actos de procedimiento deben bastarse a si mismos y que la prueba de los mismo se realiza con la muestra del acto.
Actos de Alguaciles.
Existen diversos actos tales como el acto de citación que es aquel que llama a una parte a discutir un litigio en un Juzgado de Paz. Cuando el llamamiento es para cualquier otro tribunal se le designa con el nombre de aplazamiento. Los actos de alguacil están revestidos de autenticidad o fe publica, o lo que es lo mismo son fedatarios (que dan fe) hasta inscripción en falsedad.
De igual manera se exigen determinadas formalidades intrínsecas o extrínsecas. Entre las últimas está que debe utilizarse papel 8 ½ x 11y entre las primeras las formalidades que exige la ley son:
1.   Numeración del acto.
2.   Indicación del sitio o lugar donde se realiza.
3.   Fecha.
4.   Nombres y datos generales del requeriente o persona a cuyo requerimiento se instrumenta el acto.
5.   Nombre, cedula y dirección del estudio del abogado que representa al requeriente si lo hubiese.
6.   Nombre y datos personales del alguacil; lugar de traslado.
7.   Nombre de la persona a quien va dirigido el acto.
8.   Domicilio.
9.   Objeto del acto.
10.               Fecha de comparecencia.
11.               Designación del tribunal con su dirección.
12.               Costo y firma del Ministerial.
Estos actos deben ser notificados o llenados al conocimiento de la parte interesada y esta notificación debe ser hecha a persona o a domicilio. En el caso de que haya un domicilio elegido o domicilio de elección la parte que notifica puede decidirse validamente entre el domicilio real o domicilio de elección. El domicilio es distinto a la residencia y se entiende como tal al lugar donde una persona realiza su actividad principal, de modo y manera que podría ser la oficina o el negocio de la persona requerida.
Los jueces pueden ejercer en otro tribunal que no sea el suyo para defenderse a si mismos o a su esposa y a sus parientes el línea directa.
Si el ministerial o alguacil no encontrare en su domicilio a la persona a quien va dirigido el acto puede dejarlo hablando con un vecino y requerirle a ese vecino que firme el original del acto que le ha notificado, si hubiera oposición por parte del vecino a firmar, el alguacil lo hará constar en el acto y lo notificara al Sindico del municipio en que se encuentre.
Tratándose de personas domiciliadas en el extranjero la notificación deberá hacerse al Procurador General de la Republica, quien la hará llegar al cónsul más cercano al domicilio del requerido, debiendo devolver la constancia de haber citado.
Las personas sin domicilio conocido en el país deberán ser notificadas vía el representante del Ministerio Publico y fijando una copia en la puerta principal de l tribunal apoderado del asunto. El alguacil debe, sin embargo, hacer constar que se ha trasladado a diversas oficinas públicas, como lo son el Instituto Postal o Correo, La Junta Central Electoral y la Policía Nacional para probar que no encontró esa persona, no obstante haber hecho todo lo humanamente posible.
Notificación al Estado.
Si el Estado no tiene abogado constituido deberá ser notificado en la persona del representante del ministerio público más cercano. Si tuviere representante, es decir, si hubiese constituido abogado, deberá ser notificado en el estudio de ese abogado y en su defecto en el despacho del ministerio publico hablando con el o con su secretario/a, si el Estado fuese un tercero embargado la notificación se hará al Tesorero Nacional o al Colector de Impuestos internos mas cercano.
Actos de Abogado.
Los abogados instrumenten actos que pueden quedarse dentro del ámbito administrativo, como lo es por ejemplo, una instancia dirigida a un juez en solicitud de fijación de audiencia o un escrito de ampliación de las conclusiones que hubieran formulado en estrados.
Ahora bien, los abogados pueden hacer actos notificadles por vía de alguacil como lo seria el acto de advenir o recordatorio, por cuyo medio llaman al abogado constituido por su adversario a estar presente en el tribunal en la fecha y hora que ese tribunal haya fijado para conocer, sea del litigio mismo o de cualquier medida de instrucción, como son un experticio o peritaje, una comparecencia personal de las partes, un informativo, una inspección de lugares, etc.
Actos del Secretario.
Los secretarios tienen la obligación de asistir al juez en todas sus actuaciones de tal manera que un tribunal no queda constituido si el secretario no está presente.
Los actos del secretario tienen fe pública de tal manera que solamente pueden impugnarse mediante el procedimiento de inscripción en falsedad. Ellos reciben las instancias de solicitud de asignación de sala y los secretarios de la sala asignada fijan la fecha de la audiencia. Hay muchos actos que debe hacerlos el secretario, los cuales sería prolijo enumerar, pero que se conocerán más adelante.
Las sociedades comerciales mientras existan serán notificadas en el domicilio social o en una cualquiera de sus sucursales. Si se desconoce el domicilio social o de una cualquiera de sus sucursales pueden ser notificadas en la persona de uno de los socios o directivos. Si se tratare de sociedades no organizadas o en participación basta con notificarle a uno de los co-propietarios.
Los Plazos Procesales.
Se denomina plazo al espacio de tiempo que debe transcurrir para la realización de un acto o la toma de una decisión. El concepto de plazos y actos están íntimamente relacionados de ahí que todos los actos deben ser cumplidos en un determinado plazo. Los plazos están fijados en el Art. 1033 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esto no es óbice para que otros artículos fijen sus propios plazos para actuaciones determinadas.
Los plazos puedes ser francos o no francos. En Francia se ha simplificado el asunto al adoptar el criterio de que todos los plazos son francos.
En los plazos francos no se cuentan ni el dies ad quo (primer día) ni el dies ad quem (ultimo día). De manera que cuando se demanda en la octava franca se dispone de diez días para comparecer porque no se cuenta ni el primero ni el último. De igual manera cuando se otorga un plazo de un día franco por todo término deberá interpretarse que el plazo es de tres días.
Los plazos pueden ser de hora a hora, de día a día, de mes a mes o de años, sin embargo, hay que tener en cuenta que no es lo mismo, un plazo de treinta días que un plazo de un mes.
Los alguaciles o ministeriales deben notificar en días laborables desde las 6:00 AM hasta las 6:00 PM. Sin embargo, a petición de parte, los jueces pueden habilitar a un alguacil para que notifique en día feriado o de vacaciones (cuando existían las vacaciones judiciales). No obstante lo ya dicho, el acto notificado en un día feriado no es nulo pero puede acarrearle sanciones disciplinarias, pecuniarias y aun indemnizaciones al ministerial que lo hubiere notificado.
La Ley 834 ha consagrado un principio que se había venido esbozando regular y frecuentemente en el sentido de que no hay nulidad sin agravio, de manera que quien alegue la nulidad de un acto debe demostrar el agravio que recibió.
Las nulidades se cubren cuando la parte a quien perjudican no las invoca o renuncia a promoverla.
"Observaciones de lo que no se ha dicho en clases pasadas".
  • El derecho procesal civil en las sociedades primitivas estaba compuesto por normas de protección al cuidado de los individuos. Sin embargo, en la sociedad moderna se trata más bien de justicia pública o justicia social.
  • Las Leyes de Organización Judicial conforme a su clasificación enumeran los órganos del poder judicial y determinan las condiciones de actitud y las obligaciones de sus miembros.
  • El acto jurisdiccional es el que aplica las leyes.
  • En los actos procesales las partes inician o impulsan el proceso.
  • El principio que reza que "las sanciones no son commitatorias" significa que el juez no puede obviarlas si existen pero tampoco puede aplicarla si no existen.
  • La naturaleza jurídica de la "consulta" es la de un contrato de locación de obras en el cual el abogado se compromete y obliga a ejecutar un trabajo y el cliente a pagarle los honorarios convenidos.
  • La falla que compromete la responsabilidad civil del juez es la denegación de justicia.
  • El representante del ministerio publico esta obligado a asumir la representación del Estado en ausencia de un mandatario ad litem (abogado).
  • El cliente del abogado puede valerse de la denegación si el abogado realizo diligencias jurídicas a las cuales no estaba autorizado, por ejemplo, abandonar un derecho de su cliente.
  • El acto del alguacil puede ser:
  • Un llamamiento de una persona a otra para comparecer en justicia. (Citación o Emplazamiento).
  • Un requerimiento o prohibición de hacer o no hacer algo (Intimaciones, Mandamientos de Pago, Citaciones de Testigos, etc).
  • Una diligencia comprobatoria de alguna situación (Comprobación de Lugares, Comprobación de Objetos Embargados).
  • Una ejecución (Embargos, Desalojos o cualquier otra medida ejecutoria)
  • Llevar un hecho al conocimiento de alguien (Notificación de una sentencia).
  •  
    • Los plazos deben ser aumentados en razón de la distancia, de conformidad con el articulo 1033 del Código de Procedimiento Civil, a razón de un día por cada 30 Km., o fracción mayor de 15 Km., y si la única distancia existente entre el domicilio de la parte requerida y el tribunal fuera menor de 15 Km. pero mayor de 8 Km. se aumentara un día. El aumento corre a partir del día de vencimiento del plazo ordinario.
    • Cuando una persona vive fuera del país los plazos se aumenten en virtud del Art. 73 del Código de Procedimiento Civil, pero si la persona domiciliada en el extranjero es localizada por el alguacil en un viaje al país el plazo no debe aumentarse.
    • Cuando interviene el Estado el plazo no se aumenta de conformidad con el aludido Art. 1033, sino conforme a la Ley 486 a razón de un día por cada 60 Km. o fracción. Si se tratare de una demanda en validez de embargo retentivo que se notifica en una colecturia fuera de Santo Domingo, el plazo deberá ser aumentado en un día por cada 12 Km.
    • Si el plazo finaliza un día feriado deberá correrse hasta el próximo día laborable.
    • Los jueces pueden reducir los plazos en el caso de citación a breve termino autorizado por el Art. 417 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 172 del Código de Comercio, previa solicitud mediante instancia que en ese sentido le haya dirigido la parte interesada.
    • La nulidad de un acto por vicio de forma no puede ser suplida de oficio por el juez toda vez que únicamente las partes pueden promoverla. En cambio las nulidades por vicio de fondo pueden ser dictadas por el juez sin que medie petición alguna de las partes.
    • La declaración de un acto nulo acarrea como consecuencia la caída de todos los actos posteriores que sean consecuencia del acto anulado.
    • A la regla de que los plazos son fijados por la ley se opone la excepción de que el juez tiene poder discrecional para modificarlos, fijarlos, prorrogarlos o reducirlos.
    • El plazo corre únicamente contra quien recibe la notificación y si se desea que corra contra ambas partes quien recibe la notificación deberá a su vez notificarlo a su adversario.



DERECHO PROCESAL CIVIL CUESTIONARIO 2

 

Derecho Procesal Civil CUESTIONARIO


LOS GRANDES RETOS DEL DERECHO COMERCIAL EN UN MUNDO GLOBALIZADO

 

LOS GRANDES RETOS DEL DERECHO COMERCIAL EN UN MUNDO GLOBALIZADO

 

La Accion en justicia











LEY DE CHEQUES 2859

Las circunstancias modificativas de la Responsabilidad y la pluralidad de delitos.





Teoría general de las circunstancias. Circunstancias agravantes y atenuantes. Los diversos tipos de agravantes. Efectos de las atenuantes especiales o excusas. Comunicabilidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Unidad y pluralidad de hechos. Concurso de infracciones. Concurso de leyes y el principio Ne bis In ídem. Sistema adoptado por el Código Penal Dominicano. Consecuencias de la regla de no cúmulo o absorción de las penas. Excepciones a la regla del no cúmulo de penas.      


1.1. Teoría general de las circunstancias.

Las circunstancias modificativas resultan ser elementos de fundamental importancia en la medición del nivel de intensidad sancionadora. Se trata de circunstancias que completan, de manera accidental, la descripción de la conducta reprochable y que, en consecuencia, deben regirse según las reglas de la tipicidad en todo lo que tiene que ver con subsunción y la relación que debe existir entre tipo objetivo y subjetivo.

La naturaleza de las circunstancias  modificativas es totalmente accidental, ya que no incide en la sustancia de la infracción. Lo que quiere decir que ellas no contribuyen, en sí, a lesionar o a poner en peligro ningún bien jurídico. Las circunstancias modificativas son elementos accidentales cuya ocurrencia puede verificarse o no.

1.2. Circunstancias agravantes y atenuantes.

Las circunstancias agravantes se definen como aquellos hechos que, uniéndose  a los elementos materiales o morales del delito, aumentan la criminalidad de la acción o la culpabilidad del autor.

Las circunstancias agravantes se clasifican en

a)      Circunstancias agravantes objetivas y subjetivas
b)     Circunstancias agravantes generales y especiales
c)      Circunstancias agravantes legales y judiciales

Pero la única clasificación más conocida es la que distingue las circunstancias agravantes objetivas de las subjetivas.

a)      Circunstancias agravantes objetivas y subjetivas. Se considera como objetiva aquella en la que es posible apreciar una mayor gravedad del daño producido por el ilícito o bien de la mayor facilidad  de ejecución que supone una mayor desprotección del bien tutelado independientemente de que de ellas se deduzca o no una mayor reprochabilidad del sujeto (son aquellas que se encuentran unidas a los elementos materiales de la infracción, tal es el caso del robo cometido con pluralidad, nocturnidad, escalamiento, uso de armas). Y, por su parte, se consideran como circunstancias agravantes subjetivas son aquellas que no están relacionadas directamente con el hecho cometido, sino que el autor se ve reprochado con mayor pena por situaciones relacionadas con su persona, o con circunstancias de su vida anterior (son aquellas que se encuentran vinculadas a la culpabilidad del autor o que individualiza a quien comete la infracción (autor) o a quien le perjudica (victima) (tal es el caso de la premeditación y la acechanza), o que individualizan al autor por encontrarse relacionado mediante lazos de consanguinidad con la víctima, como es el caso del parricidio, y circunstancias que agravan el hecho por la calidad de la víctima .
b)     Circunstancias agravantes generales y especiales. Las especiales son aquellas que solamente recaen sobre determinados o algunos tipos penales, tal como la calidad de empleado o asalariado en el robo cuya víctima es el patrón  o empleador del imputado. Y las generales, por su parte, son aquellas que recaen sobre cualquier tipo penal como ocurre con la reincidencia y la condición de funcionario público.
c)      Circunstancias agravantes legales y judiciales. Son legales aquellas que se encuentran contenidas de manera expresa en el texto de la ley. Y judiciales son aquellas que son impuestas por el Juez al momento de Juzgar el hecho (en nuestro sistema penal las agravantes  judiciales no existen y solo pueden aplicarse aquellas contenidas en la ley).

Y, las atenuantes, por su parte son circunstancias que tienden a disminuir o atenuar la pena imponible y, en algunos casos, hasta impiden la imposición de una pena. (Se habla dentro de las circunstancias atenuantes de las excusas. Y para diferenciarlas, las atenuantes son aquellas que disminuyen la pena a imponer, y la excusa son las que tienden a impedir su imposición).

Las circunstancias atenuantes propiamente dichas, son circunstancias accidentales del tipo, no descritas expresamente en la norma, que tienden a disminuir la pena establecida para el hecho prohibido y cuyo apreciamiento se realiza de manera unilateral por el Juez o tribunal.

Una visión constitucional sugiere que no se aplique ninguna circunstancia atenuante sin que se explique, en la sentencia, de dónde deduce o cuáles son las atenuantes tomadas en cuenta para reducir la pena. Todo ello deriva de la obligación impuesta a los tribunales de motivar debidamente sus decisiones, lo que implica que deban indicar, igualmente, los motivos que le indujeron a rebajar la pena.

Las circunstancias atenuantes se encuentran previstas en los artículos 463 del Código Penal Dominicano y en el artículo 340 del Código Procesal Penal.

1.3. Los diversos tipos de agravantes.

1-      Agravantes especiales.  
-          Del homicidio. El homicidio se agrava en nuestra legislación, fundamentalmente, por la manera o medio empleado para cometerlo y por la calidad de la víctima o por su edad. En cuanto a lo primero (manera o medio empleado para cometerlo), tenemos la premeditación y la acechanza, establecidos en los artículos 296, 297, 298, convirtiéndolo en un asesinato, que es sancionado en el artículo 302 del Código Penal. En Cuanto a la calidad de la víctima, se agrava cuando es cometido en contra de uno de sus padres o ascendientes (parricidio, 299 y 302), y en contra del presidente (magnicidio, 295 y 304.1). y por último, en lo referente a la edad de la víctima, se agrava el mismo cuando es cometido en contra de un reciente nacido (infanticidio (300 y 302).
-          Del Robo. Tienen que ver con el tiempo de comisión de la infracción, con el lugar de comisión del ilícito, con la manera como éste se ejecute y con la calidad de la víctima o del autor que comete la infracción. Se agrava con el tiempo, cuando se comete de noche (pero necesita la configuración de otro elemento agravante para que el robo se constituya como robo calificado). Por el lugar, cuando el mismo es cometido en un camino público, en casa habitada, en caminos públicos. En cuanto a la manera de comisión del ilícito: cuando se comete mediante fractura, escalamiento, con el uso de llaves falsas, por dos o más personas, haciendo uso de armas, haciendo uso de falsa calidad, haciendo uso de violencia. En cuanto a la calidad del autor: cuando la víctima es empleador.
-          De la estafa. Por la calidad de la víctima: cuando recae contra el Estado Dominicano.
-          Del Abuso de confianza. Por el valor de la cosa y por la calidad del autor del hecho (cuando se trata de un empleado o asalariado de la víctima).

2-      Agravantes Generales.
-          La calidad de funcionario público. Se trata de una agravante establecida en el artículo 198 del Código Penal.
-          La reincidencia. Aunque la legitimidad de la reincidencia ha sido puesta en duda, porque transgrede principios fundamentales y que en consecuencia no es posible aplicarla. La misma se encuentra prevista como una circunstancia agravante de índole general, en los artículos 56 al 58 del Código Penal.  

1.4. Efectos de las atenuantes especiales o excusas.

Al igual que las atenuantes propiamente dichas, las especiales o excusas, son una circunstancia accidental en el tipo que unidas a sus elementos generales  y especiales tiene como efecto atenuar la pena o eximir al imputado de la misma. Las excusas se encuentran determinadas limitativamente en la ley y la sentencia que reconozca su existencia debe establecer que se verifican suficientes condiciones para constituirlas.

Tradicionalmente las excusas han sido clasificadas en dos categorías: 1. Las llamadas excusas atenuantes o hechos justificativos y las excusas absolutorias, y 2. Las excusas generales y las especiales.

Los hechos justificativos tienden a disminuir la pena, mientras que las excusas absolutorias hacen desapareceré, no solo la posibilidad de aplicar la pena sino que surten efecto, de manera retroactiva, sobre la responsabilidad penal y civil la cual desaparece. Cuando se verifica una excusa absolutoria, en realidad no existe infracción porque bajo tales circunstancias la ley reconoce la inexistencia del tipo.

Dentro del primer grupo, encontramos las atenuantes cuyo único efecto es atenuar o disminuir la pena imponible conforme la ley (tal es el caso de la provocación establecido en el artículo 321 del Código Penal Dominicano); y, por otra parte, las absolutorias, que tienen por finalidad evitar que la pena sea impuesta aun y cuando el autor de la  infracción sea declarado culpable  (el arrepentimiento en ciertos tipos de infracciones como en los casos señalados en los artículos 100 y 138 del CP).
En el segundo grupo encontramos las excusas generales que, como su nombre lo indica, se aplican por igual a todas las infracciones o a un determinado grupo de ellas, como la provocación y la legítima defensa), mientras que las excusas especiales se aplican únicamente a algunas infracciones especificas (como la excusa establecida en el artículo 380 del CP, para el robo cometido por ciertas personas unidas por lazos de parentesco con la víctima).

En cuanto a sus efectos. Si se trata de una excusa simplemente atenuante, trae como consecuencia la atenuación de la pena. Si se trata de una excusa absolutoria, la pena sencillamente no será aplicada. (Ver Art. 326 CP).

Las diferencias esenciales entre las circunstancias atenuantes propiamente dichas y las circunstancias especiales o excusas, son: 1. Que mientras las atenuantes propiamente dichas no están determinadas expresamente en la ley, las atenuantes especiales o excusas sí lo están. 2. Que las atenuantes propiamente dichas n tienen un número limitado, mientras que las atenuantes especiales o excusas se encuentran limitativamente enumeradas en la ley.

1.5. Comunicabilidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Como ya sabemos, existen diversas formas de intervenir en el hecho típico, como son la autoría y la participación. Y en el sistema establecido en la legislación dominicana, el partícipe resulta condenado por el mismo ilícito que el autor. Por ello, la pena imponible al participe se determina conforme a la pena aplicable al autor del hecho aunque, por mandato expreso de la ley, la pena correspondiente al partícipe es disminuida en un grado, pero esta pena pueda presentar algunos inconvenientes en la práctica cuando intervienen  atenuantes o agravantes.

Sobre la posibilidad de comunicar las atenuantes se presentan varias situaciones; la jurisprudencia ha sido constante en firmar que el cómplice puede ser perseguido de manera independiente al autor.

Dado que en el sistema penal dominicano se es cómplice o partícipe de un hecho y no de la persona que l comete, resulta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad atribuible al autor por sus personales características nos e comunican al partícipe o cómplice. Por lo que se dice que la incomunicabilidad de las atenuantes es biunívoca, es decir, que nos e comunica del autor al partícipe, ni viceversa.

Pero no ocurre lo mismo con las agravantes, porque en el caso de estas sí existe comunicabilidad aunque la misma no es biunívoca, ya que las agravantes relativas a la persona del autor se comunican al partícipe, pero las de este no se les comunican a aquél.

Son las denominadas agravantes objetivas, que van unidas al hecho, que son perfectamente comunicables. Por eso, cuando se trata de un robo agravado por la manera o el tiempo de su comisión, la agravante afecta al partícipe porque él es tal del hecho.  Esto ocurre porque se entiende que el partícipe cuando ha consentido en cometer la infracción ha aceptado a todas las eventualidades y asumido todos los riesgos que implica el ilícito, incluyendo el consentimiento del empleo de todos aquellos medios necesarios para cometer el hecho.

Pero la solución no es la misma para el caso de las llamadas agravantes subjetivas, es decir, aquellas que surgen como consecuencia de la calidad que tiene el autor del ilícito, ya que algunos han opinado que estas agravantes son totalmente personales y que, por tanto no pueden ser comunicadas al partícipe, pero otra corriente (incluso nuestra Suprema Corte de Justicia) ha entendido que estas agravantes deben comunicarse al cómplice ya que, por un lado, según la legislación aplicable a la materia (Art. 59 CP), se es cómplice (partícipe) de la infracción cometida por el autor, y por el otro, porque la pena que corresponde al partícipe se fija tomando en cuenta a la pena que corresponde al autor. 

1.6. Unidad y pluralidad de hechos.

Hay casos en que un mismo acto constituye varios tipos penales a la vez. O que quienes cometen el delito ejecutan a la vez varios actos violatorios de distintas leyes penales.
 
1.7. Concurso de infracciones.

Hay concurso de infracciones cuando el elemento activo de la infracción (autor) haya cometido dos o más infracciones sin que haya intervenido condenación irrevocable con respecto a ninguna de ellas.

Hay diversos tipos de concurso de infracciones. Se dice que pueden ser: real o material, ideal o intelectual.
1.      Sería un concurso real o material cuando el autor del hecho ha cometido varios actos que, de manera separada y por sí mismos, constituyen un ilícito distinto. Cada hecho constituye una violación a un tipo penal distinto.
2.      Sería un concurso ideal o intelectual, cuando un mismo acto produce la violación de varios tipos penales. Con un mismo hecho se violan varias normas penales a la vez.
3.      Y hay concurso medial de delitos cuando se cometen dos o más acciones delictivas, siendo una de ellas necesaria para cometer la otra (es una especie de concurso ideal).

La influencia que tiene el concurso de infracciones sobre la responsabilidad penal del autor o partícipe resulta en responder si ellos deben ser sancionados mediante la imposición de tantas penas como ilícitos hayan cometido y si tales penas deben ser ejecutadas todas de manera sucesiva, una detrás de la otra. Para resolver esta problemática, está el llamado sistema de suma o adición de penas, el sistema de no cúmulo o absorción de las penas y el sistema de cúmulo jurídico de las penas. (El sistema de suma o adición de penas consiste en imponer la pena correspondiente a cada infracción. Según la regla de absorción de las penas, en todos los casos debía imponerse la pena correspondiente al delito más severamente castigado. Y en el sistema de cúmulo legal o jurídico de las penas, se puede acumular las penas sin que en ningún caso se sobrepase el límite máximo establecido en la ley).  

1.8. Concurso de leyes y el principio Ne bis In idem.

La decisión de cuál norma aplicar cuando se presenta un concurso de leyes, depende mucho de la interpretación de las distintas normas que sean posibles aplicar. La doctrina ha elaborado diversos principios que tienen por finalidad hacer más fácil la aplicación de la norma que corresponda. Los principios más conocidos son el de especialidad, el de la subsidiariedad y el de consunción. Siguiendo el principio de especialidad, cuando haya concurso entre varias normas, se aplicará la ley más especial. Esto es el tipo que mejor se ajusta al caso en particular (Ej. El homicidio cometido por  un hijo: el homicidio es la norma general, mientras que el parricidio es la norma especial). Siguiendo el principio de subsidiariedad, se pretende aplicar la norma general frente a la subsidiaria (en el caso de un homicidio y de una tentativa de homicidio). Y según el principio de consunción, si un hecho se subsume dentro de otro, se aplicará la norma que prohíbe este último.

Se trata de que un mismo hecho no sea juzgado doblemente, ni que una persona sea sancionada dos veces por un mismo hecho (principio de ne bis in idem).
 
1.9. Sistema adoptado por el Código Penal Dominicano.

El Código Penal Dominicano acoge el sistema de no cúmulo de penas, pero solo en cuanto a los crímenes y delitos, ya que en el caso de las contravenciones se admite el cúmulo de las penas.

2.1. Consecuencias de la regla de no cúmulo o absorción de las penas.

La regla del no cúmulo o absorción de las penas, tiene como consecuencia que se aplique solo la pena más grave. Esto es que la pena más grave absorbe a las demás, y se entiende en ese sentido que se encuentran contenidas dentro de esta pena (de la pena más grave).

2.2. Excepciones a la regla del no cúmulo de penas.

Como hemos dicho, solo no aplica esta regla en el caso de las contravenciones, pero también en relación a algunos tipos penales, tal es el caso del artículo 49 de la ley 36, que establece el cúmulo de penas cuando dispone que todas las sanciones establecidas para las armas de fuego, serán aplicadas sin perjuicio de aquellas en que pueda incurrir el imputado por otros hechos punibles cometidos por él correlativamente con aquellos incriminados por dicha ley. Y en cuanto a la evasión de prisioneros, ya que dispone que en estos casos, la pena impuesta por la evasión se cumplirá inmediatamente después de cumplida su condena, o después que se le descargue de la instancia a que dio lugar al imputación del crimen o delito que motivó su prisión.

Diccionario Jurídico Elemental Guillermo Cabanelas de Torres


diccionario 


 

Evolución histórica del derecho de propiedad en RD



 Desde su origen, el hombre ha tenido un vínculo directo con la tierra, como objeto de propiedad colectiva y luego individual que ha utilizado para vivir, producir y hacer negocios.En la Hispaniola o Quisqueya el derecho a la propiedad de la tierra es anterior al “descubrimiento” de 1492, pues a la llegada de los españoles, la isla estaba políticamente dividida en cinco regiones o cacicazgos organizados en sociedades agrarias y culturales.

Con la colonización sobrevino el tratado de Aranjuez en 1777, que antecedía al de Ryjswijk de 1697 y que dividió políticamente la isla en dos. Posteriormente, la Independencia de 1844 afianzó el derecho de propiedad colectivo, como consecuencia de la lucha por la dominicanidad y la identidad nacional.

22 años después de la victoria por el derecho de propiedad colectivo se pasó al derecho privado con la instauración de la Ley de División de Tierras Comunales a finales del gobierno de Ramón Arturo Cáceres Vásquez (Mon) cuando los congresistas aprobaron la iniciativa que organizaría definitivamente las propiedades en el país.

Sistema Torrens

El 1 de julio de 1920, durante la primera ocupación americana, se creó el registro de tierra y 20 días después se promulga la Orden Ejecutiva 511 que crea el sistema Torrens de registro de propiedad inmobiliaria que aún hoy se utiliza en muchos países.

El 11 de octubre de 1947 es aprobada la Ley 1542 sobre Registro de Tierras, retornando a un esquema legal con características propias para la República Dominicana. 58 años después, en el 2005 el Congreso Nacional modificó la legislación y creó la Ley de Registro Inmobiliario 108-05. Esa legislación fue modificada a su vez por la 51-07 de abril de 2007.

Tiene por objeto: “Regular el saneamiento y el registro de todos los derechos reales inmobiliarios, así como las cargas y gravámenes susceptibles de registro en relación con los inmuebles que conforman el territorio de la República Dominicana y garantizar la legalidad de su mutación o afectación con la intervención del Estado a través de los órganos competentes de jurisdicción inmobiliaria”. La Jurisdicción Inmobiliaria depende de la Suprema Corte de Justicia.

Jurisdicción Inmobiliaria

La legislación, como forma de descentralizar funciones, creó cuatro órganos: Tribunales Superiores de Tierras y Tribunales de Jurisdicción Original; Dirección Nacional de Registro de Títulos; Dirección Nacional de Mensuras y Catastro y Comisión Inmobiliaria.

Los Tribunales Superiores de Tierras los conforman cinco departamentos. Son entidades judiciales que están encabezadas por un presidente. Los de Jurisdicción Original de Tierras, son  23 tribunales de primer grado, que conocen de las litis entre las partes bajo el derecho registrado y las actuaciones administratrivas. Son unipersonales y están adscritos a un Tribunal Superior de Tierras.

De todas las provincias solo Azua tenia un tribunal ordinario sin una sede de Registro de Títulos, pero en julio de 2008 la Suprema creó el tribunal.
La Dirección Nacional de Registro de Títulos tiene 23 oficinas en todo el país que se encargan de regular y coordinar el funcionamiento del registro de títulos. El titular es nombrado por la SCJ.

La Dirección Nacional de Mensuras y Catastro se encarga de apoyar técnicamente a la Jurisdicción Inmobiliaria y además dirige y coordina el trabajo de las direcciones regionales que tienen que controlar los trabajos técnicos de mensuras y modificaciones parcelarias.

Tienen la autorización de otorgar designaciones catastrales de parcelas, y  están divididas en tres: La del Departamento Central que comprende el Distrito Nacional, las provincias Santo Domingo, San Cristóbal, Monte Plata San Pedro de Macorís, El Seibo, Hato Mayor, La Romana, La Altagracia, Peravia, San Juan, Bahoruco, Barahona, San José de Ocoa, Independencia, Elías Piña y Pedernales.

También la dirección regional de mensuras catastrales del Departamento Norte con sede en Santiago  que comprende   La Vega, Monseñor Nouel, Santiago Rodríguez, Espaillat, Valverde, Puerto Plata, Montecristi y Dajabón, y la dirección regional del Departamento Noreste con sede en San Francisco de Macorís y que abarca María Trinidad Sánchez, Samaná, Sánchez Ramírez y Salcedo.

La migración a la capital agravó posesión de tierra

La migración campesina a las ciudades y zonas urbanas, principalmente a la capital, como forma de mejoría en sus condiciones de vida, agravó el problema de la posesión de tierra porque la gente comenzó a ocupar terrenos del Estado y privados en las periferias del Distrito Nacional para construir sus casitas y evitar retornar a sus campos donde las oportunidades de mejoría eran más limitadas.

Se establecieron barrios  sin ningún control ni normas urbanas y se levantaron propiedades en terrenos privados y del Estado sin tener el aval de una documentación que les garantizara el derecho a la propiedad, lo que motivó que los terrenos usufructuados  tuvieran que ser declarados de utilidad pública para evitar desalojos masivos  y convulsiones sociales que afectaran la paz pública.

1542
Legislación. Fue la Ley que creó la figura del Registro de Tierra que normaba las actividades inmobiliarias en  el  país.

5107
Modificación. La Ley de Registro Inmobiliario  que modificó  la 108-05.